Santiago, veintitrés de marzo de dos mil seis.
Primero: Que el recurrente denuncia la concurrencia de la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse otorgado más de lo pedido por las partes o extendido -la sentencia- a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal. Al respecto argumenta que al haberse declarado nulo el despido del actor sin que lo haya demandado y sin que siquiera haya constituido tal circunstancia un hecho controvertido, recogido en el auto de prueba, se ha incurrido en exceso en el vicio que describe. Agrega que los artículos 162 y 168 del Código del Trabajo contemplan las acciones de nulidad del despido y despido injustificado y ambas encuentran fundamentos en contenidos fácticos absoluta y totalmente diversos, lo que implica que no pueden ejercitarse de manera conjunta, por ser incompatibles, a menos que una vaya en subsidio de la otra, lo que no ocurrió en la especie. Finaliza explicando el perjuicio que le ha causado a su parte la comisión del vicio que ha expuesto en su presentación. Segundo: Que, en primer lugar, es dable consignar que el actor, en su demanda, claramente solicita la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, es decir, que se sancione al empleador imponiéndole la obligación de mantener el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo por haberlo despedido sin estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales. A esta pretensión se accede en la sentencia impugnada, de manera que no puede considerarse que en ella se haya otorgado más de lo pedido por las partes o que se haya extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Tercero: Que, a lo anterior es útil agregar que esta Corte ha decidido ya que, habiéndose determinado por el legislador los efectos del despido realizado estando en mora -el empleador- en el pago de las imposiciones del trabajador, resulta inconcuso que al titular de la acción le basta con solicitar la aplicación de la sanción respectiva, esto es, la condena al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, cuyo es el caso, sin que resulte necesario u obligatorio pedir la nulidad del despido en la demanda de que se trate, ya que si bien se ha dado en denominar a la institución en estudio de tal manera, en estricto derecho la misma no produce la ineficacia o invalidez del despido, sino sólo el efecto específico prescrito por la ley. Cuarto: Que, por último, en lo atinente con la incompatibilidad de las acciones ejercidas y la subsecuente resolución, en caso de existir tal vicio, podría configurar una causal distinta de la esgrimida por el demandado, lo que tampoco resulta efectivo, ya que este Tribunal de Casación reiteradamente ha sostenido que las acciones ejercidas son absolutamente compatibles y que los jueces deben pronunciarse sobre ambas, a fin de evitar un nuevo juicio por parte del trabajador, en la medida que la empleadora convalide el despido o transcurra el plazo respectivo. Quinto: Que conforme a lo razonado, no habiéndose incurrido en el vicio denunciado por el demandado, procede el rechazo del recurso de casación en la forma en examen. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido por el demandado a fojas 111, contra la sentencia de dieciséis de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 110. Regístrese y devuélvase. Nº 3.623-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Medina y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso y el segundo ausente. Autoriza el Secretario de la Co rte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro. |
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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