Rancagua, quince de marzo de dos mil seis.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos Octavo y Noveno que se eliminan: Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que la ejecutada opone a la demanda ejecutiva tres excepciones, a saber, las contempladas en los números 7, 6 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en el orden en que han sido opuestas.
SEGUNDO: La primera de ellas, se hace consistir en la falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, y se la funda en el hecho de que la obligación contenida en el título de crédito, cheque, ha sido revocada por extravío y dicha revocación se ajusta a derecho, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26 y 29 del DFL Nº 707 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. Que habiéndose acreditado que efectivamente la demandada dio orden de no pago al librado del cheque que en estos autos se cobra, por extravío, haciendo uso del procedimiento que al efecto señala el artículo 29 recién citado, según se ha acreditado en estos autos con la documentación acompañada, es necesario resolver entonces sí esta sola circunstancia impide que el cheque que ha sido protestado pueda posteriormente servir de título ejecutivo mediante la gestión preparatoria pertinente. Una orden de no pago dada por extravío y emanada del propio librador, autoriza al banco librado para no efectuar su pago, pero ello no impide que el portador del cheque realice las gestiones pertinentes para el cobro del documento. Justamente, es el protesto del cheque, por falta de pago, lo que habilita a su portador a iniciar la acción ejecutiva correspondiente, y así se deduce del artículo 33 y 34 del mismo cuerpo legal y del artícu lo 434 del Código de Procedimiento Civil; y será en la sede judicial cuando el librador pueda objetar definitivamente la regularidad del cheque, amparándose en alguna de las excepciones que expresamente consagra la ley. En definitiva, la revocación de un cheque por orden de no pago amparada en alguna de las causales establecidas en el artículo 26 de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, no le resta valor ejecutivo al documento mercantil, primero por que dicho efecto no se encuentra señalado en la ley, como porque, el aviso de extravío, ha emanado del propio librador, debiendo ser un tercero imparcial, en este caso los tribunales de justicia, quienes resuelvan sobre la eficacia del documento presentado al cobro. La orden de no pago es absolutamente inocua en cuanto a impedir que el cheque que se presenta al cobro en esta causa, adquiera mérito ejecutivo y, en el mejor de los casos, pudo impedir un pago temporal del mismo por el librado, por lo que en definitiva deberá rechazarse esta primera excepción opuesta.
TERCERO: Que, la segunda excepción que se opone a la demanda ejecutiva es la de falsedad del título, que la ejecutada hace consistir en el hecho de que se habría abusado de la firma en blanco puesta en el documento, dado que según señala, el ejecutante maliciosamente completó el cheque escribiendo en él la fecha y el nombre del portador. Pero las supuestas falsedades que esgrime el ejecutado, además de no estar acreditadas, ya que el proceso que se solicitó se tuviera a la vista y que versó sobre la presunta falsificación del instrumento mercantil, rol Nº 65.261, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, se encuentra sobreseída temporalmente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 409 Nº 1 del Código de Procedimiento Penal, en nada afectan la validez del cheque ni su legitimidad, porque, primero, un cheque sin fecha no obsta que sea pagado a su presentación, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley de cheques; y, segundo, si se llena un cheque con el nombre del beneficiario , sólo ha podido significar que el librador lo giró al portador y, por lo mismo, autorizó a cualquiera persona para llenar el nombre del beneficiario y cobrarlo. En consecuencia, de haberse acreditado efectivamente que el querellante hurtó u obtuvo de forma ilícita el documento que se cobra, todas las alegaciones de la ejecutada tendrían asidero, sin embargo como ya se señalara, no se logró probar este hecho, ni aún el extravío, haciendo imposible acoger la excepción tratada en este considerando.
CUARTO: Que la última excepción opuesta es la nulidad de la obligación, y según señala, el cheque es nulo, dado que no contenían ni el lugar ni la fecha de expedición, datos esenciales que no fueron escritos por la cuentacorrentista, sino que en forma indebida y falsa fueron llenados por el demandante. Pero el ejecutado olvida que un cheque no resulta nulo por el hecho de no contener el lugar y la fecha de expedición, desde que es la propia ley la que en forma supletoria se encarga de establecerlos cuando no lo ha hecho el librador, como ya se dijo respecto de la fecha ; y respecto del lugar, cobra aplicación lo dispuesto en el artículo 10 de la ley citada, que lo presume girado, cuando no se indica en él su lugar de giro, en la plaza en que funciona la oficina sobre la cual fue girado, por lo que también se procederá a rechazar esta excepción.
Y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de fecha 5 de septiembre de 2.005, escrita de fojas 49 a 56, en cuanto acoge la excepción de falta de mérito ejecutivo del título invocado en la ejecución, y en su lugar se declara, que se rechazan las excepciones opuestas por la ejecutada a fojas 20, debiendo seguirse adelante con la ejecución, hasta hacerse entero y cumplido pago al ejecutante, con costas.
Regístrese y devuélvase.- Redacción de la abogado integrante Sra. Latife. Rol Nº 1346-2.005.-
Pronunciada por la segunda sala integrada por los Ministros Sr. Carlos Aránguiz Zúñiga. Sr. Raúl Mera Muñoz y abogado integrante Sra. María Lutfie Latife Anich.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos Octavo y Noveno que se eliminan: Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que la ejecutada opone a la demanda ejecutiva tres excepciones, a saber, las contempladas en los números 7, 6 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en el orden en que han sido opuestas.
