Puerto Montt, veintiséis de septiembre de dos mil cinco.
Vistos:
A fojas 13 y siguientes, comparece don Carlos Felipe Baraona Bray, abogado, domiciliado en O167, oficina 803, Puerto Montt, quien en representación de don, José Manuel Fritis Pérez interpone Recurso de Protección en contra de Luis Humberto Gallardo Ruiz, Alcalde suplente de Chaitén y Mario Carmona Pelissier, Secretario Municipal (s) y Director de Control Municipal (s) de la Municipalidad de Chaitén, domiciliados en Avenida Libertad Nº 297 de la ciudad de Chaitén. Fundamenta su presentación señalando que con fecha 20 de abril de 2005, el Municipio de Chaitén debió haber pagado las remuneraciones del recurrente, sin embargo no lo hizo. Ante esta actitud don José Manuel Fritis Pérez llamó por teléfono al Jefe de Finanzas de la Municipalidad para consultar por sus remuneraciones y éste funcionario consultó con el Director de Control Municipal (s) don Mario Carmona Pelissier, quien señaló a través del Memorando Nº 75 que: no corresponde el pago del sueldo al Sr. José Miguel Fritis Pérez, Alcalde Titular de la comuna de Chaitén, ya que como se señala, se encuentra privado de su autoridad comunal y de funcionario Municipal, no pudiendo ejercer sus atribuciones, ni derechos como tal Como segundo hecho señala que con fecha 20 de abril de 2005, el recurrente tomó conocimiento del Decreto Nº 587 de 15 de abril de 2005, que le fuera notificado a través del Ord. Nº 618 del 18 del mismo mes, a través del cual el Alcalde (s), rechaza en forma administrativa la licencia médica presentada con antelación al Concejo Comunal Extraordinario que nombró en calidad de Alcalde subrogante al recurrido.
Los recurridos intentan fundamentar est e rechazo en una interpretación de la Contraloría Regional. Concretamente aducen un dictamen de fecha 2 de marzo de 2005, en virtud del cual, don José Miguel Fritis Pérez, desde que fue notificado del auto de procesamiento en su contra por el presunto delito de fraude en perjuicio de la Municipalidad de Chaitén, ha quedado privado de sus derechos, entre los cuales se cuentan, las licencias médicas y su remuneración. En cuanto a las Garantías conculcadas, señala el recurrente que se está afectando el derecho a la vida y la salud del recurrente; se le está aplicando una sanción en forma anticipada y por un órgano carente de jurisdicción, es decir, se le está juzgando por una comisión especial presumiendo su responsabilidad penal, lo que vulnera el principio de inocencia y, por ende, el derecho a la igualdad ante la ley, ya que el común de las personas en su situación, son consideradas inocentes hasta que una sentencia firme y ejecutoriada demuestre lo contrario. Además al privársele de sus remuneraciones se afecta su derecho de propiedad. Hace presente que se entiende como discriminación arbitraria toda diferenciación o distinción, realizada por el legislador o por cualquiera autoridad pública, que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable; en este sentido, la Municipalidad es una persona jurídica, y como tal está sujeta al principio de juridicidad, pues es el derecho el que la estructura, conforma y rige. De lo anterior se desprende que la autoridad municipal, en el ejercicio de una potestad administrativa no puede incurrir en arbitrariedades y negarse a cumplir con sus obligaciones legales, pues en este caso su actuar sería contrario a derecho, producto de la mera voluntad o capricho de su autor, lo cual viciaría el acto que emitiere o viciaría su actividad, en su caso y generaría la consecuencial responsabilidad municipal. Señala que en este caso se está frente a un trato abiertamente arbitrario e ilegal en contra de la persona de José Miguel Fritis Pérez, alcalde reelecto de Chaitén. Efectivamente el Juzgado del Crimen de Chaitén, por denuncia formulada por orden del propio recurrente, comenzó la investigación de actuaciones que podrían ser constitutiva s del delito de defraudación a la Ilustre Municipalidad de Chaitén, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. Hace presente que esta investigación está sometida al terminal proceso inquisitivo que tantas críticas y descalificaciones ha recibido. El solo hecho que una persona pueda ser sometida a proceso, con todas las consecuencias que ello conlleva tales como filiación, arraigo, privación de los derechos ciudadanos, etc, es demostrativa de la desigualdad ante la ley. No es posible que se otorgue un trato diferente a conductas iguales, pero que por haber sido realizadas en distintas regiones y en épocas distintas, quedan sometidas a procedimientos distintos. Señala que el delito por el cual se ha procesado al recurrente no debiera tener en ningún caso pena aflictiva, pero por el solo hecho de estar sometido a proceso, ha empezado a cumplir una condena en forma anticipada, vulnerando el principio de inocencia que rige en todo el país. En efecto, por estar sometido a proceso se le ha suspendido en el cargo de Alcalde y desde el 20 de abril de este año, se le ha privado, sin que exista norma legal alguna que lo permita, de su remuneración y se le rechazan las licencias médicas. Estos actos han dejado al recurrente en la imposibilidad de pagar las pensiones alimenticias de su ex-mujer ( las que ascienden al 45% de su remuneración), lo que se traduce en la posibilidad cierta de enfrentar una orden de detención por incumplimiento del citado pago. Además el recurrente debe someterse a diálisis todos los días, pues en el año 2000, se le diagnosticó como enfermo renal terminal. El costoso pago de la enfermedad se realiza a través de Fonasa, quien recibe el 10% de las remuneraciones mensuales del recurrente, sin embargo, a fin de mes no podrá seguir costeando el tratamiento del cual depende su vida. De su remuneración depende además el solventar los gastos de su grupo familiar. Se ha llegado entonces a la situación absurda de instar por una rápida condena en vez de afrontar el juicio con la tranquilidad suficiente para demostrar su inocencia. Esta situación contraviene claramente el principio de inocencia consagrado en el artículo 19 Nº 3 inciso 6 de la Constitución Política de la República, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14.2 y la Constitución Americana de Derechos Humanos( artículo 8.2) Ambos textos se encuentran vigentes en Chile y tiene rango constitucional y priman sobre cualquier norma de rango meramente legal o reglamentario. La presunción de inocencia se traduce en una prohibición absoluta a las autoridades administrativas y judiciales de estimar culpable, sin que medie condena firme en su contra, al que fuera perseguido penalmente. Este principio protege la situación jurídica de inocencia de la persona durante todo el procedimiento penal. En el nuevo sistema procesal penal, el recurrente jamás habría tenido que pasar por el vejamen de tener que pedir que se reestablezca la igualdad ante la Ley y se proteja su derecho a la vida y a la protección a la salud. La propia Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley de Bases de la Administración, contemplan la posibilidad de suspender de sus funciones y privar de parte de sus remuneraciones a los funcionarios que sean encontrados culpables en los sumarios administrativos, pero en estos caso la privación de parte de sus remuneraciones no es más que una sanción