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viernes, 6 de octubre de 2006

Cobro de derechos municipales por publicidad en propiedad privada es improcedente - 15/03/06

Santiago, quince de marzo de dos mil seis.

Vistos:

Don MatSoffia Garcen su calidad de gerente general de Industrias de Marroquinerías Regent S.A. y en su representación, interpone recurso de ilegalidad en contra de la resolución contenida en la carta Nº 493-2004, de 15 de marzo de 2004, emanada de la Jefa (S) del Departamento de Patentes de la I. Municipalidad de Huechuraba, cuya Alcaldesa es doña María Carolina Plaza Guzmán, todas domiciliadas en calle Premio Nobel Nº 5555, a objeto que se deje sin efecto dicha resolución en aquella parte que recalcula el valor cobrado por concepto de derechos de publicidad en propiedad privada, correspondientes al segundo semestre de 2003 y primer semestre de 2004 y ordena a Industrias de Marroquinerías Regent S.A., el pago de la suma de $ 2.910.002.-, resolviendo en su lugar que ésta nada adeuda por ese concepto. Sostiene el reclamante que la decisión adoptada es ilegal y arbitraria, en cuanto no acogió totalmente su solicitud de reconsideración presentada con fecha 25 de febrero de 2004, ante el Departamento de Patentes, en la que pedía dejar sin efecto la totalidad del cobro efectuado en carta Nº 323 fechada el día 9 del mismo mes y año. De esta manera, añade, se accedió a lo pedido sólo respecto del cobro de derechos de publicidad por el período comprendido entre el año 2001 y el primer semestre del 2003, dejando subsistente, sin fundamento alguno, el de los períodos posteriores, cuyo pago debería efectuarse a más tardar el 31 de marzo de 2004. Hace presente que con fecha 13 de abril de 2004 presentó ante la Sra. Alcaldesa de la I. Municipalidad de Huechuraba, un reclamo de ilegalidad que fue desestimado mediante ordinario 1201/46/2004, notificado a su representada el 30 de abril del mismo añ o. Ante esta situación, estima que la decisión impugnada vulnera lo dispuesto en los artículos 40 y 42 del D.L. 3063, de 1979, sobre Rentas Municipales, en relación con lo establecido en el artículo 41 Nº 5º, modificado por la Ley 19.704, por no estar autorizadas las municipalidades para cobrar derechos de propaganda que se encuentre emplazada en bienes de propiedad privada, como es el caso, pudiendo solo efectuar el cobro respecto de aquella que se realice en la vía pública o que sea vista u oída desde la misma, criterio que ha sido sustentado por la jurisprudencia de la Exma. Corte Suprema. Por lo expuesto y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 140, letra d) de la Ley Nº 18.695, pide que la resolución contenida en la referida carta Nº 493, de 15 de marzo de 2004, en cuanto ordena el pago de la suma de $2.910.002.-, sea dejada sin efecto, se declare que su representada nada adeuda por concepto de derechos de propaganda y que tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha resolución le cause, de los cuales debieran responder solidariamente la I. Municipalidad y la Sra. Alcaldesa, con costas del recurso. A fojas 26 compareció doña María Carolina Plaza Guzmán, en representación de la I. Municipalidad de Huechuraba y opuso primeramente una excepción de litis pendencia, la que fue desestimada por el tribunal a fojas 36. Contestando el reclamo, alega en primer término que el acto u omisión objeto del mismo es ambiguo, pues a la carta Nº 493/2004 se la califica de resolución o de decreto, demostrando el reclamante confusión de conceptos, sin advertir que el Departamento de Patentes carece de facultades para dictar resoluciones o decretos. Alega, además, la extemporaneidad de la reclamación por haberse notificado el 18 de noviembre de 2005, una vez transcurridos los 30 días siguientes al rechazo del reclamo en la etapa administrativa. Discute también la procedencia del mismo, aduciendo que la carta impugnada no es una resolución susceptible de ser impugnada por esta vía por no corresponder a ninguna de las enumeradas en el artículo 12 de la Ley Nº 18.695. En relación al fondo del asunto, sostiene que el artículo 41 Nº 5º de la Ley de Rentas Municipales, modificado por el artículo 2º Nº 9º de la Ley N 'ba 19.704, faculta a las municipalidades para cobrar derechos de propaganda que se realice en la vía pública o que sea oída o vista desde la misma, agregando que la causa que da derecho al cobro es el permiso que la municipalidad otorga para la actividad gravada, sin que tenga como antecedente la prestación de un servicio determinado. Hace presente que, discrepando de las opiniones jurisprudenciales invocadas por la parte recurrente, la Contraloría General de la República ha validado el cobro de derechos municipales por propaganda instalada en propiedad privada. Por resolución dictada a fojas 36, al no existir hechos controvertidos, se omitió recibir la causa a prueba y se ordenó oír el dictamen del Sr. Fiscal Judicial, quien a fojas 37, recogiendo la opinión de la Excma, Corte Suprema en casos similares, sugirió rechazar las cuestiones formales previas y acoger el reclamo de ilegalidad, dejando sin efecto el cobro de derechos municipales que se ataca, por el período que indica la parte recurrente. A fojas 41 se trajeron los autos en relación. Considerando:

1º) Que respecto de la inadmisibilidad del recurso, que la autoridad recurrida fundamenta en no haberse señalado con claridad el acto u omisión objeto del mismo, basta señalar que el reclamante impugna concretamente la decisión contenida en la carta Nº 493, de 15 de marzo de 2004, en cuanto ordena el pago de la suma de $ 2.910.002.-, por derechos de propaganda correspondientes al segundo semestre de 2003 y primer semestre de 2004.

