Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil cinco.
Vistos y teniendo presente:
1º Que don Henry Miranda Rubilar, contador, en representación de Empresa Eléctrica de Arica S.A., ambos domiciliados calle Guardia Baquedano 731, Arica, recurre de protección en contra del Director Nacional de Impuestos Internos, don Juan Toro Rivera, del Director Regional de la Primera Región del Servicio de Impuestos Internos, don Mario Ruiz Paredes y del Tesorero General de la República, don Gianni Lambertini Maldonado, por el acto ilegal y arbitrario consistente en que no se ha procedido a la devolución de los impuestos correspondientes a pagos provisionales mensuales, acto que infringiría lo que dispone el artículo 19 número 24 de la Constitución Política, relativo al derecho de propiedad. Agrega que también existiría una ilegalidad al haberse constituido una comisión especial para decretar medidas precautorias sin existir ley que lo autorice. Señala que con fecha 6 de mayo del 2005 realizó vía internet la declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2005, consignando como base imponible del impuesto de primera categoría la suma de $1.053.659.545.- solicitando la devolución de $191.462.825.-, suma que equivale a la cantidad enterada en exceso por concepto de pagos provisionales mensuales. Indica que conforme al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta la referida devolución debía efectuarse en el plazo de 30 días, esto es, antes del 1 de junio del 2005, lo que a la fecha no ha ocurrido. Expresa que conforme al precepto citado el saldo a favor del contribuyente le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta, norma imperativa que se complementa con su inciso tercero que establece que dicha devolución debe reajustarse conforme al IPC. Señala que si posteriormente el SII considera que devolvió indebidamente, debe requerir el reintegro de las sumas con los recargos correspondientes. Afirma que se ha actuado en contra de lo que dispone el artículo 7 de la Constitución Política de la República, ya que no existe norma que autorice al Servicio de Impuestos Internos y al Servicio de Tesorería para retener dineros que en propiedad corresponden al contribuyente por concepto de pagos provisionales mensuales. Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso y se decrete la devolución de la suma antes referida y que Empresa Eléctrica de Arica S.A solicitó en su declaración de impuestos, con costas;
2º Que, a fojas 38, informaron el Director del Servicio de Impuestos Internos, don Juan Toro Rivera, y el Director Regional de la Primera Región del Servicio de Impuestos Internos, don Mario Ruiz Paredes, alegando la falta de idoneidad del recurso puesto que lo que se estaría solicitando es la declaración de derechos, porque el recurrente no posee derechos de propiedad indubitados y solamente es titular de meras expectativas, atendido a que las declaraciones de impuesto tienen el carácter de provisorias, ya que en tanto no se cumplan los términos legales de prescripción, pueden ser objeto de revisión por el Servicio de Impuestos Internos. En cuanto al fondo, indica que no ha existido ilegalidad o arbitrariedad y que, en el caso concreto, la declaración de impuestos del contribuyente registra una serie de observaciones, por lo que el Servicio está en proceso de determinar a ciencia cierta la procedencia de una eventual devolución. Agrega que el recurrente no ha fundamentado en que medida estaría siendo juzgado por comisiones especiales y que, respecto a la vulneración del derecho de propiedad, ello no es efectivo puesto que no es propietario de una eventual devolución de impuestos. Solicitan, en definitiva, se rechace el recurso, con costas. A fojas 84 y siguientes, don Renato Catalán Barahona, en representación del Director del Servicio de Impuestos Internos, acompañó un informe en el que se detallan las observaciones que dicha repartición efectuó a las declaraciones tributarias presentadas por la Empresa El éctrica de Arica S.A.;
3º Que, a fojas 51, informa el Tesorero General de la República, don Giani Lambertini Maldonado, aduciendo también la inadmisibilidad del recurso porque las reclamaciones de carácter tributario deben atenerse a los procedimientos correspondientes. En cuanto al fondo, agrega que no cabe que Tesorería efectúe devoluciones estando pendiente las revisiones impositivas que por ley puede efectuar el Servicio de Impuestos Internos y que, suponiendo el recurso de protección la existencia de un derecho indubitado, cabe rechazarlo habida consideración de que el recurrente no posee un derecho de tal naturaleza;
4º Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa norma se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Un acto u omisión es ilegal cuando es contrario a la ley, según el concepto que da el artículo 1º del Código Civil, y arbitrario cuando no es razonado y es producto del mero capricho de su autor;
