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viernes, 27 de octubre de 2006

Conductas del empleador que contituyen falta de probidad - 04/12/03

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil tres.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto en su letra c), séptimo, y décimo catorce y sustituyéndose en sus considerandos segundo y cuarto, las palabras la demandada por la demandada Inmobiliaria Cartago S.A. Y se tiene en su lugar, y además, presente:

Primero: Que don Rafael Carvallo Santelices en representación de doña Ana Isabel Muñoz Espinoza deduce a fojas 111, recurso de apelación en contra de la sentencia de seis de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 94 y siguientes, por estimar que causa agravio a los derechos de su representada. Expone que la actora habiendo puesto término al contrato de trabajo que la vinculaba al empleador por haber incurrido éste en causal de caducidad, dedujo demanda laboral en contra de Clínica Grecia S.A. e Inmobiliaria Cartago S.A., por constituir ambas sociedades una misma empresa. Agrega que la circunstancia de haberse incurrido en causal que autoriza el instituto del despido indirecto, quedó debidamente probada en autos por haber incumplido el empleador con el pago de las cotizaciones de seguridad social, conducta ésta reprochable laboral y penalmente, así como por haber ejercido amenazas a la trabajadora para que renunciara al empleo, con consecuencias negativas para la salud de la misma. Afirma que las demandadas constituyen una misma empresa, pues tienen una administración en común, con trabajadores que se desempeñan para una u otra, y en el que el producto de la gestión se incorpora a los mismos patrimonios, por lo que habiéndose acogido la demanda, debió condenarse a ambas empresas y no sólo a Clínica Grecia S.A. Que asimismo, debió cond enarse a las demandadas a la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, al pago de remuneraciones en tanto no se convalidare el despido mediante el efectivo pago de las cotizaciones provisionales. Solicita además, se condene a las demandadas al pago de la indemnización por años de servicio aumentada en un 50% en virtud de la causal en la que se incurrió y al pago de las costas de la causa.

Segundo: Que son hechos de la causa los siguientes: a) Consta de las copias de los extractos rolantes a fojas 48 a 50, que entre Inmobiliaria Cartago S.A. y Clínica Grecia S.A., existe vinculación societal al grado de que en una de las modificaciones sociales de que se da cuenta en la documental antes referida, se suscriben acciones de la primera con cargo de la deuda que la segunda mantenía con Inversiones y Desarrollos Inmobiliarios; b) Que entre ambas sociedades además, existía vinculación patrimonial como consta del contrato de arrendamiento de la propiedad en la que ambas funcionaban, de 15 de marzo de 2000 y que rola a fojas 51 y siguientes, que establece para el caso de incumplimiento en el pago de la renta de arrendamiento y de término al mismo, las partes evalúan los perjuicios en la suma de dinero que a la fecha le corresponda a Inmobiliaria Cartago S.A. pagar al Banco Santiago, por concepto de saldo del crédito pendiente con el cual se financió la compra de la citada propiedad y que fue adquirida a Clínica Grecia S.A., esto es, por el saldo de precio en que aquella compró la citada propiedad. c) Que ambas sociedades además, son administradas, representadas o de propiedad de las mismas personas, como consta a fojas 83 en cuanto don Alejandro Varela Uña, representante y socio de la Inmobiliaria Cartago S.A., declara que fue Gerente de Clínica Grecia S.A. hasta abril de 2001, como de la declaración a fojas 87de don Fulvio Elio Stacchetti Encalada, director de Clínica Grecia S.A. según los documentos que rolan a fojas 48 y 50, quien señala que es representante y administrador de Inmobiliaria Cartago. d) Que ambas sociedades tienen el mismo domicilio social. e) Que consta asimismo de la documental acompañada a fojas 23 y 24 como de las posiciones absueltas por don Alejandro Varela Uña a fojas 83, que Clínica Grecia S.A. no enteró ni pagó las sumas descontadas a la actora correspondientes a cotizaciones de seguridad social, pues pospuso esos pagos para destinar las sumas descontadas a los trabajadores a adquisición de medicamentos, alimentación de personal y de pacientes, incumplimientos estos que se agregan al no pago de las remuneraciones de la actora de los meses o días de meses entre marzo y junio de 2001.

Tercero: Que se encuentra acreditado que existen vinculaciones de carácter societal entre las demandadas Clínica Grecia S.A. e Inmobiliaria Cartago S.A., como también, que ambas sociedades son representadas, administradas o de propiedad indistintamente de las mismas personas, como ocurre con los señores Stacchetti y Varela, como asimismo, que en las relaciones comerciales entre sí, como lo acredita la cláusula relativa al incumplimiento del pago de la renta de arrendamiento a que se hace referencia en el fundamento anterior, asume Clínica Grecia S.A. en definitiva la parte del saldo del precio de la propiedad que esa misma vendió a Inmobiliaria Cartago S.A., en el evento de ponerse término al contrato, por lo que deben tenerse ambas sociedades como una sola empresa a efectos de la aplicación de la ley del trabajo. Ello se confirma con lo declarado a fojas 87 y 88 por el citado Stacchetti, quien señala que la inmobiliaria no tenía dependientes, lo que apreciado desde las reglas de la sana crítica y teniendo presente que ambas sociedades tienen el mismo domicilio, se llega a la conclusión de que la actora en su calidad de secretaria, prestó sus servicios también a Inmobiliaria Cartago S.A., toda vez que no resulta explicable de que modo podía ésta desarrollar las actividades cotidianas propias de una sociedad en funcionamiento, desde la citación a reunión de directorio al manejo de la correspondencia y en general, de todo aquello que responda a la gestión diaria de una empresa.

