Antofagasta, veintiocho de octubre de dos mil cinco.
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerando quinto a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente:
PRIMERO: Que si se considera lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 19.496, la Sociedad Establecimientos De la Fuente S.A. es proveedora para todos los efectos legales, porque en virtud de un acto jurídico oneroso ha desarrollado actividades de producción y distribución de prestaciones de servicio a consumidores, por lo que se ha cobrado un precio o tarifa; por lo demás, la venta de los boletos para el evento se realizó en el local de la Feria del Disco, que corresponde a los Establecimientos De la Fuente S.A.
SEGUNDO: Que la ley en comento ha querido refundir toda la cadena de producción o fabricación respecto de los destinatarios finales de estos bienes de servicio, cuando define a los consumidores o usuarios con el objeto de proteger el ejercicio de sus derechos como tales y es por lo mismo que toda interpretación jurisprudencial debe estar imbuida de tal fin.
TERCERO: Que los boletos acompañados a fojas 1, incurren en la infracción prevista en el artículo 16 de la ley, en la medida de que las cláusulas de estos contratos no producen efecto cuando otorgan a una de las partes la facultad de dejar sin efecto o modificar a su solo arbitrio el contrato o de suspender unilateralmente su ejecución, como asimismo, porque contienen limitaciones absolutas de responsabilidad y porque va en contra de las exigencias de buena fe, causándole un perjuicio al consumidor en la medida que generan un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes.
CUARTO: Que la devolución del dinero que representaban los boletos o autorizaciones para acudir al evento, no está discutida en la causa, pues ambas partes lo han reconocido como un hecho cierto que se produjo, pero que no se efectuó con relación a los demandantes, sin que la demandada haya realizado alguna gestión tendiente a pagar su obligación que unilateralmente se impuso, razón por la cual necesariamente deberá acogerse la demanda, como asimismo la querella infraccional por haberse incurrido en las contravenciones ya descritas, sin perjuicio de que la letra que aparece en los boletos no tiene las dimensiones mínimas exigidas por la ley.
QUINTO: Que en virtud de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 21 de la ley, la demandada y querellada Establecimientos De la Fuente S.A. (Feria del Disco), deberá responder a la pretensión invocada por los actores, debiendo regularse la multa en consideración a la cuantía de los boletos y la gravedad del daño causado, por lo que se fija en una Unidad Tributaria Mensual.
SEXTO: Que siendo inherente el daño moral causado, porque surge del propio acto unilateral del distribuidor, necesariamente deberá accederse a este rubro, fijándose en la suma de $10.000 (diez mil pesos) para cada uno. Además, deberá disponerse la devolución del valor de la entrada por no haberse efectuado el acto o evento a la que se había comprometido la distribuidora.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en la Ley 18.287, SE REVOCA con costas del recurso, la sentencia de fecha ocho de agosto del año dos mil cinco, escrita a fojas 54 y siguientes, que rechazó la demanda de fojas 5 y siguientes y, en su lugar, se accede a ellas, debiendo, en consecuencia, Establecimientos De la Fuente S.A. (Feria del Disco) pagar una multa de una Unidad Tributaria Mensual por infracción a la letra a), e) y g) del artículo 16 de la Ley 19.496; además, deberá devolver el valor de los boletos, ascendentes a $5.000 (cinco mil pesos) cada uno y, pagar a título de indemnización por daño moral a Isabel Ballón Pérez y Carlos Javier Oliva Ballón, la suma total de $20.000 (veinte mil pesos), más el reajuste dispuesto en el artículo 27 de la citada Ley. Remítase en su oportunidad, copia autorizada de la sentencia definitiva al Servicio Nacional del Consumidor, según lo dispone el artí culo 58 bis de la Ley 19.496.
Regístrese y devuélvanse. Rol 120-2005 Redactó el Ministro Titular Sr. Oscar Clavería Guzmán.
Pronunciada por la PRIMERA SALA, constituida por los Ministros Titulares, don Enrique Alvarez Giralt, doña Laura Soto Torrealba y don Oscar Clavería Guzmán. No firma la Ministro señora Laura Soto, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse en Visita en los Juzgados de Menores y del Juicio Oral en lo Penal, ambos de Calama.- Autoriza el Secretario Subrogante, don Sergio Montt Martínez.- Notificación de fs. 68 vta.: En Antofagasta, a veintiocho de octubre del año dos mil cinco, notifiqué por el Estado Diario la sentencia de fs. 67.- Firmado: Secretario Subrogante, Sr. Sergio Montt Martínez.-
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerando quinto a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente:
PRIMERO: Que si se considera lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 19.496, la Sociedad Establecimientos De la Fuente S.A. es proveedora para todos los efectos legales, porque en virtud de un acto jurídico oneroso ha desarrollado actividades de producción y distribución de prestaciones de servicio a consumidores, por lo que se ha cobrado un precio o tarifa; por lo demás, la venta de los boletos para el evento se realizó en el local de la Feria del Disco, que corresponde a los Establecimientos De la Fuente S.A.
