Antofagasta, veintitrés de marzo de dos mil seis.
VISTOS
Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene además y en su lugar presente:
PRIMERO: Que la demandada de autos fundamenta su apelación en dos rubros. Alega en primer lugar la prescripción de la acción deducida en la litis porque el Fisco de Chile ha accionado en su contra con el objeto de perseguir la responsabilidad de su chofer por los daños y perjuicios irrogados a una obra fiscal, de forma que estamos en presencia de una responsabilidad civil extracontractual, siendo aplicable el artículo 2332 del Código Civil que establece que las acciones por daño dolo prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto. Aduce que los hechos motivo del accionar del demandante ocurrieron el 3 de octubre de 2000 y la demanda de autos recién le fue notificada con fecha 4 de julio de 2005, por lo que el plazo de prescripción de cuatro años se cumplió el día 30 de octubre del año 2004 y que, aún considerando la fecha de la Resolución Nº 0957 que lo obligó a reparar los daños y le aplicó una multa, como la fecha de presupuesto de reparación del bien dañado, se puede concluir que han transcurrido con creces los indicados cuatro años. Añade enseguida que el destrozo se produjo por el actuar negligente y desidioso del chofer de Transportes Molina S.A. y existiendo una relación de causa-efecto entre ese actuar y los daños ocasionados a la obra fiscal, no cabe duda que se está dentro del plano de la responsabilidad civil extracontractual. En subsidio, sostiene que Transportes Molina S.A. carece de legitimación pasiva para ser demandada en autos, ya que acorde fluye claramente del Título III del DFL Nº 850 de 1977, en el que se ha fundado la acción, la multa respectiva como las indemnizaciones que fueren procedentes por aplicación de otras normas legales, deben ser aplicadas respecto del infractor acorde a las disposiciones que conforman el referido cuerpo legal, teniendo tal calidad en el caso sub lite el chofer Juan Alfredo Navarrete Araya, el que conducía el móvil el día de los hechos y, quien presuntamente originó la destrucción parcial de la obra, y no la persona jurídica Transportes Molina S.A., por lo que la obligación de pagar la multa e indemnización que se cobre, debe ser satisfecha por aquél. Expresa que los artículos 50, 51 y 52 del DFL Nº 850 cuando se refieren al infractor lo hacen con la expresa intervención de referirse al conductor del vehículo y no al propietario, constituyendo dicho texto una norma de carácter especial que debe aplicarse con preferencia a otra de carácter general, luego la Resolución Nº 0957 incurrió en un error al pretender obligar a la propietaria del vehículo a reparar los daños e imponerle una multa.
SEGUNDO: Que como lo sostiene el juez a quo en el considerando undécimo y concluye en el duodécimo, el cobro de las sumas demandadas derivan del incumplimiento de una obligación contenida en la Resolución Nº 0957 emanada de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, y no obstante haber perdido su mérito ejecutivo tanto el presupuesto de las obras elaborado por dicha Dirección, adjunto a la misma, como la resolución que impuso la multa, expresada en ella, persiste la obligación de pagar por la demandada determinadas sumas de dinero por reparación del bien fiscal Vigas de Hormigón armado del Paso Bajo del Camino C-35, Kilómetro 4.800, y por concepto de multa. En efecto, la acción incoada por el cobro de esas sumas dinerarias derivan del incumplimiento de la Resolución en comento y no en una acción tendiente a perseguir la reparación de un daño causado con un delito o cuasi delito, de forma que resulta inaplicable en la especie el plazo de prescripción de cuatro años establecido en el artículo 2332 del Código Civil, mas cobra aplicación lo preceptuado en el artículo 2515 del referido texto legal, en concordancia con lo estatuido en el artículo 680 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto establece que la prescripción que extingue las acciones y derechos es de tres año s para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años y convertida en ordinaria durará solamente otros dos, por lo que el actor ha accionado dentro del plazo legal.
TERCERO: Que en lo que dice relación con la falta de legitimación pasiva de la demandada, cabe precisar que conforme se desprende del mérito de la Resolución Nº 0957 ya tantas veces referida, allegada a fs. 1, la obligación de reparar los daños y de cancelar la multa impuesta recae directamente sobre Transportes Molina S.A., la que le fue notificada debidamente en su oportunidad, como se colige de los documentos rolantes a fs. 3, 4 y 5 de autos, sin que nada dijera en su momento, y cuyo mérito no es posible entrar a cuestionar ahora.
Por las consideraciones anteriores, disposiciones legales citadas, SE CONFIRMA, con costas del recurso, la sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 29 y siguientes. Regístrese y devuélvanse. Rol 5-2006 Redacción de la Ministro Titular, Sra. Laura Soto Torrealba.