5º Que el acto que motiva la presente acción cautelar consiste en que el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República procedieron a retener la cantidad de $191.462.825.-, en razón de haberse formulado observaciones a la declaración de impuestos que la empresa Eléctrica de Arica S.A. efectuó, las que no habrían sido salvadas y, por lo tanto, se encontrarían pendientes. La referida empresa sostiene que esa suma de dinero le pertenece por tratarse de tributos cancelados en exceso;
6º Que, en primer lugar, se debe tener presente que las declaraciones de impuestos a la renta son una manifestación de voluntad emanada de los contribuyentes, que deben presentar en las épocas definidas por la ley tributaria, con el objetivo, por regla general, de declarar y pagar los impuestos adeudados, ingresando a arcas fiscales las sumas que se declaran. También pueden constituir un medio por el cual el contribuyente solicita la devolución de impuestos definitivos o pagos provisionales o imputación y/o devolución de cré ditos tributarios, en conformidad a la legislación tributaria. En ambos casos el contribuyente debe cumplir diversas obligaciones de información exigidas por la administración tributaria, que permiten sustentar el pago del impuesto, la inexistencia de éste o de los créditos declarados, otras se refieren a informaciones que pueden tener efectos en otros contribuyentes. Tratándose de aquellas declaraciones por las que el contribuyente solicita la devolución de sumas de dinero, para el Fisco surge un pasivo, por lo tanto, la declaración de impuesto atendida la forma como se genera debe ser sometida a un examen, con la finalidad de establecer la existencia de la deuda y verificar los requisitos de hecho y de derecho en virtud de los cuales se determinó el crédito;
7º Que, en consecuencia, la declaración de impuesto que lleva inserta la devolución de una suma determinada de dinero no es un título que de cuenta de la existencia de una deuda, que permita al acreedor obtener su pago por el solo hecho de notificar al Fisco de su existencia, por lo mismo, no constituye por sí sola título de propiedad indubitado para el contribuyente o para el Fisco, mientras exista la posibilidad legal de revisión, considerando para estos efectos la información que posee el Servicio de Impuestos Internos y de existir disconformidad se debe recurrir a los procedimientos de fiscalización establecidos por el Código Tributario; sin perjuicio de la obligación que tiene la administración de pronunciarse en plazos razonables acerca de la solicitud de devolución de impuestos solicitado por el recurrente;
8º Que, atendido lo expuesto, el recurso de protección no es la vía idónea para resolver el asunto sometido a la consideración del tribunal, pues el derecho que se reclama no es indubitado, sino que se encuentra impugnado y en discusión; razón por la que no corresponde que se utilice el recurso de protección para resolver el conflicto que ha surgido con la solicitud de devolución formulada por el contribuyente, sino que el procedimiento establecido en los artículos 63 y siguientes del Código Tributario, debiendo el Servicio de Impuestos Internos pronunciarse en forma fundada sobre la petición planteada, sea autorizándola o denegándola, con la finalidad de que el contribuyente pueda hacer uso de los derechos establecidos en el referido cuerpo lega l. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, se rechaza el de la especie interpuesto por la Empresa Eléctrica de Arica S.A., representada por don Henry Miranda Rubilar, en contra del Director Nacional y Regional de la Primera Región del Servicio de Impuestos Internos y del Tesorero General de la República. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Roberto Mayorga Lorca, quien estuvo por acoger el recurso en mérito de las siguientes argumentaciones:
1º Que como consta en autos el Servicio de Impuestos Internos y Tesorería General de la República han procedido a retener la cantidad de $ 191.462.825.- que le correspondería a la empresa Eléctrica de Arica S.A. por concepto de tributos cancelados en exceso, en razón de existir observaciones pendientes recaídas en las declaraciones de dicha empresa.
2º Que corresponde pronunciarse sobre la eventual ilegalidad o arbitrariedad de la autoridad en la retención o no devolución del exceso de impuestos cancelados, lo cual conlleva analizar la normativa que rige a las entidades recurridas en la materia, de lo cual fluye que al Servicio de Impuestos Internos y a la Tesorería General de la República competen exclusivamente las atribuciones que le confieres las leyes, el Código Tributario y sus estatutos orgánicos.