aplicada en un sumario que ya está firme y ejecutoriado, y en el cual se ha demostrado la culpabilidad de los sumariados. Más irritante le resulta en este caso, ya que la Ley Nº 18.695 Orgánica de Municipalidades, en el párrafo final letra c) del artículo 74 dispone: Tampoco podrán ser candidatos a alcalde o concejal las personas que se encuentren condenadas por pena o simple delito que merezca pena aflictiva( norma modificada recientemente por la Ley N 19.958, que tuvo por objeto precisar o corregir normas sobre el proceso electoral) Señala que no obstante la claridad de la norma, los recurridos están actuando en forma arbitraria e ilegal, ya que ante la duda que se genera al momento de interpretar las normas que regulan la suspensión de las funciones y las que regulan los requisitos para asumir el cargo, optan por una interpretación amplia y extensiva de los efectos negativos que conlleva el antiguo proceso penal, lo que se traduce en una aplicación extensiva de los efectos de una resolución que por definición es esencialmente modificable. Los recurridos están ejecutando una sentencia jurídica que aún está en revisión. Señala como ejemplo de jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, el caso del Alcalde de San José de la Mariquina a cuyo respecto se señaló que la sentencia de primera instancia que condena al Alcalde no autoriza a la funcionaria a emitir un oficio señalando que está incapacitado de ejercer sus funciones, porque la facultad de declarar el cese de las funciones de un alcalde es de la competencia de los Tribunales Electorales. El fallo señalado expresa que al hacer una aplicación anticipada de los efectos de una sanción impugnada en circunstancias que el procesado se encuentra en la situación jurídica de ser presuntamente inocente, el acto que se ha cuestionado constituye ejecutar una sentencia penal aún sujeta a revisión, lo cual afecta la Garantía Constitucional de no ser juzgado por comisiones especiales porque la ejecución es acto jurisdiccional y porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Constitución Política de la República, sólo al poder judicial corresponde disponer el cumplimiento de las sentencias. Este alcalde se mantuvo en sus funciones y obviamente siempre recibió su remuneración, no obstante estar sometido a proceso y condenado en primera y segunda instancia a una pena aflictiva. En cuanto a las peticiones concretas que se someten a consideración del Tribunal, señala que es necesario que se ponga pronto remedio a esta violación de derechos y garantías y disponga el pago de sus remuneraciones, debidamente reajustadas y se acoja la licencia médica singularizada en el cuerpo de este recurso, sin perjuicio de las demás medidas que se estime pertinentes para reestablecer el imperio del derecho. A fojas 24, se declara admisible el recurso y se solicitan informes a los recurridos. A fojas 34 informa el Sr. Luis Humberto Gallardo Ruiz, Alcalde Suplente de la comuna de Chaitén, señalando que mediante el Dictamen Nº 1675 de fecha 2 de marzo de 2005, la Contraloría Regional de la Décima Región, indicó que requerido el informe respectivo al Juzgado de Letras y Garantía de Chaitén, éste señaló mediante oficio Nº 34 que don Miguel Fritis Pérez se encuentra sometido a proceso. Agrega el referido dictamen que de acuerdo a la legislación vigente, atendido el impedimento que afecta al Sr. Fritis Pérez para el desempeño del cargo de Alcalde de Chaitén, debe efectuarse su reemplazo designando un Alcalde que ejercerá como suplente. En virtud d e lo anterior desde el 21 de marzo de 2005, le son aplicables los deberes y derechos del cargo de Alcalde Suplente de esta comuna, entre los cuales se encuentra el recibir la remuneración mensual que en efecto corresponda. El Sr. Fritis Pérez, presentó para su tramitación, en este Municipio, con fecha 21 de marzo de 2005, una licencia médica. Dicha Licencia médica fue remitida al Hospital para su visación. Se señala que conforme al artículo 110 de la Ley Nº 18.883.- las licencias presentadas por los funcionarios municipales, constituyen un derecho. En consideración a lo anterior, se determinó que correspondía rechazar la Licencia Médica del Sr. Fritis. Se señala además que el presupuesto Municipal queda notablemente afectado al tener que cumplir con el pago de remuneraciones de dos Alcaldes. Se informa que con el fin de acatar la orden de no innovar de esta Corte, se ha ordenado al Jefe de Finanzas Municipales, que se cancele las remuneraciones mensuales al Sr. José Miguel Fritis Pérez. A fojas 43,62 y siguientes evacua informe solicitado el recurrido don Mario Carmona Pelissier, señalando que él solo se ha limitado a dar cumplimiento a la normativa legal y administrativa y de acuerdo a la jurisprudencia de la Contraloría General de la República. Señala que de acuerdo a solicitud de Concejales, se citó a Concejo Extraordinario, teniendo como único tema la elección de Alcalde Suplente, en relación al dictamen Nº 1675 de fecha 2 de marzo del 2005, en que la Contraloría Regional, señaló que de acuerdo a la legislación vigente, el Sr. Fritis Pérez queda impedido del desempeño de su cargo, motivo por el cual se realizó el reemplazo. De lo anterior se desprende que la comuna cuenta con un Alcalde Suplente y además con un Alcalde Titular, el cual se encuentra suspendido de sus atribuciones y derechos. En cuanto a los derechos del Alcalde Titular, se consultó a la Contraloría Regional a fin de aclarar la situación y no pasar a llevar el derecho que le corresponde, informando el abogado de la Contraloría Regional don Pablo Fuentes, que por el solo ministerio de la Ley, por el hecho de estar sometido a proceso el Sr. Frtitis, queda suspendido de sus atribuciones y derechos incluyendo en ellos, su derecho a sueldo y salud, haciendo entrega de alguna jurisprudencia sobre el tema, que se acompa 'f1an. En virtud de lo expuesto es que envió el Memorandum Nº 75 de fecha 20 de abril de 2005, al Sr. Jefe de Finanzas, informando que al Sr. Fritis no le correspondía el derecho a su remuneración por estar suspendido. Respecto de su licencia médica, el Sr. Fritis, presentó su tramitación en el Municipio de Chaitén y también en consideración a lo descrito se evaluó en conjunto con el Sr. Pablo Fuentes de la Contraloría Regional, y se consideró que todos sus derechos se encuentran suspendidos. Concluye su informe señalando que con el ánimo de acatar el dictamen de los Tribunales, el suscrito a través del Memorandum Nº 93, de fecha 4 de mayo de dos mil cinco, ordenó al Sr. Jefe de Finanzas de la I. Municipalidad de Chaitén regularizar el pago de las remuneraciones que le fuera suspendido al Sr. Fritis Pérez. A fs.79 Informa La Contraloría Regional. A fs. 85 Informa El Alcalde de Chaitén. A fs. 88 Se traen los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de los derechos y libertades fundamentales constituye una acción constitucional que se hace efectiva cuando ciertas garantías constitucionales, expresamente establecidas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, surgen afectadas por un acto u omisión de carácter ilegal o arbitrario, ya sea desconociéndolas, perturbándolas o amenazándolas en su legítimo ejercicio, caso en el que se tomarán las medidas de resguardo que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado.
