Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 26 de octubre de 2006

Cobro de intereses superiores al máximo permitido en prestación de servicios eduacacionales - 30/09/04

Santiago, treinta de septiembre de dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerandos SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO Y DECIMO, que se eliminan y se tiene en su lugar, y además presente:

1º) Que CEPECH S.A., reconociendo que constituye una persona jurídica que presta habitualmente servicios educacionales, discute su condición de proveedor, en los términos definidos en el número 2 del artículo 1º de la Ley Nº 19.496 y rechaza, consecuentemente, la aplicación de las normas sobre protección a los derechos a los consumidores que la citada ley establece, porque las actividades que desarrolla como proveedor de servicios no son de carácter mercantil, sino de naturaleza civil.

2º) Que no puede inducir a error la naturaleza propia de la prestación de servicios profesionales que desarrollan los particulares, pues se trata en este caso de actos que, siendo aisladamente civiles, pierden su condición de tales desde que acceden a una actividad principal de una empresa organizada jurídicamente como sociedad anónima, la cual, de conformidad al artículo 2064 del Código Civil, siempre es mercantil..

3º) Que, a mayor abundamiento debe señalarse que la enumeración contenida en el artículo 3º del Código de Comercio no es de carácter taxativo, de modo que siempre habrá de calificarse de civil o comercial el acto, enfrentado a la parte que lo contrata. Sin perjuicio, cabe destacar que el Nº 7º del mismo artículo dispone que son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos, entre otras, las empresas de suministros, es decir, aquellas que tienen por objeto prestar servicios a cambio de una remuneraci f3n determinada, servicios que perfectamente pueden interesar a toda la colectividad e incluso estar bajo el control o fiscalización del Estado, de modo que no hay razón para excluir de este concepto a los servicios educacionales.

4º) Que, en el caso de autos debe tenerse presente que aún cuando la denunciada preste servicios educacionales, esta circunstancia no le impide ejecutar habitualmente actos de comercio, y no hay duda que la educación constituye una actividad que se transa en el mercado como cualquier otro servicio remunerado, máxime si se considera que para atender a las actividades propias de la enseñanza el establecimiento deberá desarrollar las actividades necesarias para obtener utilidades destinadas a financiar infraestructura, sueldos, implementos técnicos, costos de mantenimiento y otros gastos, como cualquiera otra empresa de suministro de servicios. Que, por estas consideraciones se revocará la sentencia de cinco de junio de dos mil dos, escrita desde fojas 204 a 207, en aquella parte que acoge la excepción de incompetencia.

5º) Que, al no haber emitido pronunciamiento el juez a quo sobre las otras excepciones, alegaciones o defensas opuestas por el denunciado, corresponde de conformidad al artículo 35 de la ley Nº18.287 y artículo 208 del Código de Procedimiento Civil - que esta Corte lo haga; estudio que se realiza en los considerandos siguientes:

6º) Que, de acuerdo a lo señalado por la denunciada en su escrito de contestación, en la especie no se habrían cobrado intereses sino que la diferencia de precio existente entre el curso pagado en cuotas con el mismo curso pagado por adelantado, radicaría en que este último, era una promoción consistente en una rebaja del precio igual a $23.600.

7º) Que, para resolver la controversia es necesario precisar el concepto de interés y sobre el particular cabe señalar que si bien la doctrina ha dado múltiples definiciones de interés, es la ley Nº18.010, norma que si bien se refiere a las operaciones de crédito, precisa en sentido general el concepto de interés. Sobre el particular señala: constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital.

8 a) Que, atendido lo expuesto en los considerandos anteriores y teniendo en especial consideración los antecedentes allegados al proceso, incluyendo el informe pericial que el tribunal tuvo por objetado, ponderados de conformidad con la sana crítica, es decir, en base a la lógica, las normas de experiencia y al conocimiento del tribunal son suficientes para formar convicción de que el diferencial existente entre el pago de contado y el pago en cuotas, constituye precisamente el interés cobrado por el período. De esta manera solo cabe concluir que la denunciada CEPECH S.A. cobró a sus consumidores intereses y que éstos fueron superiores al máximo permitido por la ley lo que constituye infracción al artículo 39 de la ley Nº19.496.

9º) Que, en relación a la presunta falta de legitimación activa del Servicio Nacional del Consumidor, cabe señalar que habiéndose establecido que la actividad desarrollada por CEPECH se encuentra regulada por la ley de protección al consumidor, SERNAC tiene en virtud de la referida norma legal, plena legitimación activa para interponer denuncias como la de autos, motivo por el cual se rechazará la presente alegación.

Que en virtud de lo expuesto, disposiciones legales citadas, se revoca la sentencia apelada de fecha cinco de junio de dos mil dos escrita a fojas 204 y se declara: a) que se rechaza la excepción de incompetencia absoluta en razón de la materia promovida por el denunciado. b) que se rechaza la excepción de falta de legitimación activa del denunciante. c) que se condena a CEPECH S.A., representada por don Cristián Moreno Benavente, domiciliado en calle Carmen Nº35 Comuna de Santiago, al pago de una multa equivalente a veinticinco unidades tributarias mensuales, por su responsabilidad de autora de la infracción prevista y sancionada por el artículo 39 de la ley Nº19.496, al cobrar un interés superior al máximo permitido por la ley. Si no se pagare la multa impuesta dentro de quinto día de notificado, cúmplase con los artículos 23 y 24 de la ley Nº18.287

Regístrese y devuélvanse. No firma la Ministro señora Maggi, no obstanta haber concurrido a la vista y fallo de la causa, por encontrarse ausente. Nº 5.309-2002.

Dictada por la Sexta Sala de esta I. Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros doña Sonia Araneda Briones, doña Rosa María Maggi Ducommun y Abogado Integrante don Angel Cruchaga Gandarillas


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario