Santiago, trece de diciembre de dos mil cinco.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de veintinueve de junio de dos mil, con excepción de los considerandos noveno párrafos 3º y 4º, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo sexto y décimo séptimo, que se eliminan Y teniendo además presente:
1) Que el contrato de arrendamiento de fecha 27 de octubre de 1995 fue celebrado entre María Teresa Soza Donoso en calidad de arrendadora y Ximena Gemita Errázuriz León, en su calidad de arrendataria.
2) Que el contrato comenzó a regir el 1º de noviembre de 1995 y expiró el 31 de octubre del año 2000.
3) Que la arrendataria, según consta en la cláusula segunda del mencionado contrato, quedó facultada para poner término unilateralmente al mismo, a partir del 1º de mayo de 1997, comunicando este hecho con 6 meses de anticipación o cancelando anticipadamente esos 6 meses de arriendo.
4) Que en la cláusula Vigésimo Segunda del contrato que se analiza y bajo el apartado PRESENTE A ESTE ACTO don José Antonio Losada Fuenzalida, se constituyó en aval, fiador y codeudor solidario en favor de doña María Teresa Soza Donoso para garantizar a ésta todas y cada una de las obligaciones que correspondan a doña Ximena Gemita Errázuriz León en virtud de dicho contrato, aceptando los plazos y cláusulas del mismo.
5) Que de lo anterior fluye como conclusión primera que don José Antonio Lozada Fuenzalida no es parte del contrato de arriendo celebrado entre la Sra. Soza y la Sra. Errázuriz. Luego cabe señalar que por amplia que sea la responsabilidad que este tercero asume, no es menos cierto que sólo puede responder por el pago de las rentas y las eventuales multas que pudieren afectar a la arrendataria, y aún así para que pudiese ser demandado por ésta, sería necesario que el contrato de arrendamiento estuviese vigente al momento de cobrársele dichos montos, o bien, que mediante un juicio previo o simultáneo, él solicitase a la Sra. Errázuriz el término del contrato de arriendo luego que se determinara el monto exacto adeudado por ésta y el monto podría perseguirse en el patrimonio del garante.
6) Que el contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, conmutativo y de tracto sucesivo, del cual nacen derechos y obligaciones que sólo pueden afectar a la arrendadora y arrendataria, ya que son intuito persona, por lo que, por más amplia que sea la frase transcripta, es de suyo inoperante en cuanto a plazos y, a todas y todos y, cada una de las cláusulas de dicho contrato, más aún si se tiene presente que el garante no tiene forma alguna de control en las actuaciones de las partes del contrato.
7) Que si bien es cierto que la garantía aparece con una amplitud total, no es menos cierto que en derecho las cosas son lo que por su naturaleza le corresponde, lo que no depende del nombre con que las partes las denominen. Es así que en la especie don José Antonio Losada Fuenzalida, no puede ser avalista del contrato de arrendamiento, pues, sólo se puede constituir la garantía del aval, en las letras de cambio y pagarés. No puede por lo tanto jurídicamente el Sr. Losada ser avalista de las obligaciones que emanan de un contrato de arrendamiento. En cuanto a su calidad de codeudor solidario, ésta también es de dudosa procedencia, ya que la solidaridad, es una modalidad de las obligaciones de sujetos múltiples ergo, si existen varios acreedores o sea varias personas tienen un deudor, existe la solidaridad activa, consistente en que c ada acreedor pueda cobrar al deudor la totalidad de la obligación, y si por el contrario, varios deudores deben una misma obligación, si pactan solidaridad cada una de ellas está obligada a pagar al acreedor la totalidad de la obligación, pudiendo al efecto éste dirigirse contra uno solo. En estricto rigor y derecho, el Sr. Losada cumple el papel de fiador, ya que él no ha recibido prestación alguna de parte de la demandante, lo que ha hecho, es constituirse en personalmente obligado al pago de las prestaciones pecuniarias que la Sra. Errázuriz debiera, y una vez probado el hecho, a la Sra. Soza, en virtud del contrato tantas veces citado.