Cuarto: Que no desvirtúa lo anterior, la confesional de la actora de fojas 88 y siguientes, atendido el claro tenor de lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si bien en la posición 4 señala que sólo trabajó para Clínica Grecia S.A., aparece claramente de las signadas con los números 10 y 12, que tanto la propia demandante cómo el trabajador señor Rojas, si bien tenían formalmente un contrato de trabajo con dicha Clínica, prestaban a su vez servicios para Inmobiliaria Cartago.

Quinto: Que encontrándose acreditados los incumplimientos de las obligaciones de seguridad social consistentes en el no pago de las cotizaciones de seguridad social de la actora no obstante habérsele practicado los descuentos correspondientes, es que debe tenerse que las demandadas han incurrido asimismo en la causal del numeral uno del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, la de falta de probidad, toda vez que se configura un ilícito del empleador relativo al patrimonio de trabajador que no se condice con un recto obrar, y que a mayor abundamiento causa un daño patrimonial. Que asimismo, debe tenerse presente que dichas conductas, en razón de que se apartan de la rectitud en el obrar, han sido sancionadas en el inciso final del artículo 19 del Decreto Ley 3500, en tanto dispone que se aplican las penas del artículo 467 del Código Penal al que en perjuicio del trabajador se apropiare o distrajere el dinero proveniente de las cotizaciones que se hubiere descontado de la remuneración del trabajador, lo que lleva a concluir que se trata de un incumplimiento de tal entidad, que siendo incluso sancionado penalmente, corresponde al tipo de conductas descritas desde el derecho disciplinario laboral, en cuanto dicen relación con la honradez en el obrar.

Sexto: Que en tales circunstancias, corresponde aplicar la sanción laboral consagrada en el artículo 171 del Código del Trabajo en su texto vigente anterior a la Ley 19759, por lo que debe condenarse a las demandadas al pago de la indemnización por años de servicio consistente en un mes de remuneraciones por cada año trabajado y fracción superior a seis meses, con un recargo de 50%.

Séptimo: Que si bien, de acuerdo a lo establecido en el inciso quinto del artículo 162 del Código del ramo, procede la sanción denominada de nulidad del despido en aquellos casos en los que el empleador despide al trabajador sin haber enterado las cotizaciones previsionales que han sido previamente descontadas y retenidas de sus remuneraciones, corresponde determinar si ella es aplicable en los casos de despido indirecto, esto es, cuando es el trabajador quien pone término al contrato, por haber incurrido aquel en causal de caducidad del contrato. Que a tal efecto, debe tenerse presente lo señalado en el Mensaje con que el Presidente de la República envía el proyecto de ley a la H. Cámara de Diputados (Boletín 2317-13), en cuanto señala que como puede inferirse de la normativa que se propone, la finalidad del proyecto consiste en que el empleador, quien ha descontado de las remuneraciones de sus trabajadores las cotizaciones correspondientes, cumpla con la subsecuente obligación de pago, a la que lo obliga la ley, antes de dar por terminada la relación de trabajo. Agrega el mensaje que se estima pues, que el término del contrato no debe surtir sus plenos efectos jurídicos, mientras el empleador se encuentre en mora en el pago de los compromisos previsionales relativos a los descuentos que para el efecto hizo al trabajador. Que de lo señalado precedentemente, queda en claro que el objetivo principal de la sanción, ha sido cautelar los derechos previsionales de los trabajadores, cuando de la conducta del empleador se produce el ilícito en orden a haber practicado el descuento de las remuneraciones y no haber enterado las sumas de dinero al fin previsto en la ley. Que lo anterior se reafirma en el propio mensaje, cuando al hacer referencia a la insuficiencia del régimen jurídico entonces vigente, señala que no parece suficiente, la exigencia de comunicar al tenor de lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, el estado en que se encuentran las imposiciones provisionales, por lo que con las normas propuestas en el proyecto de ley, junto con resguardar en debida forma los derechos de los trabajadores, los que adquieren mayor protección justamente en el período de cesantía, se incentiva el pago de las cotizaciones de seguridad social, disminuyendo los índices de morosidad que ellas presentan. Que en consecuencia, el bien jurídico protegido en el artículo 162 es de una parte, la seguridad social, en términos de que se busca otorgar amparo al trabajador cómo al régimen mismo de seguridad social que requiere para su funcionamiento del cumplimiento de las normas legales que lo rigen, y de otra, el debido cumplimiento de la ley, en cuanto se trata de obligaciones de hacer y de dar impuestas al empleador, relativas a un patrimonio afecto a un fin determinado, y cuyo incumplimiento debe ser sancionado efectivamente, lo que se obtiene con las sanciones que se le imponen en su caso.