SEGUNDO: Que, se ha deducido recurso de protección en contra de don Luis Humberto Gallardo Ruiz, Alcalde Suplente, y de don Mario Carmona Pelissier, Secretario Municipal (S) y Director de Control Municipal (S) de la Municipalidad de Chaitén, por conductas que amenazan y perturban el derecho a la vida y a la propiedad sobre las remuneraciones, a favor de don José Miguel Fritis Pérez, alcalde de la comuna de Chaitén.
TERCERO: Que, los actuaciones impugnadas de arbitrarias e ilegales por el recurrente son el Memorandum Nº 75 de 15 de abril de 2005, que en su numeral 2 en lo pertinente establece: no corresponde el pago de sueldo al Sr. José Miguel Fritis Pérez, Alcalde Titular de la comun a de Chaitén, ya que se encuentra privado de su autoridad comunal y de funcionario Municipal, no pudiendo ejercer sus atribuciones, ni derechos como tal, suscrito por don Mario Carmona Pelissier, Director de Control Municipal (S), y el Decreto Nº 587 que rechaza administrativamente la licencia médica N º 14233923 presentada por el Alcalde Titular de la comuna de Chaitén, don José Miguel Fritis Pérez, por encontrarse privado de sus derechos, según se establece en el Dictamen N º 1675 de 02 de marzo de 2005, de la Contraloría Regional de la Décima Región y el acuerdo del Concejo Municipal de 21 de marzo de 2005 que designó alcalde suplente de Chaitén, a don Luis Humberto Gallardo Ruiz, firmado por éste y el secretario municipal subrogante, don Mario Carmona Pelissier.
CUARTO: Que, informando los recurridos a fojas 43 y 85 manifiestan que su actuar se ha limitado a dar fiel cumplimiento a la normativa legal vigente y administrativa, que se rige por la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Chaitén y de acuerdo a lo establecido en la Jurisprudencia de la Contraloría Regional de la Décima Región, y Dictamen N º 1675 de dicha Contraloría, además de contacto directo y telefónico, con don Pablo Fuentes, abogado de esa entidad contralora. Así es como de acuerdo a la solicitud presentada por los concejales señores, González, Mendoza, Valderrama y Hernández se procedió a la elección de alcalde suplente, y que en cuanto a la licencia médica presentada por el señor Fritis, conforme al dictamen Nº 1675 antes aludido y por estar suspendido en su calidad de alcalde titular mientras dure el procesamiento y quedar suspendido, temporalmente de sus deberes y derechos y considerando además el artículo 110 de la ley 18.883, que indica que las licencias presentadas por los funcionarios municipales, constituyen un derecho y éste conlleva dimensiones médicas, administrativas y financieras, por lo que en función de lo primero corresponde que el Servicio de Salud evalúe la situación médica, pero en la parte administrativa se evaluó, en conjunto con el señor Pablo Fuentes, abogado de la Contraloría Regional, se actuó, considerando además que todos sus derechos se encuentran suspendidos desde el 25 de enero del presente año, fecha en que fue sometido a proceso. Agregando a fojas 85 el Alcalde Suplente que, en contra de don José Miguel Fritis Pérez, se instruyó juicio criminal, por defraudación a la I. Municipalidad de Chaitén, siendo sometido a proceso con fecha 07 de enero de 2005, resolución que se encuentra ejecutoriada. Que mediante Dictamen Nº 1675 de la Contraloría Regional Décima Región de Los Lagos, por el solo ministerio de la ley, al ser sometido a proceso por el delito antes señalado, el señor Fritis Pérez queda inhabilitado para ejercer las funciones de Alcalde, y que no se requiere de un acto administrativo para que dicha inhabilidad opere, por lo que estima que no es procedente cursar licencia médica ni pagar remuneraciones.
QUINTO: Que, para la resolución de esta acción de protección entablada por el abogado don Carlos Baraona Bray, a favor de don José Miguel Fritis Pérez, Alcalde de la comuna de Chaitén, es importante revisar el Dictamen de Contraloría Regional, de la Décima Región a que aluden los recurridos en sus actuaciones, el que aparece agregado a fojas 31, 39, 49, 56 y 70 de estos autos, el que en lo que nos interesa refiere, que el artículo 61 de la Ley 18.695 dispone que el alcalde cuyo derecho a sufragio se suspenda por alguna de las causales previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de la República se entenderá temporalmente incapacitado para el desempeño de su cargo, debiendo ser reemplazado mientras dure su incapacidad, de conformidad a lo establecido en el citado texto legal en sus artículos 62 y 78, agregando que hay dictámenes que han precisado que en conformidad a lo prescrito por los artículos 61 y 62, de la ley referida, en relación con el artículo 16 de la Constitución Política de la República, cuando un alcalde está sometido a proceso por delito que merece pena aflictiva, se afecta su investidura regular, quedando privado de su calidad de autoridad comunal y de funcionario municipal, sin que pueda ejercer sus atribuciones ni derechos como tal, salvo que sea restituido en el cargo en el evento de ser sobreseído o absuelto.
SEXTO: Que, la Ley Orgánica Constitucional N º 18.695 de Municipalidades, en el artículo 61 establece que el alcalde cuyo derecho a sufragio se suspenda por alguna de las causales previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de la República, se en tenderá temporalmente incapacitado para el desempeño de su cargo, debiendo ser reemplazado, mientras dure su incapacidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 62 y 78; que la causal por la que se encuentra suspendido el recurrente, lo es la del N º 2 del artículo citado, esto es, por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva, concretamente en el caso que nos convoca por encontrarse sometido a proceso como autor del delito de defraudación a la Ilustre Municipalidad de Chaitén, que describe y sanciona el artículo 239 del Código Penal.