8) Que en la especie y según consta a fs. 6 y siguientes de autos, la Sra. Soza ha demandado al Sr. Losada en juicio sumario de terminación de contrato de arrendamiento, no obstante que en el mismo libelo, expresa que la arrendataria le ha notificado por carta, bajo su firma, de fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que procedería a hacer entrega de la propiedad con fecha diecisiete de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, sin perjuicio de reconocer en el mismo documento, que adeuda las rentas de los meses de junio, julio y agosto del presente año.
9) Que al señalar lo anterior en la demanda, la Sra. Soza omitió que en la carta, cuya fotocopia rola a fs. 65 de autos, expresa la Sra. Errázuriz de una estafa que he sufrido en mi empresa, he tenido que tomar la lamentable decisión de cancelar el contrato de arriendo que mantengo por la propiedad ubicada en calle Padre Hurtado 2075, Comuna de Vitacura. sin embargo, en cuanto salga de esta situación, la cual no se vislumbra antes de un año, le cancelaré lo adeudado.
10) Que conforme a lo antes transcripto, la Sra. Soza, pudo haber impetrado una medida de retención de bienes de la arrendataria para impedir que sacara las muebles de la casa, por no estar al día en el pago de la rentas de arrendamiento, sin embargo, recibió la casa conforme, con lo que convalidó el término del contrato de arriendo celebrado, entre ella y la señora Errázuriz, por lo que es absolutamente improcedente, demandar al fiador solidario de terminación de un contrato de arriendo ya terminado y además del que nunca fue parte.
11) Que, en estas condiciones, procede desestimar la demanda intentada en autos por don Federico Errázuriz Aguirre, en representación de su cónyuge doña María Teresa Soza Donoso.
Por las consideraciones anteriores y lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código Civil, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de junio de dos mil, escrita e3 fojas 121 a 134, y se declara que no se hace lugar a la demanda de fojas 6 a 9, sin costas.
Regístrese y devuélvase. Nº 6.544-2.000.- Redacción de la abogada integrante señora María Victoria Valencia Mercaido.
Pronunciada por la Séptima Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros señor Joaquín Billard Acuña, señor Humberto Provoste Bachmann(S) y abogada integrante señora María Victoria Valencia Mercaido.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de veintinueve de junio de dos mil, con excepción de los considerandos noveno párrafos 3º y 4º, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo sexto y décimo séptimo, que se eliminan Y teniendo además presente:
1) Que el contrato de arrendamiento de fecha 27 de octubre de 1995 fue celebrado entre María Teresa Soza Donoso en calidad de arrendadora y Ximena Gemita Errázuriz León, en su calidad de arrendataria.
2) Que el contrato comenzó a regir el 1º de noviembre de 1995 y expiró el 31 de octubre del año 2000.
3) Que la arrendataria, según consta en la cláusula segunda del mencionado contrato, quedó facultada para poner término unilateralmente al mismo, a partir del 1º de mayo de 1997, comunicando este hecho con 6 meses de anticipación o cancelando anticipadamente esos 6 meses de arriendo.
4) Que en la cláusula Vigésimo Segunda del contrato que se analiza y bajo el apartado PRESENTE A ESTE ACTO don José Antonio Losada Fuenzalida, se constituyó en aval, fiador y codeudor solidario en favor de doña María Teresa Soza Donoso para garantizar a ésta todas y cada una de las obligaciones que correspondan a doña Ximena Gemita Errázuriz León en virtud de dicho contrato, aceptando los plazos y cláusulas del mismo.
5) Que de lo anterior fluye como conclusión primera que don José Antonio Lozada Fuenzalida no es parte del contrato de arriendo celebrado entre la Sra. Soza y la Sra. Errázuriz. Luego cabe señalar que por amplia que sea la responsabilidad que este tercero asume, no es menos cierto que sólo puede responder por el pago de las rentas y las eventuales multas que pudieren afectar a la arrendataria, y aún así para que pudiese ser demandado por ésta, sería necesario que el contrato de arrendamiento estuviese vigente al momento de cobrársele dichos montos, o bien, que mediante un juicio previo o simultáneo, él solicitase a la Sra. Errázuriz el término del contrato de arriendo luego que se determinara el monto exacto adeudado por ésta y el monto podría perseguirse en el patrimonio del garante.