Octavo: Que cabe establecer que tiene plena vigencia en el derecho chileno, el principio de la estabilidad en el empleo, que cómo por lo demás lo señala expresamente el encabezado del Título V de Libro I del Código del Trabajo, consiste en que no se puede poner término al contrato de trabajo, sino en virtud de causal legalmente justificada, y se establecen las sanciones correspondientes a los despidos que no se ajustan al tenor de lo establecido en la ley. De éste modo, la política de derecho que el Código consagra, se orienta a una relación jurídica de trabajo que no puede ser resuelta sino en conformidad a las normas que la ley establece, por lo que en lo fundamental, se consagra una tutela normativa respecto del trabajador, en cuanto a la vigencia de los contratos de trabajo. Lo anterior, es sin perjuicio de aquellos casos excepcionales en los que procede declarar la nulidad del despido. De lo anterior se colige que el despido indirecto, en que el trabajador opta por la terminación del vínculo, constituye una excepción, entendiéndose que lo hace facultado por la ley, por estimar que el empleador con sus actos, ha incurrido en una causal de caducidad del contrato. Resulta plenamente concordante con el orden disciplinario laboral, el que el trabajador ejerza el derecho consagrado en el artículo 171 del Código, pues el término del contrato no es sino una consecuencia del ilícito del empleador. De éste modo, la comunicación de despido no es sino, un acto de tutela dada la ruptura de la ley del contrato en la que el empleador ha incurrido.

Noveno: Que en los casos en que el empleador en la forma que lo establece la parte final del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo no hubiere efectuado el integro de las cotizaciones al momento del despido, corresponde la aplicación de las sanciones que jurisprudencialmente se hacen consistir en el pago de las remuneraciones correspondientes a un período de seis meses. Que entendidas así las cosas, debe concluirse que en los casos de despido indirecto, resulta asimismo procedente dicha sanción, toda vez que atendidos los antecedentes que lo causan, esto es, la ruptura del contrato en vía de hecho de parte del empleador cómo acto previo y causal, el trabajador no ha tenido otra alternativa que recurrir al despido indirecto, acto que no viene sino en consolidar una situación de ruptura de la legalidad contractual ya producida. Que ello es concordante con la parte final del citado inciso que dispone que Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones provisionales al momento del despido, esto es, cuando en uno u otro sentido se produce la ruptura del vínculo jurídico que ha ligado a las partes. Que no entenderlo así, dejaría sin actuación la norma sancionadora, toda vez que bastaría que el empleador incurriere en causales de caducidad incluidas las que corresponden al no pago de las remuneraciones y de las cotizaciones provisionales, como es el caso para perpetuar un estado de ilicitud cuando el trabajador no recurre al despido indirecto, liberándose además de la carga que significa la sanción establecida en dicho artículo.

Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se revoca la sentencia de seis de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 94 y siguientes, sólo en cuanto acoge la demanda sólo respecto de Clínica Grecia S.A.; en cuanto declara que la demandada ha incurrido sólo en la causal establecida en el artículo 160 numeral siete del Código del Trabajo, incrementando la indemnización por años de servicio en un 20%; y en cuanto no le hace lugar a la denominada nulidad del despido, y se declara en su lugar: a) que Clínica Grecia S.A. e Inmobiliaria Cartago S.A. constituyen una misma empresa, por lo que deberán indistintamente responder de las obligaciones laborales que corresponden en virtud de este fallo; b) que el empleador incurrió en las causales establecidas en los numerales uno y siete del artículo 160 del Código del Trabajo, por lo que debe pagarse a la actora la indemnización por años de servicio ascendente a la suma de $9.411.570 ya aumentada en un 50%; y, c) que deberán las demandadas pagar a la actora, el equivalente a seis meses de remuneraciones mensuales de acuerdo a la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, la denominada nulidad del despido, la que asciende a la suma de $2.689.020, cantidades estas que deberán pagarse con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 173 y 63 de dicho Código, respectivamente, manteniéndose en lo demás el fallo apelado. Acordada contra el voto del Ministro señor Muñoz Pardo, quien estuvo por confirmar el fallo apelado sin modificaciones. Redacción del abogado integrante señor Tapia.

Regístrese y devuélvanse. Rol 229-2003 Dictada por la Décima Sala de esta Corte, presidida por el Ministro don Juan Manuel Muñoz Pardo y conformada por el Ministro don Mauricio Silva Cancino y Abogado Integrante Francisco Tapia Guerrero.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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