SÉPTIMO: Que, sabido es que este tipo de resolución es esencialmente provisoria; en virtud del principio de inocencia que informa a nuestra legislación y que protege a toda persona que es imputada por un ilícito, se debe presumir su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad; que por otra parte no nos encontramos ante la situación establecida en el artículo 60 de la Ley Orgánica Constitucional aludida, que se refiere a cuando el alcalde cesará en sus funciones, acá solamente se encuentra suspendido de ellas, por lo que debemos concluir que su derecho al cargo de la función de alcalde no ha cesado, no lo ha perdido, porque ello operará sólo una vez ejecutoriada la resolución que declare su cesación por el tribunal competente respectivo, de modo que no podemos aplicar consecuencias que serían propias de la cesación en el cargo, como lo sería el no pago de sus remuneraciones, porque la suspensión que le afecta no conlleva en criterio de estos sentenciadores la suspensión de sus remuneraciones ya que le asiste el eventual derecho a permanecer en él en tanto no se produzca una causal legal para la cesación de sus funciones. Que a mayor abundamiento, ni la resolución por la que se le sometió a proceso lo precisa ni el informe de Contraloría Regional a que nos hemos referido, lo que lleva a estos jueces a enmarcar el acto que lo ordenó en irrazonado, arbitrario e ilegal, razón por la que dejarán sin efecto el memorandun N º 75 de 15 de abril de 2005, dictado por el Director de Control Municipal don Mario Carmona Pelissier, por ser atentatorio a su derecho de propiedad, protegido en al artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República.
OCTAVO: Que, por otra parte, el artículo 110 de la Ley 18.883, q ue aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, establece que se entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones.
NOVENO: Que del análisis de los antecedentes que obran en estos autos, especialmente del Decreto 587, de la Ilustre Municipalidad de Chaitén, de 15 de abril de 2005, aparece que el recurrente comenzó a hacer uso de licencia médica el 19 de marzo de 2005, documento que presentó a la entidad edilicia el 21 de marzo de 2005; que el Concejo Municipal de la aludida Municipalidad con la misma fecha procedió a elegir alcalde suplente de Chaitén, a don Luis Humberto Gallardo Ruiz, el que asumió sus funciones el 22 de marzo de 2005, que mediante el decreto a que nos hemos referido, el alcalde suplente rechazó administrativamente la licencia médica presentada por el alcalde titular de esa Municipalidad, don José Miguel Fritis Pérez, según reza, por encontrarse privado de sus derechos, según se establece en el Dictamen N º 1675 de 02 de marzo de 2005, de la Contraloría Regional de la Décima Región y el acuerdo del Concejo Municipal de fecha 21 de marzo de 2005 que designó alcalde suplente de Chaitén, a don Luis Humberto Gallardo Ruiz.
DÉCIMO: Que, de lo que se lleva dicho hay que señalar y precisar que al recurrente se le concedió licencia médica con fecha 19 de marzo de 2005, fecha en la que aún se encontraba sirviendo el cargo de alcalde titular de la Municipalidad de Chaitén, ya que del decreto que la rechazó administrativamente se lee que el Consejo Municipal con fecha 21 de marzo de 2005 procedió a elegir alcalde suplente a don Luis Humberto Gallardo Ruiz.
DÉCIMO PRIMERO: Que, por otra parte el Decreto 3 de 04 de enero de 1984 del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, es el que establece el otorgamiento, la tramitación, la autorización de las licencias po r los Servicios de Salud y de las Instituciones de Salud Previsional , como de la responsabilidad y fiscalización del uso de licencias, y es a ello a lo que debemos atenernos para su tramitación y eventual rechazo.
DUODÉCIMO: Que, por lo reflexionado precedentemente esta Corte concluye que el Decreto, dictado por el Alcalde Suplente de Chaitén y el Secretario Subrogante, antes individualizado, constituye un acto arbitrario e ilegal de los recurridos, que ha vulnerado el derecho del recurrente a ausentarse de su trabajo durante el tiempo que la licencia médica determina, y ha conculcado su derecho a la vida y a la integridad física garantizados en la Constitución Política de la República.
DECIMO TERCERO: Que las motivaciones anteriores conducen a estos sentenciadores a concluir que el Memorandun Nº 75 de 15 de abril de 2005, suscrito por don Mario Carmona Pelissier, Director de Control Municipal (S), por el que se establece que no corresponde el pago de sueldo al Sr. José Miguel Fritis Pérez, Alcalde Titular de la comuna de Chaitén, ya que como se señala se encuentra privado de su autoridad comunal y de funcionario Municipal, no pudiendo ejercer sus atribuciones, ni derechos como tal, debe ser dejado sin efecto, por constituir un acto arbitrario e ilegal del recurrido, que ha vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, sobre su derecho al sueldo que corresponde a su función mientras no haya cesado en su cargo, y así lo establezca una resolución ejecutoriada dictada por el tribunal competente; así como el Decreto Nº 587 de 15 de abril de 2005, dictado por don Luis Humberto Gallardo Ruiz, Alcalde Suplente de Chaitén y Mario Carmona Pelisier, Secretario Municipal Subrogante, en virtud del cual rechaza administrativamente la licencia médica presentada por el Alcalde Titular de la Municipalidad de Chaitén, por atentar como ya se dijo a su derecho a la vida e integridad física garantías protegidas por nuestra Carta Fundamental, por lo que el recurso de protección debe ser acogido.
Por estas consideraciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 Nº 1 y 24 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge el interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 13, por el abogado don Carlos Felip e Baraona Bray, a favor de don José Miguel Fritis Pérez, dejándose sin efecto el memorandum Nº 75, de 15 de abril de 2005 de la Ilustre Municipalidad de Chaitén y el Decreto Nº 587 de 15 de abril de 2005 de la Ilustre Municipalidad de Chaitén, debiendo en consecuencia procederse al pago de las remuneraciones del recurrente y a dar el trámite correspondiente a la licencia médica presentada por éste, todo ello como en derecho corresponda. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.
Redactó la Presidenta doña Teresa Inés Mora Torres. Rol Nº 108-2005. Rol Nº 108-2005.-
Pronunciada por la Presidenta doña Teresa Mora Torres, Ministra Suplente doña Ivonne Avendaño Gómez y por el abogado integrante don Emilio Pérez Hitschfeld.
