Santiago, ocho de mayo de dos mil seis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con la siguiente modificación: en el considerando 4º, se agrega un punto (.) al Nº 62, y se elimina todo el texto restante, que comienza así: son testigos ineficaces a tal finalidad probatoria, desde que, y que concluye con las palabras: carecen de causa de pedir. Y se tiene en su lugar y además presente:
1º) Que, en cuanto al hecho del despido, el actor manifestó en su demanda que se le despidió verbal e injustificadamente y sin que mediara aviso previo legal alguno el 13 de noviembre de 2003; que el día del despido la demandada lo presionó para que firmara una carta de renuncia preparada por ella y que al efecto fue previamente acusado del falso robo de una bicicleta, y así, en un par de horas, y en el mismo lugar en que prestaba sus servicios, fue juzgado en forma ad hoc e ilegal, presentándosele una pseudo investigación y unos supuestos falsos testigos de cargo, y siendo amenazado que si no firmaba la renuncia se iría preso y quedaría con sus papeles manchados para siempre y sin poder conseguir un nuevo trabajo; que, después de arrancar su firma mediante el ejercicio ilegítimo de la fuerza descrita, la demandada consiguió que el Presidente del Sindicato también la suscribiera, pero que no firmó ni ratificó su firma delante del Presidente del Sindicato, pues la firma de éste se obtuvo mediante un acto posterior y sin que dicho Dirigente le otorgara defensa ni asesoría; y que, así las cosas, la carta renuncia es nula y carece de valor, porque su voluntad fue viciada por la fuerza ilícita empleada en su contra y/o, además, porque no la firmó ni la ratificó ante el Ministro de Fe correspondiente, en la especie el Presidente del Sindicato;
2º) Que, por su parte, la demandada, contestando la demanda a fojas 16, sostuvo que el actor no fue despedido; que no es efectivo le haya presionado para que firmara una carta de renuncia, ni que se le hubiera acusado del falso robo de una bicicleta, ni que se le hubiera amenazado con que se iría preso y que quedaría con sus papeles manchados para siempre si no firmaba la renuncia. Agrega textualmente a fojas 17: por razones que esta parte desconoce, pero en todo caso de índole personal, el día 13 de noviembre de 2003, el actor se presentó en las oficinas del Jefe de personal de la Fábrica CATECU S.A. de la comuna de Peñaflor, don Daniel Salvadores Melo, con una carta renuncia firmada por él mismo, en la que éste manifestaba que renunciaba voluntariamente dejando de trabajar a contar de ese mismo día. Al efecto, el Jefe de Personal le indicó que dicha carta renuncia debía ser ratificada en una Notaría de Peñaflor o bien firmada con el Presidente del Sindicato de Catecu, razón por la que, a los pocos minutos, el actor apareció con la misma carta firmada por él en conjunto con la firma del Presidente del Sindicato. Finalmente, la demandada argumenta que el actor no puede aprovecharse de su propio dolo al pretender se declare la nulidad de la renuncia, y que tal renuncia voluntaria echa por tierra la tesis de un despido verbal e injustificado de su parte;
3º) Que, desde luego, cabe tener presente que, si bien lo normal en la conducta de los hombres será el que éstos puedan legítimamente renunciar a los derechos de que son titulares respecto de terceros, no es menos cierto que no resulta razonable ni verosímil esa renuncia cuando ella tiene por objeto abandonar beneficios que la ley le acuerda en casos precisos y determinados como ocurre en la presente situación, regida como se halla por una ley especial protectora de los derechos del trabajador, como es el Código del Trabajo, apareciendo menos convincente aún la aludida renuncia luego de un vínculo contractual que superó con creces los catorce años no objetados de su duración. En la presunta carta renuncia el actor Mallea -quien reconoce su otorgamiento-, expresa renunciar voluntariamente a la empresa por motivos de índole personal . Pues bien, y a juicio de esta Corte, el hacer dejación de la Empresa a sabiendas que ese acto o manifestación unilateral de voluntad del actor no le permite gozar de indemnización alguna no se ajusta en absoluto a las luces de la razón ni a las máximas de la experiencia. Así, este Tribunal no puede sino admitir como ciertas las argumentaciones de Mallea, en orden a haber sido presionado para firmar la renuncia a cambio de no ser denunciado criminalmente por un delito de robo. En efecto, la demandada no ha negado haber sido objeto de una sustracción semejante, y, aunque los testigos presentados por Mallea lo hayan sido sólo de oídas, resulta consubstancial a todo acto de presión dirigida