3º Entre las atribuciones de estos organismos y particularmente del Servicio de Impuestos Internos se cuentan las de aplicar sanciones administrativas, según lo prevé el Título Segundo del Libro Segundo del citado código, cuyos artículos 97 y 107, las determinan con precisión, no concibiéndose de manera alguna la suspensión indefinida de la devolución de los tributos pagados en exceso, no pudiendo, por consiguiente, aplicarse sanciones distintas a las expresamente permitidas por la ley, las cuales, en todo caso, deben ajustarse a los procedimientos establecidos en el propio código antes mencionado.
4º Que, como es sabido, para que prospere la protección que se impetra, es menester que el acto ilegal y arbitrario atente inmediata y directamente contra determinados derechos garantidos en la Const itución, lo cual ocurre en el caso al haberse infringido el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental como se fundamenta a continuación.
5º Que del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta no cabe otra interpretación posible, en el sentido de que es al contribuyente a quien pertenecen los saldos que de la operación a la renta resulten en su favor, regla trasuntada en numerosos preceptos, tales como los artículos 75, 84 letra a) inc. Tercero, 89, 93 y 94 de esa misma ley y que por ser esos saldos de su pertenencia, el Servicio se los devuelve, en razón de haber cancelado tributos en exceso. No cabe, conforme a la lógica y a la sana crítica una interpretación a la inversa, esto es, de que el titular o propietario de esos saldos sea el Servicio de Impuestos Internos ya que una interpretación de esa naturaleza, llevaría a la errónea conclusión de que la administración no tendría nada que devolver.
6º. La circunstancia de existir observaciones pendientes, como ya se señaló, no implica que la autoridad goce de atribuciones expresas para retener esos saldos, por lo cual al hacerlo no está actuando dentro del marco de sus facultades legales y, en la medida en que la administración se ha negado a realizar las devoluciones, ha privado al recurrente del oportuno uso, goce y disposición de las sumas indebidamente retenidas, transgrediendo de esta forma el derecho de propiedad resguardado en el artículo 19 No. 24 de la Carta Fundamental. Redacción abogado integrante señor Roberto Mayorga Lorca.
Regístrese y archívese. Nº 5257-2005.- No firma la Ministro señora Maggi no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
Pronunciada por la Segunda Sala de esta I. Corte de Apelaciones, integrada por las Ministros señoras Gloria Ana Chevesich Ruiz y Rosa María Maggi Ducommun y por el Abogado Integrante señor Roberto Mayorga Lorca.
Vistos y teniendo presente:
1º Que don Henry Miranda Rubilar, contador, en representación de Empresa Eléctrica de Arica S.A., ambos domiciliados calle Guardia Baquedano 731, Arica, recurre de protección en contra del Director Nacional de Impuestos Internos, don Juan Toro Rivera, del Director Regional de la Primera Región del Servicio de Impuestos Internos, don Mario Ruiz Paredes y del Tesorero General de la República, don Gianni Lambertini Maldonado, por el acto ilegal y arbitrario consistente en que no se ha procedido a la devolución de los impuestos correspondientes a pagos provisionales mensuales, acto que infringiría lo que dispone el artículo 19 número 24 de la Constitución Política, relativo al derecho de propiedad. Agrega que también existiría una ilegalidad al haberse constituido una comisión especial para decretar medidas precautorias sin existir ley que lo autorice. Señala que con fecha 6 de mayo del 2005 realizó vía internet la declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2005, consignando como base imponible del impuesto de primera categoría la suma de $1.053.659.545.- solicitando la devolución de $191.462.825.-, suma que equivale a la cantidad enterada en exceso por concepto de pagos provisionales mensuales. Indica que conforme al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta la referida devolución debía efectuarse en el plazo de 30 días, esto es, antes del 1 de junio del 2005, lo que a la fecha no ha ocurrido. Expresa que conforme al precepto citado el saldo a favor del contribuyente le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta, norma imperativa que se complementa con su inciso tercero que establece que dicha devolución debe reajustarse conforme al IPC. Señala que si posteriormente el SII considera que devolvió indebidamente, debe requerir el reintegro de las sumas con los recargos correspondientes. Afirma que se ha actuado en contra de lo que dispone el artículo 7 de la Constitución Política de la República, ya que no existe norma que autorice al Servicio de Impuestos Internos y al Servicio de Tesorería para retener dineros que en propiedad corresponden al contribuyente por concepto de pagos provisionales mensuales. Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso y se decrete la devolución de la suma antes referida y que Empresa Eléctrica de Arica S.A solicitó en su declaración de impuestos, con costas;