Vistos:
A fojas 13 y siguientes, comparece don Carlos Felipe Baraona Bray, abogado, domiciliado en O167, oficina 803, Puerto Montt, quien en representación de don, José Manuel Fritis Pérez interpone Recurso de Protección en contra de Luis Humberto Gallardo Ruiz, Alcalde suplente de Chaitén y Mario Carmona Pelissier, Secretario Municipal (s) y Director de Control Municipal (s) de la Municipalidad de Chaitén, domiciliados en Avenida Libertad Nº 297 de la ciudad de Chaitén. Fundamenta su presentación señalando que con fecha 20 de abril de 2005, el Municipio de Chaitén debió haber pagado las remuneraciones del recurrente, sin embargo no lo hizo. Ante esta actitud don José Manuel Fritis Pérez llamó por teléfono al Jefe de Finanzas de la Municipalidad para consultar por sus remuneraciones y éste funcionario consultó con el Director de Control Municipal (s) don Mario Carmona Pelissier, quien señaló a través del Memorando Nº 75 que: no corresponde el pago del sueldo al Sr. José Miguel Fritis Pérez, Alcalde Titular de la comuna de Chaitén, ya que como se señala, se encuentra privado de su autoridad comunal y de funcionario Municipal, no pudiendo ejercer sus atribuciones, ni derechos como tal Como segundo hecho señala que con fecha 20 de abril de 2005, el recurrente tomó conocimiento del Decreto Nº 587 de 15 de abril de 2005, que le fuera notificado a través del Ord. Nº 618 del 18 del mismo mes, a través del cual el Alcalde (s), rechaza en forma administrativa la licencia médica presentada con antelación al Concejo Comunal Extraordinario que nombró en calidad de Alcalde subrogante al recurrido.
Los recurridos intentan fundamentar est e rechazo en una interpretación de la Contraloría Regional. Concretamente aducen un dictamen de fecha 2 de marzo de 2005, en virtud del cual, don José Miguel Fritis Pérez, desde que fue notificado del auto de procesamiento en su contra por el presunto delito de fraude en perjuicio de la Municipalidad de Chaitén, ha quedado privado de sus derechos, entre los cuales se cuentan, las licencias médicas y su remuneración. En cuanto a las Garantías conculcadas, señala el recurrente que se está afectando el derecho a la vida y la salud del recurrente; se le está aplicando una sanción en forma anticipada y por un órgano carente de jurisdicción, es decir, se le está juzgando por una comisión especial presumiendo su responsabilidad penal, lo que vulnera el principio de inocencia y, por ende, el derecho a la igualdad ante la ley, ya que el común de las personas en su situación, son consideradas inocentes hasta que una sentencia firme y ejecutoriada demuestre lo contrario. Además al privársele de sus remuneraciones se afecta su derecho de propiedad. Hace presente que se entiende como discriminación arbitraria toda diferenciación o distinción, realizada por el legislador o por cualquiera autoridad pública, que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable; en este sentido, la Municipalidad es una persona jurídica, y como tal está sujeta al principio de juridicidad, pues es el derecho el que la estructura, conforma y rige. De lo anterior se desprende que la autoridad municipal, en el ejercicio de una potestad administrativa no puede incurrir en arbitrariedades y negarse a cumplir con sus obligaciones legales, pues en este caso su actuar sería contrario a derecho, producto de la mera voluntad o capricho de su autor, lo cual viciaría el acto que emitiere o viciaría su actividad, en su caso y generaría la consecuencial responsabilidad municipal. Señala que en este caso se está frente a un trato abiertamente arbitrario e ilegal en contra de la persona de José Miguel Fritis Pérez, alcalde reelecto de Chaitén. Efectivamente el Juzgado del Crimen de Chaitén, por denuncia formulada por orden del propio recurrente, comenzó la investigación de actuaciones que podrían ser constitutiva s del delito de defraudación a la Ilustre Municipalidad de Chaitén, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. Hace presente que esta investigación está sometida al terminal proceso inquisitivo que tantas críticas y descalificaciones ha recibido. El solo hecho que una persona pueda ser sometida a proceso, con todas las consecuencias que ello conlleva tales como filiación, arraigo, privación de los derechos ciudadanos, etc, es demostrativa de la desigualdad ante la ley. No es posible que se otorgue un trato diferente a conductas iguales, pero que por haber sido realizadas en distintas regiones y en épocas distintas, quedan sometidas a procedimientos distintos. Señala que el delito por el cual se ha procesado al recurrente no debiera tener en ningún caso pena aflictiva, pero por el solo hecho de estar sometido a proceso, ha empezado a cumplir una condena en forma anticipada, vulnerando el principio de inocencia que rige en todo el país. En efecto, por estar sometido a proceso se le ha suspendido en el cargo de Alcalde y desde el 20 de abril de este año, se le ha privado, sin que exista norma legal alguna que lo permita, de su remuneración y se le rechazan las licencias médicas. Estos actos han dejado al recurrente en la imposibilidad de pagar las pensiones alimenticias de su ex-mujer ( las que ascienden al 45% de su remuneración), lo que se traduce en la posibilidad cierta de enfrentar una orden de detención por incumplimiento del citado pago. Además el recurrente debe someterse a diálisis todos los días, pues en el año 2000, se le diagnosticó como enfermo renal terminal. El costoso pago de la enfermedad se realiza a través de Fonasa, quien recibe el 10% de las remuneraciones mensuales del recurrente, sin embargo, a fin de mes no podrá seguir costeando el tratamiento del cual depende su vida. De su remuneración depende además el solventar los gastos de su grupo familiar. Se ha llegado entonces a la situación absurda de instar por una rápida condena en vez de afrontar el juicio con la tranquilidad suficiente para demostrar su inocencia. Esta situación contraviene claramente el principio de inocencia consagrado en el artículo 19 Nº 3 inciso 6 de la Constitución Política de la República, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14.2 y la Constitución Americana de Derechos Humanos( artículo 8.2) Ambos textos se encuentran vigentes en Chile y tiene rango constitucional y priman sobre cualquier norma de rango meramente legal o reglamentario. La presunción de inocencia se traduce en una prohibición absoluta a las autoridades administrativas y judiciales de estimar culpable, sin que medie condena firme en su contra, al que fuera perseguido penalmente. Este principio protege la situación jurídica de inocencia de la persona durante todo el procedimiento penal. En el nuevo sistema procesal penal, el recurrente jamás habría tenido que pasar por el vejamen de tener que pedir que se reestablezca la igualdad ante la Ley y se proteja su derecho a la vida y a la protección a la salud. La propia Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley de Bases de la Administración, contemplan la posibilidad de suspender de sus funciones y privar de parte de sus remuneraciones a los funcionarios que sean encontrados culpables en los sumarios administrativos, pero en estos caso la privación de parte de sus remuneraciones no es más que una sanción aplicada en un sumario que ya