Pronunciada por la SEGUNDA SALA constituida por los Ministros titulares, doña Laura Soto Torrealba, don Oscar Clavería Guzmán y Fiscal Judicial, don Rodrigo Padilla Buzada.- No firma la Fiscal Judicial, Sra. Sylvia Rey, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.- Autoriza el Secretario Subrogante, don Sergio Montt Martínez.-
VISTOS
Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene además y en su lugar presente:
PRIMERO: Que la demandada de autos fundamenta su apelación en dos rubros. Alega en primer lugar la prescripción de la acción deducida en la litis porque el Fisco de Chile ha accionado en su contra con el objeto de perseguir la responsabilidad de su chofer por los daños y perjuicios irrogados a una obra fiscal, de forma que estamos en presencia de una responsabilidad civil extracontractual, siendo aplicable el artículo 2332 del Código Civil que establece que las acciones por daño dolo prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto. Aduce que los hechos motivo del accionar del demandante ocurrieron el 3 de octubre de 2000 y la demanda de autos recién le fue notificada con fecha 4 de julio de 2005, por lo que el plazo de prescripción de cuatro años se cumplió el día 30 de octubre del año 2004 y que, aún considerando la fecha de la Resolución Nº 0957 que lo obligó a reparar los daños y le aplicó una multa, como la fecha de presupuesto de reparación del bien dañado, se puede concluir que han transcurrido con creces los indicados cuatro años. Añade enseguida que el destrozo se produjo por el actuar negligente y desidioso del chofer de Transportes Molina S.A. y existiendo una relación de causa-efecto entre ese actuar y los daños ocasionados a la obra fiscal, no cabe duda que se está dentro del plano de la responsabilidad civil extracontractual. En subsidio, sostiene que Transportes Molina S.A. carece de legitimación pasiva para ser demandada en autos, ya que acorde fluye claramente del Título III del DFL Nº 850 de 1977, en el que se ha fundado la acción, la multa respectiva como las indemnizaciones que fueren procedentes por aplicación de otras normas legales, deben ser aplicadas respecto del infractor acorde a las disposiciones que conforman el referido cuerpo legal, teniendo tal calidad en el caso sub lite el chofer Juan Alfredo Navarrete Araya, el que conducía el móvil el día de los hechos y, quien presuntamente originó la destrucción parcial de la obra, y no la persona jurídica Transportes Molina S.A., por lo que la obligación de pagar la multa e indemnización que se cobre, debe ser satisfecha por aquél. Expresa que los artículos 50, 51 y 52 del DFL Nº 850 cuando se refieren al infractor lo hacen con la expresa intervención de referirse al conductor del vehículo y no al propietario, constituyendo dicho texto una norma de carácter especial que debe aplicarse con preferencia a otra de carácter general, luego la Resolución Nº 0957 incurrió en un error al pretender obligar a la propietaria del vehículo a reparar los daños e imponerle una multa.
SEGUNDO: Que como lo sostiene el juez a quo en el considerando undécimo y concluye en el duodécimo, el cobro de las sumas demandadas derivan del incumplimiento de una obligación contenida en la Resolución Nº 0957 emanada de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, y no obstante haber perdido su mérito ejecutivo tanto el presupuesto de las obras elaborado por dicha Dirección, adjunto a la misma, como la resolución que impuso la multa, expresada en ella, persiste la obligación de pagar por la demandada determinadas sumas de dinero por reparación del bien fiscal Vigas de Hormigón armado del Paso Bajo del Camino C-35, Kilómetro 4.800, y por concepto de multa. En efecto, la acción incoada por el cobro de esas sumas dinerarias derivan del incumplimiento de la Resolución en comento y no en una acción tendiente a perseguir la reparación de un daño causado con un delito o cuasi delito, de forma que resulta inaplicable en la especie el plazo de prescripción de cuatro años establecido en el artículo 2332 del Código Civil, mas cobra aplicación lo preceptuado en el artículo 2515 del referido texto legal, en concordancia con lo estatuido en el artículo 680 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto establece que la prescripción que extingue las acciones y derechos es de tres año s para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años y convertida en ordinaria durará solamente otros dos, por lo que el actor ha accionado dentro del plazo legal.
TERCERO: Que en lo que dice relación con la falta de legitimación pasiva de la demandada, cabe precisar que conforme se desprende del mérito de la Resolución Nº 0957 ya tantas veces referida, allegada a fs. 1, la obligación de reparar los daños y de cancelar la multa impuesta recae directamente sobre Transportes Molina S.A., la que le fue notificada debidamente en su oportunidad, como se colige de los documentos rolantes a fs. 3, 4 y 5 de autos, sin que nada dijera en su momento, y cuyo mérito no es posible entrar a cuestionar ahora.
Por las consideraciones anteriores, disposiciones legales citadas, SE CONFIRMA, con costas del recurso, la sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 29 y siguientes. Regístrese y devuélvanse. Rol 5-2006 Redacción de la Ministro Titular, Sra. Laura Soto Torrealba.
Pronunciada por la SEGUNDA SALA constituida por los Ministros titulares, doña Laura Soto Torrealba, don Oscar Clavería Guzmán y Fiscal Judicial, don Rodrigo Padilla Buzada.- No firma la Fiscal Judicial, Sra. Sylvia Rey, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.- Autoriza el Secretario Subrogante, don Sergio Montt Martínez.-
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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