6) Que el contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, conmutativo y de tracto sucesivo, del cual nacen derechos y obligaciones que sólo pueden afectar a la arrendadora y arrendataria, ya que son intuito persona, por lo que, por más amplia que sea la frase transcripta, es de suyo inoperante en cuanto a plazos y, a todas y todos y, cada una de las cláusulas de dicho contrato, más aún si se tiene presente que el garante no tiene forma alguna de control en las actuaciones de las partes del contrato.
7) Que si bien es cierto que la garantía aparece con una amplitud total, no es menos cierto que en derecho las cosas son lo que por su naturaleza le corresponde, lo que no depende del nombre con que las partes las denominen. Es así que en la especie don José Antonio Losada Fuenzalida, no puede ser avalista del contrato de arrendamiento, pues, sólo se puede constituir la garantía del aval, en las letras de cambio y pagarés. No puede por lo tanto jurídicamente el Sr. Losada ser avalista de las obligaciones que emanan de un contrato de arrendamiento. En cuanto a su calidad de codeudor solidario, ésta también es de dudosa procedencia, ya que la solidaridad, es una modalidad de las obligaciones de sujetos múltiples ergo, si existen varios acreedores o sea varias personas tienen un deudor, existe la solidaridad activa, consistente en que c ada acreedor pueda cobrar al deudor la totalidad de la obligación, y si por el contrario, varios deudores deben una misma obligación, si pactan solidaridad cada una de ellas está obligada a pagar al acreedor la totalidad de la obligación, pudiendo al efecto éste dirigirse contra uno solo. En estricto rigor y derecho, el Sr. Losada cumple el papel de fiador, ya que él no ha recibido prestación alguna de parte de la demandante, lo que ha hecho, es constituirse en personalmente obligado al pago de las prestaciones pecuniarias que la Sra. Errázuriz debiera, y una vez probado el hecho, a la Sra. Soza, en virtud del contrato tantas veces citado.
8) Que en la especie y según consta a fs. 6 y siguientes de autos, la Sra. Soza ha demandado al Sr. Losada en juicio sumario de terminación de contrato de arrendamiento, no obstante que en el mismo libelo, expresa que la arrendataria le ha notificado por carta, bajo su firma, de fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que procedería a hacer entrega de la propiedad con fecha diecisiete de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, sin perjuicio de reconocer en el mismo documento, que adeuda las rentas de los meses de junio, julio y agosto del presente año.
9) Que al señalar lo anterior en la demanda, la Sra. Soza omitió que en la carta, cuya fotocopia rola a fs. 65 de autos, expresa la Sra. Errázuriz de una estafa que he sufrido en mi empresa, he tenido que tomar la lamentable decisión de cancelar el contrato de arriendo que mantengo por la propiedad ubicada en calle Padre Hurtado 2075, Comuna de Vitacura. sin embargo, en cuanto salga de esta situación, la cual no se vislumbra antes de un año, le cancelaré lo adeudado.
10) Que conforme a lo antes transcripto, la Sra. Soza, pudo haber impetrado una medida de retención de bienes de la arrendataria para impedir que sacara las muebles de la casa, por no estar al día en el pago de la rentas de arrendamiento, sin embargo, recibió la casa conforme, con lo que convalidó el término del contrato de arriendo celebrado, entre ella y la señora Errázuriz, por lo que es absolutamente improcedente, demandar al fiador solidario de terminación de un contrato de arriendo ya terminado y además del que nunca fue parte.
11) Que, en estas condiciones, procede desestimar la demanda intentada en autos por don Federico Errázuriz Aguirre, en representación de su cónyuge doña María Teresa Soza Donoso.
Por las consideraciones anteriores y lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código Civil, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de junio de dos mil, escrita e3 fojas 121 a 134, y se declara que no se hace lugar a la demanda de fojas 6 a 9, sin costas.
Regístrese y devuélvase. Nº 6.544-2.000.- Redacción de la abogada integrante señora María Victoria Valencia Mercaido.
Pronunciada por la Séptima Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros señor Joaquín Billard Acuña, señor Humberto Provoste Bachmann(S) y abogada integrante señora María Victoria Valencia Mercaido.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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