SEGUNDO: Que la ley en comento ha querido refundir toda la cadena de producción o fabricación respecto de los destinatarios finales de estos bienes de servicio, cuando define a los consumidores o usuarios con el objeto de proteger el ejercicio de sus derechos como tales y es por lo mismo que toda interpretación jurisprudencial debe estar imbuida de tal fin.
TERCERO: Que los boletos acompañados a fojas 1, incurren en la infracción prevista en el artículo 16 de la ley, en la medida de que las cláusulas de estos contratos no producen efecto cuando otorgan a una de las partes la facultad de dejar sin efecto o modificar a su solo arbitrio el contrato o de suspender unilateralmente su ejecución, como asimismo, porque contienen limitaciones absolutas de responsabilidad y porque va en contra de las exigencias de buena fe, causándole un perjuicio al consumidor en la medida que generan un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes.
CUARTO: Que la devolución del dinero que representaban los boletos o autorizaciones para acudir al evento, no está discutida en la causa, pues ambas partes lo han reconocido como un hecho cierto que se produjo, pero que no se efectuó con relación a los demandantes, sin que la demandada haya realizado alguna gestión tendiente a pagar su obligación que unilateralmente se impuso, razón por la cual necesariamente deberá acogerse la demanda, como asimismo la querella infraccional por haberse incurrido en las contravenciones ya descritas, sin perjuicio de que la letra que aparece en los boletos no tiene las dimensiones mínimas exigidas por la ley.
QUINTO: Que en virtud de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 21 de la ley, la demandada y querellada Establecimientos De la Fuente S.A. (Feria del Disco), deberá responder a la pretensión invocada por los actores, debiendo regularse la multa en consideración a la cuantía de los boletos y la gravedad del daño causado, por lo que se fija en una Unidad Tributaria Mensual.
SEXTO: Que siendo inherente el daño moral causado, porque surge del propio acto unilateral del distribuidor, necesariamente deberá accederse a este rubro, fijándose en la suma de $10.000 (diez mil pesos) para cada uno. Además, deberá disponerse la devolución del valor de la entrada por no haberse efectuado el acto o evento a la que se había comprometido la distribuidora.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en la Ley 18.287, SE REVOCA con costas del recurso, la sentencia de fecha ocho de agosto del año dos mil cinco, escrita a fojas 54 y siguientes, que rechazó la demanda de fojas 5 y siguientes y, en su lugar, se accede a ellas, debiendo, en consecuencia, Establecimientos De la Fuente S.A. (Feria del Disco) pagar una multa de una Unidad Tributaria Mensual por infracción a la letra a), e) y g) del artículo 16 de la Ley 19.496; además, deberá devolver el valor de los boletos, ascendentes a $5.000 (cinco mil pesos) cada uno y, pagar a título de indemnización por daño moral a Isabel Ballón Pérez y Carlos Javier Oliva Ballón, la suma total de $20.000 (veinte mil pesos), más el reajuste dispuesto en el artículo 27 de la citada Ley. Remítase en su oportunidad, copia autorizada de la sentencia definitiva al Servicio Nacional del Consumidor, según lo dispone el artí culo 58 bis de la Ley 19.496.
Regístrese y devuélvanse. Rol 120-2005 Redactó el Ministro Titular Sr. Oscar Clavería Guzmán.
Pronunciada por la PRIMERA SALA, constituida por los Ministros Titulares, don Enrique Alvarez Giralt, doña Laura Soto Torrealba y don Oscar Clavería Guzmán. No firma la Ministro señora Laura Soto, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse en Visita en los Juzgados de Menores y del Juicio Oral en lo Penal, ambos de Calama.- Autoriza el Secretario Subrogante, don Sergio Montt Martínez.- Notificación de fs. 68 vta.: En Antofagasta, a veintiocho de octubre del año dos mil cinco, notifiqué por el Estado Diario la sentencia de fs. 67.- Firmado: Secretario Subrogante, Sr. Sergio Montt Martínez.-
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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