2º) Que se desestimará igualmente la alegación de extemporaneidad formulada por la recurrida por cuanto como bien hace notar el Sr. Fiscal Judicial en su dictamen de fs. 37- el reclamo se interpuso en una primera fase ante el ente administrativo y, una vez desestimada su petición, recurrió el afectado ante esta Corte de Apelaciones, dentro del plazo legal, cumpliendo de este modo lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que no exige que ese requerimiento judicial sea notificado dentro de dicho plazo.

3º) Que, contrariamente a lo sostenido por la autoridad edilicia, la decisión contenida en la carta Nº 493, de 15 de marzo de 2004, dictada por el Jefe del Departamento de Patentes de la I. Municipalidad de Huechuraba, es susceptible del reclamo de ilegalidad, en cuanto emana del funcionario municipal a cargo de dicho Departamento, dependiente de la Dirección de Administración y Finanzas del Municipio y, al mantener el cobro de los derechos municipales impugnados, constituye una decisión de la autoridad competente que encuadra en el concepto de resolución empleado en el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que consagra el derecho de cualquier particular agraviado por resoluciones que estime ilegales, emanadas del Alcalde o de otros funcionarios, para presentar ante el mismo Alcalde su reclamo, y rechazado éste por resolución fundada, reclamar ante al Corte de Apelaciones respectiva.

4º) Que el artículo 40 del D.L. Nº 3.063, de 1979, que contiene la Ley de Rentas Municipales define los derechos municipales como las prestaciones que están obligadas a pagar a las Municipalidades, las personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado, que obtengan de la administración local una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas, salvo exención contemplada en texto legal expreso De esta definición se desprende inequívocamente que el cobro de tales derechos reconoce su causa en la contraprestación que el particular obtiene de la municipalidad, consistente en una concesión, permiso o servicio, de manera que si éste no recibe de parte de la autoridad edilicia ninguna prestación correlativa no puede ser sujeto pasivo de ningún derecho municipal.

5º) Que el artículo 41 del mismo decreto ley determina las concesiones, permisos o servicios por los que las municipalidades, como entidades responsables de la administración de los bienes nacionales de uso público, pueden cobrar derechos, entre ellos, el que contempla su número 5º, que se refiere a los Derechos de propaganda que se realice en la vía pública o que sea oída o vista desde la misma , los cuales deben ser determinados por el alcalde una vez al año, para regir en el año siguiente. Si se examina la enumeración contenida en el citado artículo 41 puede constatarse que, con la sola excepción del caso relativo a la extracción de materiales en pozos lastreros, los derechos están siempre referidos a la ocupación de bienes de uso público, lo que sirve de justificación al cobro de tales derechos, si se considera que se trata de bienes cuya administración corresponde a los municipios.

6º) Que en virtud del principio de legalidad que debe informar los actos de la administración, consagrado en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, los municipios deben ejercer sus facultades dentro del ámbito de su competencia.

7º) Que siendo un hecho indiscutido que el letrero publicitario de que se trata está emplazado en un inmueble de propiedad de la demandante, no existe de parte de la municipalidad ningún servicio especial que la autoridad administrativa otorgue al particular y que pueda servir de causa al cobro de derechos municipales que se formula.

8º) Que los anteriores razonamientos conducirán a acoger el reclamo, lo que hace procedente formular la declaración del derecho del reclamante a recurrir ante los tribunales ordinarios para demandar la indemnización de perjuicios que fueren procedentes.

Por estos fundamentos y visto, además, lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, se acoge el reclamo interpuesto por Industrias de Marroquinerías Regent S.A. sólo en cuanto se declara que a esta última no le es aplicable, por improcedente, el cobro de derechos municipales que se le ha formulado por concepto de publicidad emplazada en propiedad privada, durante el segundo semestre de 2004 y el primer semestre de 2005, por la suma de $ 2.910.002.-, por lo que la decisión contenida en la carta Nº 493, de 15 de marzo de 2004, dictada por el Jefe del Departamento de Patentes de la I. Municipalidad de Huechuraba, queda sin efecto, pudiendo la reclamante deducir las acciones indemnizatorias que le competan, en la sede jurisdiccional que corresponde.

Regístrese y archívese. Redacción de la Ministra Sra. Maggi. Nº 4173-2004

Pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por la ministra doña Rosa María Maggi Ducommun, la ministra suplente doña Clara Carrasco Adonie y el abogado integrante señor Patricio González Marín.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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