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viernes, 27 de octubre de 2006

Despido injustificado - 23/12/03

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil tres.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo, undécimo y décimo quinto que se eliminan: Se tiene, en su lugar, presente:

1º.- Que el despido del actor se produjo el 14 de abril de 2002, invocando incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, previsto en el Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. Para acreditar la causal esgrimida, acompaña documentos o solicitudes efectuadas por el actor a la Dirección del Trabajo de 5 de abril y 5 de mayo del año 2000, en las que pide dejar sin efecto las multas aplicadas por la entidad fiscalizadora por no asistencia a comparendo y por no llevar documentación solicitada por la entidad estatal. Los documentos agregados a fojas 36, 37 y 38 dan cuenta de multas aplicadas a las comunidades de dos edificios en los que laboraba el demandante, con fecha 29 de febrero y 28 de agosto de 1998. El documento de fojas 39 se refiere a multa aplicada a la comunidad Cerro San Luis el 1 de diciembre de 1998. Concerniente a la testimonial rendida por el demandado, el testigo Ricardo Pérez Rocco hace referencias a saldos de imposiciones impagas en el año 1999 pero luego no precisa las fechas en que se cometieron errores en la administración, aunque cree sin mala intención, pues cualquiera persona los puede cometer. El segundo testigo, Fernando Pozo Celery, es vago e impreciso respecto de conductas concretas de incumplimiento, haciendo referencia a una situación ocurrida el año 1997 con un pago erróneo a una A.F.P;

2º.- Que al apreciar de acuerdo a las reglas de la sana crítica la prueba allegada a la causa, es posible inferir que las faltas atribuidas al actor se habrían producido con una antelación de dos y cuatro años respectivamente, a la fecha del despido y, en estas circunstancias, no resulta posible configurar la causal invocada para justificar el despido por cuanto las infracciones que la condicionan deben ser coetáneas o al menos, en un tiempo inmediato al despido para que sean procedentes, razón por la cual el despido debe ser declarado injustificado;

Atendido además lo dispuesto en los artículos 465, 472 y 473 del Código del Trabajo, SE REVOCA la sentencia apelada, de catorce de enero de dos mil tres, escrita a fojas 69, y en su lugar se declara que se acoge la demanda de fojas 4, sólo en cuanto se declara injustificado el despido de don Luis Andrés Tapia Baeza, condenándose a Juan Ottone Quero a pagar las siguientes prestaciones: $ 388.217 como indemnización por falta de aviso previo. $ 1.552.868 de indemnización por concepto de cuatro años de servicios. $ 1.242.294 como incremento del 80% por los años de servicio, por aplicación de la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo. Al pago de las costas de la causa. Las sumas ordenadas pagar serán reajustadas y ganarán intereses conforme a la liquidación que practicará el secretario del tribunal a quo, rigiéndose por las normas sobre las materias previstas en el Código del Trabajo.

Regístrese y devuélvase. Redacción del ministro señor Muñoz Pardo. Nº 1255-2003.-

Pronunciada por los Ministros de la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, don Juan Manuel Muñoz Pardo, don Alejandro Madrid Crohare y el Abogado Integrante don Luis Orlandini Molina. No firma el abogado integrante señor Orlandini, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse ausente.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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