2º Que, a fojas 38, informaron el Director del Servicio de Impuestos Internos, don Juan Toro Rivera, y el Director Regional de la Primera Región del Servicio de Impuestos Internos, don Mario Ruiz Paredes, alegando la falta de idoneidad del recurso puesto que lo que se estaría solicitando es la declaración de derechos, porque el recurrente no posee derechos de propiedad indubitados y solamente es titular de meras expectativas, atendido a que las declaraciones de impuesto tienen el carácter de provisorias, ya que en tanto no se cumplan los términos legales de prescripción, pueden ser objeto de revisión por el Servicio de Impuestos Internos. En cuanto al fondo, indica que no ha existido ilegalidad o arbitrariedad y que, en el caso concreto, la declaración de impuestos del contribuyente registra una serie de observaciones, por lo que el Servicio está en proceso de determinar a ciencia cierta la procedencia de una eventual devolución. Agrega que el recurrente no ha fundamentado en que medida estaría siendo juzgado por comisiones especiales y que, respecto a la vulneración del derecho de propiedad, ello no es efectivo puesto que no es propietario de una eventual devolución de impuestos. Solicitan, en definitiva, se rechace el recurso, con costas. A fojas 84 y siguientes, don Renato Catalán Barahona, en representación del Director del Servicio de Impuestos Internos, acompañó un informe en el que se detallan las observaciones que dicha repartición efectuó a las declaraciones tributarias presentadas por la Empresa El éctrica de Arica S.A.;
3º Que, a fojas 51, informa el Tesorero General de la República, don Giani Lambertini Maldonado, aduciendo también la inadmisibilidad del recurso porque las reclamaciones de carácter tributario deben atenerse a los procedimientos correspondientes. En cuanto al fondo, agrega que no cabe que Tesorería efectúe devoluciones estando pendiente las revisiones impositivas que por ley puede efectuar el Servicio de Impuestos Internos y que, suponiendo el recurso de protección la existencia de un derecho indubitado, cabe rechazarlo habida consideración de que el recurrente no posee un derecho de tal naturaleza;
4º Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa norma se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Un acto u omisión es ilegal cuando es contrario a la ley, según el concepto que da el artículo 1º del Código Civil, y arbitrario cuando no es razonado y es producto del mero capricho de su autor;
5º Que el acto que motiva la presente acción cautelar consiste en que el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República procedieron a retener la cantidad de $191.462.825.-, en razón de haberse formulado observaciones a la declaración de impuestos que la empresa Eléctrica de Arica S.A. efectuó, las que no habrían sido salvadas y, por lo tanto, se encontrarían pendientes. La referida empresa sostiene que esa suma de dinero le pertenece por tratarse de tributos cancelados en exceso;
6º Que, en primer lugar, se debe tener presente que las declaraciones de impuestos a la renta son una manifestación de voluntad emanada de los contribuyentes, que deben presentar en las épocas definidas por la ley tributaria, con el objetivo, por regla general, de declarar y pagar los impuestos adeudados, ingresando a arcas fiscales las sumas que se declaran. También pueden constituir un medio por el cual el contribuyente solicita la devolución de impuestos definitivos o pagos provisionales o imputación y/o devolución de cré ditos tributarios, en conformidad a la legislación tributaria. En ambos casos el contribuyente debe cumplir diversas obligaciones de información exigidas por la administración tributaria, que permiten sustentar el pago del impuesto, la inexistencia de éste o de los créditos declarados, otras se refieren a informaciones que pueden tener efectos en otros contribuyentes. Tratándose de aquellas declaraciones por las que el contribuyente solicita la devolución de sumas de dinero, para el Fisco surge un pasivo, por lo tanto, la declaración de impuesto atendida la forma como se genera debe ser sometida a un examen, con la finalidad de establecer la existencia de la deuda y verificar los requisitos de hecho y de derecho en virtud de los cuales se determinó el crédito;
7º Que, en consecuencia, la declaración de impuesto que lleva inserta la devolución de una suma determinada de dinero no es un título que de cuenta de la existencia de una deuda, que permita al acreedor obtener su pago por el solo hecho de notificar al Fisco de su existencia, por lo mismo, no constituye por sí sola título de propiedad indubitado para el contribuyente o para el Fisco, mientras exista la posibilidad legal de revisión, considerando para estos efectos la información que posee el Servicio de Impuestos Internos y de existir disconformidad se debe recurrir a los procedimientos de fiscalización establecidos por el Código Tributario; sin perjuicio de la obligación que tiene la administración de pronunciarse en plazos razonables acerca de la solicitud de devolución de impuestos solicitado por el recurrente;