está firme y ejecutoriado, y en el cual se ha demostrado la culpabilidad de los sumariados. Más irritante le resulta en este caso, ya que la Ley Nº 18.695 Orgánica de Municipalidades, en el párrafo final letra c) del artículo 74 dispone: Tampoco podrán ser candidatos a alcalde o concejal las personas que se encuentren condenadas por pena o simple delito que merezca pena aflictiva( norma modificada recientemente por la Ley N 19.958, que tuvo por objeto precisar o corregir normas sobre el proceso electoral) Señala que no obstante la claridad de la norma, los recurridos están actuando en forma arbitraria e ilegal, ya que ante la duda que se genera al momento de interpretar las normas que regulan la suspensión de las funciones y las que regulan los requisitos para asumir el cargo, optan por una interpretación amplia y extensiva de los efectos negativos que conlleva el antiguo proceso penal, lo que se traduce en una aplicación extensiva de los efectos de una resolución que por definición es esencialmente modificable. Los recurridos están ejecutando una sentencia jurídica que aún está en revisión. Señala como ejemplo de jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, el caso del Alcalde de San José de la Mariquina a cuyo respecto se señaló que la sentencia de primera instancia que condena al Alcalde no autoriza a la funcionaria a emitir un oficio señalando que está incapacitado de ejercer sus funciones, porque la facultad de declarar el cese de las funciones de un alcalde es de la competencia de los Tribunales Electorales. El fallo señalado expresa que al hacer una aplicación anticipada de los efectos de una sanción impugnada en circunstancias que el procesado se encuentra en la situación jurídica de ser presuntamente inocente, el acto que se ha cuestionado constituye ejecutar una sentencia penal aún sujeta a revisión, lo cual afecta la Garantía Constitucional de no ser juzgado por comisiones especiales porque la ejecución es acto jurisdiccional y porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Constitución Política de la República, sólo al poder judicial corresponde disponer el cumplimiento de las sentencias. Este alcalde se mantuvo en sus funciones y obviamente siempre recibió su remuneración, no obstante estar sometido a proceso y condenado en primera y segunda instancia a una pena aflictiva. En cuanto a las peticiones concretas que se someten a consideración del Tribunal, señala que es necesario que se ponga pronto remedio a esta violación de derechos y garantías y disponga el pago de sus remuneraciones, debidamente reajustadas y se acoja la licencia médica singularizada en el cuerpo de este recurso, sin perjuicio de las demás medidas que se estime pertinentes para reestablecer el imperio del derecho. A fojas 24, se declara admisible el recurso y se solicitan informes a los recurridos. A fojas 34 informa el Sr. Luis Humberto Gallardo Ruiz, Alcalde Suplente de la comuna de Chaitén, señalando que mediante el Dictamen Nº 1675 de fecha 2 de marzo de 2005, la Contraloría Regional de la Décima Región, indicó que requerido el informe respectivo al Juzgado de Letras y Garantía de Chaitén, éste señaló mediante oficio Nº 34 que don Miguel Fritis Pérez se encuentra sometido a proceso. Agrega el referido dictamen que de acuerdo a la legislación vigente, atendido el impedimento que afecta al Sr. Fritis Pérez para el desempeño del cargo de Alcalde de Chaitén, debe efectuarse su reemplazo designando un Alcalde que ejercerá como suplente. En virtud d e lo anterior desde el 21 de marzo de 2005, le son aplicables los deberes y derechos del cargo de Alcalde Suplente de esta comuna, entre los cuales se encuentra el recibir la remuneración mensual que en efecto corresponda. El Sr. Fritis Pérez, presentó para su tramitación, en este Municipio, con fecha 21 de marzo de 2005, una licencia médica. Dicha Licencia médica fue remitida al Hospital para su visación. Se señala que conforme al artículo 110 de la Ley Nº 18.883.- las licencias presentadas por los funcionarios municipales, constituyen un derecho. En consideración a lo anterior, se determinó que correspondía rechazar la Licencia Médica del Sr. Fritis. Se señala además que el presupuesto Municipal queda notablemente afectado al tener que cumplir con el pago de remuneraciones de dos Alcaldes. Se informa que con el fin de acatar la orden de no innovar de esta Corte, se ha ordenado al Jefe de Finanzas Municipales, que se cancele las remuneraciones mensuales al Sr. José Miguel Fritis Pérez. A fojas 43,62 y siguientes evacua informe solicitado el recurrido don Mario Carmona Pelissier, señalando que él solo se ha limitado a dar cumplimiento a la normativa legal y administrativa y de acuerdo a la jurisprudencia de la Contraloría General de la República. Señala que de acuerdo a solicitud de Concejales, se citó a Concejo Extraordinario, teniendo como único tema la elección de Alcalde Suplente, en relación al dictamen Nº 1675 de fecha 2 de marzo del 2005, en que la Contraloría Regional, señaló que de acuerdo a la legislación vigente, el Sr. Fritis Pérez queda impedido del desempeño de su cargo, motivo por el cual se realizó el reemplazo. De lo anterior se desprende que la comuna cuenta con un Alcalde Suplente y además con un Alcalde Titular, el cual se encuentra suspendido de sus atribuciones y derechos. En cuanto a los derechos del Alcalde Titular, se consultó a la Contraloría Regional a fin de aclarar la situación y no pasar a llevar el derecho que le corresponde, informando el abogado de la Contraloría Regional don Pablo Fuentes, que por el solo ministerio de la Ley, por el hecho de estar sometido a proceso el Sr. Frtitis, queda suspendido de sus atribuciones y derechos incluyendo en ellos, su derecho a sueldo y salud, haciendo entrega de alguna jurisprudencia sobre el tema, que se acompa 'f1an. En virtud de lo expuesto es que envió el Memorandum Nº 75 de fecha 20 de abril de 2005, al Sr. Jefe de Finanzas, informando que al Sr. Fritis no le correspondía el derecho a su remuneración por estar suspendido. Respecto de su licencia médica, el Sr. Fritis, presentó su tramitación en el Municipio de Chaitén y también en consideración a lo descrito se evaluó en conjunto con el Sr. Pablo Fuentes de la Contraloría Regional, y se consideró que todos sus derechos se encuentran suspendidos. Concluye su informe señalando que con el ánimo de acatar el dictamen de los Tribunales, el suscrito a través del Memorandum Nº 93, de fecha 4 de mayo de dos mil cinco, ordenó al Sr. Jefe de Finanzas de la I. Municipalidad de Chaitén regularizar el pago de las remuneraciones que le fuera suspendido al Sr. Fritis Pérez. A fs.79 Informa La Contraloría Regional. A fs. 85 Informa El Alcalde de Chaitén. A fs. 88 Se traen los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de los derechos y libertades fundamentales constituye una acción constitucional que se hace efectiva cuando ciertas garantías constitucionales, expresamente establecidas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, surgen afectadas por un acto u omisión de carácter ilegal o arbitrario, ya sea desconociéndolas, perturbándolas o amenazándolas en su legítimo ejercicio, caso en el que se tomarán las medidas de resguardo que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado.
