Concepción, a dieciséis de Diciembre de dos mil cinco.-
VISTOY TENIENDO PRESENTE:
1).- Que se ha recurrido de hecho por la parte demandante en un juicio ordinario de cobro de pesos, en contra de la resolución que le negó la apelación deducida respecto de la sentencia definitiva de primer grado que rechazó su demanda.
2).- Que en la decisión del asunto deben considerarse los siguientes hechos que fluyen de estos antecedentes y del proceso civil rol Nº25.371 del Juzgado de Letras de Cañete, tenido a la vista: a) Que el 21 de Enero de 2004, el abogado don Jaime Zegpi Jiménez, en representación de don Ramón Bolívar Cártes Cárdenas, dedujo demanda de cobro de pesos en contra de doña Norma Inés Ramírez Ávila, citando los artículos 253 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1437 y siguientes del Código Civil, demanda que fue admitida a tramitación asignándosele el rol Nº25.371 y substanciada hasta la dictación de una sentencia definitiva que desechó el libelo, fundamentalmente por la interpretación dada por el Juez a una cláusula de un contrato de resciliación. Esta es la resolución recurrida de apelación por el actor y que no fuera admitida por carecer de fundamentos de derecho. b) Que en el informe respectivo, el juez reitera la inexistencia de fundamentos de derecho que motivaron el rechazo del recurso en cuestión.
3).- Que efectivamente el escrito de recurso de fojas 75, no explicita cuáles son las disposiciones legales en que se basa, hablando sólo de las normas procesales de los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero la extensa fundamentación fáctica del mismo, proporciona al tribunal de alzada los elementos suficientes para resolver el asunto de fondo, sin que la omisión de citas legales puedan excusarlo de obviar tal pronunciamiento, y así lo preceptúa el artículo 10 inciso 2 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto obliga a actuar y resolver a los tribunales aún en ausencia de ley que resuelva la contienda, por lo que, con mayor razón deben intervenir cuando tales leyes existen pero no se han mencionado en el escrito respectivo.
4).- Que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al señalar los requisitos de toda demanda ordena en su Nº4 que deben contener la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, vale decir, una norma similar a la del artículo 189 inciso 1 del mismo texto, cuando exige para el recurso de apelación contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya Pues bien, en relación a este requisito, la doctrina de los autores ha dicho que la exposición clara de los fundamentos de derecho en que se apoya la demanda, tiene por objeto facilitar la calificación jurídica de la relación de derecho substancial o material controvertido. Esta exigencia se cumple, expresando únicamente el actor las razones de orden jurídico que, a su juicio, justifican la declaración del derecho substancial reclamado. No necesita individualizar la acción por su nombre técnico ni indicar los preceptos legales aplicables, pues esta labor la efectuará el tribunal al momento de pronunciar la sentencia, si bien para la regularidad y marcha del proceso es conveniente hacerlo. (Mario Casarino V., Manual de Derecho Procesal, Tomo IV, Nº322, Edición 1967, pág.30).
5).- Que el criterio precedente lo estimamos aplicable al requisito del recurso de apelación, máxime que con tal interpretación se cautela efectivamente el debido proceso y derecho de defensa del recurrente, sin afectarlos en su esencia, no imponiendo requisitos impeditivos de su libre ejercicio y que es la garantía fundamental establecida en el artículo 19 Nº26 de la Constitución Política de la República.
6).- Que, como corolario de lo razonado hasta ahora, debe acogerse el recurso en l os términos solicitados por el recurrente.
Por estas consideraciones, disposiciones legales y constitucionales citadas, y artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de hecho deducido en lo principal del escrito de fojas 3, y en consecuencia, se deja sin efecto la resolución de 29 de Agosto de 2005, en cuanto desecha la apelación interpuesta por el actor, escrita a fojas 78 del expediente rol Nº25.371, tenido a la vista, y en su lugar se resuelve que se concede el mencionado recurso agregado a fojas 75 del mismo expediente, en contra de la sentencia definitiva que rola de fojas 68 a fojas 72, debiendo retenerse el proceso en esta Corte a fin de darle al recurso concedido, la tramitación que corresponda. Agréguese a la causa tenida a la vista, fotocopia autorizada de esta resolución.
Regístrese y archívese. Redacción del Ministro, don Freddy Vásquez Zavala. No firma la Abogado Integrante doña Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida, no obstante haber asistido a la vista del recurso y al acuerdo, por no haber sido ubicada.. Rol Nº3213-2005.