SEGUNDO: La primera de ellas, se hace consistir en la falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, y se la funda en el hecho de que la obligación contenida en el título de crédito, cheque, ha sido revocada por extravío y dicha revocación se ajusta a derecho, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26 y 29 del DFL Nº 707 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. Que habiéndose acreditado que efectivamente la demandada dio orden de no pago al librado del cheque que en estos autos se cobra, por extravío, haciendo uso del procedimiento que al efecto señala el artículo 29 recién citado, según se ha acreditado en estos autos con la documentación acompañada, es necesario resolver entonces sí esta sola circunstancia impide que el cheque que ha sido protestado pueda posteriormente servir de título ejecutivo mediante la gestión preparatoria pertinente. Una orden de no pago dada por extravío y emanada del propio librador, autoriza al banco librado para no efectuar su pago, pero ello no impide que el portador del cheque realice las gestiones pertinentes para el cobro del documento. Justamente, es el protesto del cheque, por falta de pago, lo que habilita a su portador a iniciar la acción ejecutiva correspondiente, y así se deduce del artículo 33 y 34 del mismo cuerpo legal y del artícu lo 434 del Código de Procedimiento Civil; y será en la sede judicial cuando el librador pueda objetar definitivamente la regularidad del cheque, amparándose en alguna de las excepciones que expresamente consagra la ley. En definitiva, la revocación de un cheque por orden de no pago amparada en alguna de las causales establecidas en el artículo 26 de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, no le resta valor ejecutivo al documento mercantil, primero por que dicho efecto no se encuentra señalado en la ley, como porque, el aviso de extravío, ha emanado del propio librador, debiendo ser un tercero imparcial, en este caso los tribunales de justicia, quienes resuelvan sobre la eficacia del documento presentado al cobro. La orden de no pago es absolutamente inocua en cuanto a impedir que el cheque que se presenta al cobro en esta causa, adquiera mérito ejecutivo y, en el mejor de los casos, pudo impedir un pago temporal del mismo por el librado, por lo que en definitiva deberá rechazarse esta primera excepción opuesta.
TERCERO: Que, la segunda excepción que se opone a la demanda ejecutiva es la de falsedad del título, que la ejecutada hace consistir en el hecho de que se habría abusado de la firma en blanco puesta en el documento, dado que según señala, el ejecutante maliciosamente completó el cheque escribiendo en él la fecha y el nombre del portador. Pero las supuestas falsedades que esgrime el ejecutado, además de no estar acreditadas, ya que el proceso que se solicitó se tuviera a la vista y que versó sobre la presunta falsificación del instrumento mercantil, rol Nº 65.261, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, se encuentra sobreseída temporalmente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 409 Nº 1 del Código de Procedimiento Penal, en nada afectan la validez del cheque ni su legitimidad, porque, primero, un cheque sin fecha no obsta que sea pagado a su presentación, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley de cheques; y, segundo, si se llena un cheque con el nombre del beneficiario , sólo ha podido significar que el librador lo giró al portador y, por lo mismo, autorizó a cualquiera persona para llenar el nombre del beneficiario y cobrarlo. En consecuencia, de haberse acreditado efectivamente que el querellante hurtó u obtuvo de forma ilícita el documento que se cobra, todas las alegaciones de la ejecutada tendrían asidero, sin embargo como ya se señalara, no se logró probar este hecho, ni aún el extravío, haciendo imposible acoger la excepción tratada en este considerando.
CUARTO: Que la última excepción opuesta es la nulidad de la obligación, y según señala, el cheque es nulo, dado que no contenían ni el lugar ni la fecha de expedición, datos esenciales que no fueron escritos por la cuentacorrentista, sino que en forma indebida y falsa fueron llenados por el demandante. Pero el ejecutado olvida que un cheque no resulta nulo por el hecho de no contener el lugar y la fecha de expedición, desde que es la propia ley la que en forma supletoria se encarga de establecerlos cuando no lo ha hecho el librador, como ya se dijo respecto de la fecha ; y respecto del lugar, cobra aplicación lo dispuesto en el artículo 10 de la ley citada, que lo presume girado, cuando no se indica en él su lugar de giro, en la plaza en que funciona la oficina sobre la cual fue girado, por lo que también se procederá a rechazar esta excepción.
Y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de fecha 5 de septiembre de 2.005, escrita de fojas 49 a 56, en cuanto acoge la excepción de falta de mérito ejecutivo del título invocado en la ejecución, y en su lugar se declara, que se rechazan las excepciones opuestas por la ejecutada a fojas 20, debiendo seguirse adelante con la ejecución, hasta hacerse entero y cumplido pago al ejecutante, con costas.
Regístrese y devuélvase.- Redacción de la abogado integrante Sra. Latife. Rol Nº 1346-2.005.-
Pronunciada por la segunda sala integrada por los Ministros Sr. Carlos Aránguiz Zúñiga. Sr. Raúl Mera Muñoz y abogado integrante Sra. María Lutfie Latife Anich.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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