SEGUNDO: Que, se ha deducido recurso de protección en contra de don Luis Humberto Gallardo Ruiz, Alcalde Suplente, y de don Mario Carmona Pelissier, Secretario Municipal (S) y Director de Control Municipal (S) de la Municipalidad de Chaitén, por conductas que amenazan y perturban el derecho a la vida y a la propiedad sobre las remuneraciones, a favor de don José Miguel Fritis Pérez, alcalde de la comuna de Chaitén.
TERCERO: Que, los actuaciones impugnadas de arbitrarias e ilegales por el recurrente son el Memorandum Nº 75 de 15 de abril de 2005, que en su numeral 2 en lo pertinente establece: no corresponde el pago de sueldo al Sr. José Miguel Fritis Pérez, Alcalde Titular de la comun a de Chaitén, ya que se encuentra privado de su autoridad comunal y de funcionario Municipal, no pudiendo ejercer sus atribuciones, ni derechos como tal, suscrito por don Mario Carmona Pelissier, Director de Control Municipal (S), y el Decreto Nº 587 que rechaza administrativamente la licencia médica N º 14233923 presentada por el Alcalde Titular de la comuna de Chaitén, don José Miguel Fritis Pérez, por encontrarse privado de sus derechos, según se establece en el Dictamen N º 1675 de 02 de marzo de 2005, de la Contraloría Regional de la Décima Región y el acuerdo del Concejo Municipal de 21 de marzo de 2005 que designó alcalde suplente de Chaitén, a don Luis Humberto Gallardo Ruiz, firmado por éste y el secretario municipal subrogante, don Mario Carmona Pelissier.
CUARTO: Que, informando los recurridos a fojas 43 y 85 manifiestan que su actuar se ha limitado a dar fiel cumplimiento a la normativa legal vigente y administrativa, que se rige por la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Chaitén y de acuerdo a lo establecido en la Jurisprudencia de la Contraloría Regional de la Décima Región, y Dictamen N º 1675 de dicha Contraloría, además de contacto directo y telefónico, con don Pablo Fuentes, abogado de esa entidad contralora. Así es como de acuerdo a la solicitud presentada por los concejales señores, González, Mendoza, Valderrama y Hernández se procedió a la elección de alcalde suplente, y que en cuanto a la licencia médica presentada por el señor Fritis, conforme al dictamen Nº 1675 antes aludido y por estar suspendido en su calidad de alcalde titular mientras dure el procesamiento y quedar suspendido, temporalmente de sus deberes y derechos y considerando además el artículo 110 de la ley 18.883, que indica que las licencias presentadas por los funcionarios municipales, constituyen un derecho y éste conlleva dimensiones médicas, administrativas y financieras, por lo que en función de lo primero corresponde que el Servicio de Salud evalúe la situación médica, pero en la parte administrativa se evaluó, en conjunto con el señor Pablo Fuentes, abogado de la Contraloría Regional, se actuó, considerando además que todos sus derechos se encuentran suspendidos desde el 25 de enero del presente año, fecha en que fue sometido a proceso. Agregando a fojas 85 el Alcalde Suplente que, en contra de don José Miguel Fritis Pérez, se instruyó juicio criminal, por defraudación a la I. Municipalidad de Chaitén, siendo sometido a proceso con fecha 07 de enero de 2005, resolución que se encuentra ejecutoriada. Que mediante Dictamen Nº 1675 de la Contraloría Regional Décima Región de Los Lagos, por el solo ministerio de la ley, al ser sometido a proceso por el delito antes señalado, el señor Fritis Pérez queda inhabilitado para ejercer las funciones de Alcalde, y que no se requiere de un acto administrativo para que dicha inhabilidad opere, por lo que estima que no es procedente cursar licencia médica ni pagar remuneraciones.
QUINTO: Que, para la resolución de esta acción de protección entablada por el abogado don Carlos Baraona Bray, a favor de don José Miguel Fritis Pérez, Alcalde de la comuna de Chaitén, es importante revisar el Dictamen de Contraloría Regional, de la Décima Región a que aluden los recurridos en sus actuaciones, el que aparece agregado a fojas 31, 39, 49, 56 y 70 de estos autos, el que en lo que nos interesa refiere, que el artículo 61 de la Ley 18.695 dispone que el alcalde cuyo derecho a sufragio se suspenda por alguna de las causales previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de la República se entenderá temporalmente incapacitado para el desempeño de su cargo, debiendo ser reemplazado mientras dure su incapacidad, de conformidad a lo establecido en el citado texto legal en sus artículos 62 y 78, agregando que hay dictámenes que han precisado que en conformidad a lo prescrito por los artículos 61 y 62, de la ley referida, en relación con el artículo 16 de la Constitución Política de la República, cuando un alcalde está sometido a proceso por delito que merece pena aflictiva, se afecta su investidura regular, quedando privado de su calidad de autoridad comunal y de funcionario municipal, sin que pueda ejercer sus atribuciones ni derechos como tal, salvo que sea restituido en el cargo en el evento de ser sobreseído o absuelto.
SEXTO: Que, la Ley Orgánica Constitucional N º 18.695 de Municipalidades, en el artículo 61 establece que el alcalde cuyo derecho a sufragio se suspenda por alguna de las causales previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de la República, se en tenderá temporalmente incapacitado para el desempeño de su cargo, debiendo ser reemplazado, mientras dure su incapacidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 62 y 78; que la causal por la que se encuentra suspendido el recurrente, lo es la del N º 2 del artículo citado, esto es, por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva, concretamente en el caso que nos convoca por encontrarse sometido a proceso como autor del delito de defraudación a la Ilustre Municipalidad de Chaitén, que describe y sanciona el artículo 239 del Código Penal.