VISTOY TENIENDO PRESENTE:
1).- Que se ha recurrido de hecho por la parte demandante en un juicio ordinario de cobro de pesos, en contra de la resolución que le negó la apelación deducida respecto de la sentencia definitiva de primer grado que rechazó su demanda.
2).- Que en la decisión del asunto deben considerarse los siguientes hechos que fluyen de estos antecedentes y del proceso civil rol Nº25.371 del Juzgado de Letras de Cañete, tenido a la vista: a) Que el 21 de Enero de 2004, el abogado don Jaime Zegpi Jiménez, en representación de don Ramón Bolívar Cártes Cárdenas, dedujo demanda de cobro de pesos en contra de doña Norma Inés Ramírez Ávila, citando los artículos 253 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1437 y siguientes del Código Civil, demanda que fue admitida a tramitación asignándosele el rol Nº25.371 y substanciada hasta la dictación de una sentencia definitiva que desechó el libelo, fundamentalmente por la interpretación dada por el Juez a una cláusula de un contrato de resciliación. Esta es la resolución recurrida de apelación por el actor y que no fuera admitida por carecer de fundamentos de derecho. b) Que en el informe respectivo, el juez reitera la inexistencia de fundamentos de derecho que motivaron el rechazo del recurso en cuestión.
3).- Que efectivamente el escrito de recurso de fojas 75, no explicita cuáles son las disposiciones legales en que se basa, hablando sólo de las normas procesales de los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero la extensa fundamentación fáctica del mismo, proporciona al tribunal de alzada los elementos suficientes para resolver el asunto de fondo, sin que la omisión de citas legales puedan excusarlo de obviar tal pronunciamiento, y así lo preceptúa el artículo 10 inciso 2 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto obliga a actuar y resolver a los tribunales aún en ausencia de ley que resuelva la contienda, por lo que, con mayor razón deben intervenir cuando tales leyes existen pero no se han mencionado en el escrito respectivo.
4).- Que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al señalar los requisitos de toda demanda ordena en su Nº4 que deben contener la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, vale decir, una norma similar a la del artículo 189 inciso 1 del mismo texto, cuando exige para el recurso de apelación contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya Pues bien, en relación a este requisito, la doctrina de los autores ha dicho que la exposición clara de los fundamentos de derecho en que se apoya la demanda, tiene por objeto facilitar la calificación jurídica de la relación de derecho substancial o material controvertido. Esta exigencia se cumple, expresando únicamente el actor las razones de orden jurídico que, a su juicio, justifican la declaración del derecho substancial reclamado. No necesita individualizar la acción por su nombre técnico ni indicar los preceptos legales aplicables, pues esta labor la efectuará el tribunal al momento de pronunciar la sentencia, si bien para la regularidad y marcha del proceso es conveniente hacerlo. (Mario Casarino V., Manual de Derecho Procesal, Tomo IV, Nº322, Edición 1967, pág.30).
5).- Que el criterio precedente lo estimamos aplicable al requisito del recurso de apelación, máxime que con tal interpretación se cautela efectivamente el debido proceso y derecho de defensa del recurrente, sin afectarlos en su esencia, no imponiendo requisitos impeditivos de su libre ejercicio y que es la garantía fundamental establecida en el artículo 19 Nº26 de la Constitución Política de la República.
6).- Que, como corolario de lo razonado hasta ahora, debe acogerse el recurso en l os términos solicitados por el recurrente.
Por estas consideraciones, disposiciones legales y constitucionales citadas, y artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de hecho deducido en lo principal del escrito de fojas 3, y en consecuencia, se deja sin efecto la resolución de 29 de Agosto de 2005, en cuanto desecha la apelación interpuesta por el actor, escrita a fojas 78 del expediente rol Nº25.371, tenido a la vista, y en su lugar se resuelve que se concede el mencionado recurso agregado a fojas 75 del mismo expediente, en contra de la sentencia definitiva que rola de fojas 68 a fojas 72, debiendo retenerse el proceso en esta Corte a fin de darle al recurso concedido, la tramitación que corresponda. Agréguese a la causa tenida a la vista, fotocopia autorizada de esta resolución.
Regístrese y archívese. Redacción del Ministro, don Freddy Vásquez Zavala. No firma la Abogado Integrante doña Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida, no obstante haber asistido a la vista del recurso y al acuerdo, por no haber sido ubicada.. Rol Nº3213-2005.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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