a obtener la renuncia de un derecho el ocultamiento de ese acto de presión. Y tampoco resulta razonable ni verosímil que, en apoyo de la supuesta voluntad libre del trabajador al formular su renuncia por escrito, hayan declarado por la demandada quienes precisamente han tenido que velar por los derechos del trabajador, como serían el Presidente del Sindicato ante el cual se habría suscrito la renuncia. Por ello, el órgano jurisdiccional del Trabajo no ha podido juzgar la virtud o mérito de dicho documento en razón de y contemplando sólo su forma, sino, al contrario, escudriñando en y extrayendo de ella la esencia de su origen, como cree hace esta Corte al sostener y concluir que la renuncia de Mallea no fue voluntaria, pues obedeció al temor de su encarcelamiento por causa de un hecho que en todo caso debió ser objeto de denuncia ante el Tribunal del Crimen competente. Prescindir de tal derecho a la acción criminal bien pudo ser un acto de humanidad de la empleadora para con el empleador, pues que también e igualmente debe presumirse en los hombres -en este caso en la empresa empleadora-, ese íntimo acto espiritual de perdón y complacencia. Empero, y aún así, no revestirá tal carácter, y al contrario constituiría el uso indebido de un poder legítimo de la Compañía demandada si, con miras a evitarle la prisión, se ha inferido al trabajador un daño claro e inexplicable en el goce de esos bienes jurídicos superiores que le acuerda de modo irrenunciable la legislación laboral;
4º) Que, por todas las consideraciones anteriores, sólo cabe concluir que el despido del actor fue injustificado, y, por consiguiente, procede se condene a la demandada pague al aquél las indemnizaciones que se precisará en lo resolutivo, sobre la base y en su caso con el incremento señalado en el considerando siguiente; y
5º) Que las indemnizaciones que se ordenará pagar lo serán sobre la base de la remuneración de $277.351 ya fijada y no impugnada en el considerando 5º de la sentencia de primer grado y, en el caso de la indemnización por años de servicio, con el incremento del 30% establecido en el artículo 168 incisos 1º letra a) y 3º del artículo 168 del Código del Trabajo.
Por estas consideraciones y citas legales, y lo atendido también en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de junio de dos mil cinco, escrita de fojas 88 a 96, en cuanto en su decisión II desestima en lo demás la demanda y no condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida, y, en su lugar, se declara que el despido del demandante don Juan Raúl Mallea Contreras fue injustificado y que, en consecuencia, la demandada CATECU S.A. pagará al actor las sumas de $277.351 por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, y de $3.255.072 a título de indemnización por años de servicio, esta última ya aumentada en un 30%, e incrementadas estas dos indemnizaciones con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 173 del Código del Trabajo. Acordada con el voto en contra del Fiscal Judicial señor Calvo, quien estuvo por confirmar la referida sentencia, en mérito de sus propios fundamentos.
Regístrese y devuélvase. Nº 5.108-2.005 Redacción del Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez.
Pronunciada por la Décima Sala, integrada por el Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez, el Fiscal Judicial señor Daniel Calvo Flores y el Abogado Integrante señor Ismael Ibarra Léniz.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con la siguiente modificación: en el considerando 4º, se agrega un punto (.) al Nº 62, y se elimina todo el texto restante, que comienza así: son testigos ineficaces a tal finalidad probatoria, desde que, y que concluye con las palabras: carecen de causa de pedir. Y se tiene en su lugar y además presente:
1º) Que, en cuanto al hecho del despido, el actor manifestó en su demanda que se le despidió verbal e injustificadamente y sin que mediara aviso previo legal alguno el 13 de noviembre de 2003; que el día del despido la demandada lo presionó para que firmara una carta de renuncia preparada por ella y que al efecto fue previamente acusado del falso robo de una bicicleta, y así, en un par de horas, y en el mismo lugar en que prestaba sus servicios, fue juzgado en forma ad hoc e ilegal, presentándosele una pseudo investigación y unos supuestos falsos testigos de cargo, y siendo amenazado que si no firmaba la renuncia se iría preso y quedaría con sus papeles manchados para siempre y sin poder conseguir un nuevo trabajo; que, después de arrancar su firma mediante el ejercicio ilegítimo de la fuerza descrita, la demandada consiguió que el Presidente del Sindicato también la suscribiera, pero que no firmó ni ratificó su firma delante del Presidente del Sindicato, pues la firma de éste se obtuvo mediante un acto posterior y sin que dicho Dirigente le otorgara defensa ni asesoría; y que, así las cosas, la carta renuncia es nula y carece de valor, porque su voluntad fue viciada por la fuerza ilícita empleada en su contra y/o, además, porque no la firmó ni la ratificó ante el Ministro de Fe correspondiente, en la especie el Presidente del Sindicato;