SÉPTIMO: Que, sabido es que este tipo de resolución es esencialmente provisoria; en virtud del principio de inocencia que informa a nuestra legislación y que protege a toda persona que es imputada por un ilícito, se debe presumir su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad; que por otra parte no nos encontramos ante la situación establecida en el artículo 60 de la Ley Orgánica Constitucional aludida, que se refiere a cuando el alcalde cesará en sus funciones, acá solamente se encuentra suspendido de ellas, por lo que debemos concluir que su derecho al cargo de la función de alcalde no ha cesado, no lo ha perdido, porque ello operará sólo una vez ejecutoriada la resolución que declare su cesación por el tribunal competente respectivo, de modo que no podemos aplicar consecuencias que serían propias de la cesación en el cargo, como lo sería el no pago de sus remuneraciones, porque la suspensión que le afecta no conlleva en criterio de estos sentenciadores la suspensión de sus remuneraciones ya que le asiste el eventual derecho a permanecer en él en tanto no se produzca una causal legal para la cesación de sus funciones. Que a mayor abundamiento, ni la resolución por la que se le sometió a proceso lo precisa ni el informe de Contraloría Regional a que nos hemos referido, lo que lleva a estos jueces a enmarcar el acto que lo ordenó en irrazonado, arbitrario e ilegal, razón por la que dejarán sin efecto el memorandun N º 75 de 15 de abril de 2005, dictado por el Director de Control Municipal don Mario Carmona Pelissier, por ser atentatorio a su derecho de propiedad, protegido en al artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República.
OCTAVO: Que, por otra parte, el artículo 110 de la Ley 18.883, q ue aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, establece que se entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones.
NOVENO: Que del análisis de los antecedentes que obran en estos autos, especialmente del Decreto 587, de la Ilustre Municipalidad de Chaitén, de 15 de abril de 2005, aparece que el recurrente comenzó a hacer uso de licencia médica el 19 de marzo de 2005, documento que presentó a la entidad edilicia el 21 de marzo de 2005; que el Concejo Municipal de la aludida Municipalidad con la misma fecha procedió a elegir alcalde suplente de Chaitén, a don Luis Humberto Gallardo Ruiz, el que asumió sus funciones el 22 de marzo de 2005, que mediante el decreto a que nos hemos referido, el alcalde suplente rechazó administrativamente la licencia médica presentada por el alcalde titular de esa Municipalidad, don José Miguel Fritis Pérez, según reza, por encontrarse privado de sus derechos, según se establece en el Dictamen N º 1675 de 02 de marzo de 2005, de la Contraloría Regional de la Décima Región y el acuerdo del Concejo Municipal de fecha 21 de marzo de 2005 que designó alcalde suplente de Chaitén, a don Luis Humberto Gallardo Ruiz.
DÉCIMO: Que, de lo que se lleva dicho hay que señalar y precisar que al recurrente se le concedió licencia médica con fecha 19 de marzo de 2005, fecha en la que aún se encontraba sirviendo el cargo de alcalde titular de la Municipalidad de Chaitén, ya que del decreto que la rechazó administrativamente se lee que el Consejo Municipal con fecha 21 de marzo de 2005 procedió a elegir alcalde suplente a don Luis Humberto Gallardo Ruiz.
DÉCIMO PRIMERO: Que, por otra parte el Decreto 3 de 04 de enero de 1984 del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, es el que establece el otorgamiento, la tramitación, la autorización de las licencias po r los Servicios de Salud y de las Instituciones de Salud Previsional , como de la responsabilidad y fiscalización del uso de licencias, y es a ello a lo que debemos atenernos para su tramitación y eventual rechazo.
DUODÉCIMO: Que, por lo reflexionado precedentemente esta Corte concluye que el Decreto, dictado por el Alcalde Suplente de Chaitén y el Secretario Subrogante, antes individualizado, constituye un acto arbitrario e ilegal de los recurridos, que ha vulnerado el derecho del recurrente a ausentarse de su trabajo durante el tiempo que la licencia médica determina, y ha conculcado su derecho a la vida y a la integridad física garantizados en la Constitución Política de la República.
DECIMO TERCERO: Que las motivaciones anteriores conducen a estos sentenciadores a concluir que el Memorandun Nº 75 de 15 de abril de 2005, suscrito por don Mario Carmona Pelissier, Director de Control Municipal (S), por el que se establece que no corresponde el pago de sueldo al Sr. José Miguel Fritis Pérez, Alcalde Titular de la comuna de Chaitén, ya que como se señala se encuentra privado de su autoridad comunal y de funcionario Municipal, no pudiendo ejercer sus atribuciones, ni derechos como tal, debe ser dejado sin efecto, por constituir un acto arbitrario e ilegal del recurrido, que ha vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, sobre su derecho al sueldo que corresponde a su función mientras no haya cesado en su cargo, y así lo establezca una resolución ejecutoriada dictada por el tribunal competente; así como el Decreto Nº 587 de 15 de abril de 2005, dictado por don Luis Humberto Gallardo Ruiz, Alcalde Suplente de Chaitén y Mario Carmona Pelisier, Secretario Municipal Subrogante, en virtud del cual rechaza administrativamente la licencia médica presentada por el Alcalde Titular de la Municipalidad de Chaitén, por atentar como ya se dijo a su derecho a la vida e integridad física garantías protegidas por nuestra Carta Fundamental, por lo que el recurso de protección debe ser acogido.
Por estas consideraciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 Nº 1 y 24 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge el interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 13, por el abogado don Carlos Felip e Baraona Bray, a favor de don José Miguel Fritis Pérez, dejándose sin efecto el memorandum Nº 75, de 15 de abril de 2005 de la Ilustre Municipalidad de Chaitén y el Decreto Nº 587 de 15 de abril de 2005 de la Ilustre Municipalidad de Chaitén, debiendo en consecuencia procederse al pago de las remuneraciones del recurrente y a dar el trámite correspondiente a la licencia médica presentada por éste, todo ello como en derecho corresponda. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.
Redactó la Presidenta doña Teresa Inés Mora Torres. Rol Nº 108-2005. Rol Nº 108-2005.-
Pronunciada por la Presidenta doña Teresa Mora Torres, Ministra Suplente doña Ivonne Avendaño Gómez y por el abogado integrante don Emilio Pérez Hitschfeld.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.