8º Que, atendido lo expuesto, el recurso de protección no es la vía idónea para resolver el asunto sometido a la consideración del tribunal, pues el derecho que se reclama no es indubitado, sino que se encuentra impugnado y en discusión; razón por la que no corresponde que se utilice el recurso de protección para resolver el conflicto que ha surgido con la solicitud de devolución formulada por el contribuyente, sino que el procedimiento establecido en los artículos 63 y siguientes del Código Tributario, debiendo el Servicio de Impuestos Internos pronunciarse en forma fundada sobre la petición planteada, sea autorizándola o denegándola, con la finalidad de que el contribuyente pueda hacer uso de los derechos establecidos en el referido cuerpo lega l. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, se rechaza el de la especie interpuesto por la Empresa Eléctrica de Arica S.A., representada por don Henry Miranda Rubilar, en contra del Director Nacional y Regional de la Primera Región del Servicio de Impuestos Internos y del Tesorero General de la República. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Roberto Mayorga Lorca, quien estuvo por acoger el recurso en mérito de las siguientes argumentaciones:
1º Que como consta en autos el Servicio de Impuestos Internos y Tesorería General de la República han procedido a retener la cantidad de $ 191.462.825.- que le correspondería a la empresa Eléctrica de Arica S.A. por concepto de tributos cancelados en exceso, en razón de existir observaciones pendientes recaídas en las declaraciones de dicha empresa.
2º Que corresponde pronunciarse sobre la eventual ilegalidad o arbitrariedad de la autoridad en la retención o no devolución del exceso de impuestos cancelados, lo cual conlleva analizar la normativa que rige a las entidades recurridas en la materia, de lo cual fluye que al Servicio de Impuestos Internos y a la Tesorería General de la República competen exclusivamente las atribuciones que le confieres las leyes, el Código Tributario y sus estatutos orgánicos.
3º Entre las atribuciones de estos organismos y particularmente del Servicio de Impuestos Internos se cuentan las de aplicar sanciones administrativas, según lo prevé el Título Segundo del Libro Segundo del citado código, cuyos artículos 97 y 107, las determinan con precisión, no concibiéndose de manera alguna la suspensión indefinida de la devolución de los tributos pagados en exceso, no pudiendo, por consiguiente, aplicarse sanciones distintas a las expresamente permitidas por la ley, las cuales, en todo caso, deben ajustarse a los procedimientos establecidos en el propio código antes mencionado.
4º Que, como es sabido, para que prospere la protección que se impetra, es menester que el acto ilegal y arbitrario atente inmediata y directamente contra determinados derechos garantidos en la Const itución, lo cual ocurre en el caso al haberse infringido el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental como se fundamenta a continuación.
5º Que del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta no cabe otra interpretación posible, en el sentido de que es al contribuyente a quien pertenecen los saldos que de la operación a la renta resulten en su favor, regla trasuntada en numerosos preceptos, tales como los artículos 75, 84 letra a) inc. Tercero, 89, 93 y 94 de esa misma ley y que por ser esos saldos de su pertenencia, el Servicio se los devuelve, en razón de haber cancelado tributos en exceso. No cabe, conforme a la lógica y a la sana crítica una interpretación a la inversa, esto es, de que el titular o propietario de esos saldos sea el Servicio de Impuestos Internos ya que una interpretación de esa naturaleza, llevaría a la errónea conclusión de que la administración no tendría nada que devolver.
6º. La circunstancia de existir observaciones pendientes, como ya se señaló, no implica que la autoridad goce de atribuciones expresas para retener esos saldos, por lo cual al hacerlo no está actuando dentro del marco de sus facultades legales y, en la medida en que la administración se ha negado a realizar las devoluciones, ha privado al recurrente del oportuno uso, goce y disposición de las sumas indebidamente retenidas, transgrediendo de esta forma el derecho de propiedad resguardado en el artículo 19 No. 24 de la Carta Fundamental. Redacción abogado integrante señor Roberto Mayorga Lorca.
Regístrese y archívese. Nº 5257-2005.- No firma la Ministro señora Maggi no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
Pronunciada por la Segunda Sala de esta I. Corte de Apelaciones, integrada por las Ministros señoras Gloria Ana Chevesich Ruiz y Rosa María Maggi Ducommun y por el Abogado Integrante señor Roberto Mayorga Lorca.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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