2º) Que, por su parte, la demandada, contestando la demanda a fojas 16, sostuvo que el actor no fue despedido; que no es efectivo le haya presionado para que firmara una carta de renuncia, ni que se le hubiera acusado del falso robo de una bicicleta, ni que se le hubiera amenazado con que se iría preso y que quedaría con sus papeles manchados para siempre si no firmaba la renuncia. Agrega textualmente a fojas 17: por razones que esta parte desconoce, pero en todo caso de índole personal, el día 13 de noviembre de 2003, el actor se presentó en las oficinas del Jefe de personal de la Fábrica CATECU S.A. de la comuna de Peñaflor, don Daniel Salvadores Melo, con una carta renuncia firmada por él mismo, en la que éste manifestaba que renunciaba voluntariamente dejando de trabajar a contar de ese mismo día. Al efecto, el Jefe de Personal le indicó que dicha carta renuncia debía ser ratificada en una Notaría de Peñaflor o bien firmada con el Presidente del Sindicato de Catecu, razón por la que, a los pocos minutos, el actor apareció con la misma carta firmada por él en conjunto con la firma del Presidente del Sindicato. Finalmente, la demandada argumenta que el actor no puede aprovecharse de su propio dolo al pretender se declare la nulidad de la renuncia, y que tal renuncia voluntaria echa por tierra la tesis de un despido verbal e injustificado de su parte;
3º) Que, desde luego, cabe tener presente que, si bien lo normal en la conducta de los hombres será el que éstos puedan legítimamente renunciar a los derechos de que son titulares respecto de terceros, no es menos cierto que no resulta razonable ni verosímil esa renuncia cuando ella tiene por objeto abandonar beneficios que la ley le acuerda en casos precisos y determinados como ocurre en la presente situación, regida como se halla por una ley especial protectora de los derechos del trabajador, como es el Código del Trabajo, apareciendo menos convincente aún la aludida renuncia luego de un vínculo contractual que superó con creces los catorce años no objetados de su duración. En la presunta carta renuncia el actor Mallea -quien reconoce su otorgamiento-, expresa renunciar voluntariamente a la empresa por motivos de índole personal . Pues bien, y a juicio de esta Corte, el hacer dejación de la Empresa a sabiendas que ese acto o manifestación unilateral de voluntad del actor no le permite gozar de indemnización alguna no se ajusta en absoluto a las luces de la razón ni a las máximas de la experiencia. Así, este Tribunal no puede sino admitir como ciertas las argumentaciones de Mallea, en orden a haber sido presionado para firmar la renuncia a cambio de no ser denunciado criminalmente por un delito de robo. En efecto, la demandada no ha negado haber sido objeto de una sustracción semejante, y, aunque los testigos presentados por Mallea lo hayan sido sólo de oídas, resulta consubstancial a todo acto de presión dirigida a obtener la renuncia de un derecho el ocultamiento de ese acto de presión. Y tampoco resulta razonable ni verosímil que, en apoyo de la supuesta voluntad libre del trabajador al formular su renuncia por escrito, hayan declarado por la demandada quienes precisamente han tenido que velar por los derechos del trabajador, como serían el Presidente del Sindicato ante el cual se habría suscrito la renuncia. Por ello, el órgano jurisdiccional del Trabajo no ha podido juzgar la virtud o mérito de dicho documento en razón de y contemplando sólo su forma, sino, al contrario, escudriñando en y extrayendo de ella la esencia de su origen, como cree hace esta Corte al sostener y concluir que la renuncia de Mallea no fue voluntaria, pues obedeció al temor de su encarcelamiento por causa de un hecho que en todo caso debió ser objeto de denuncia ante el Tribunal del Crimen competente. Prescindir de tal derecho a la acción criminal bien pudo ser un acto de humanidad de la empleadora para con el empleador, pues que también e igualmente debe presumirse en los hombres -en este caso en la empresa empleadora-, ese íntimo acto espiritual de perdón y complacencia. Empero, y aún así, no revestirá tal carácter, y al contrario constituiría el uso indebido de un poder legítimo de la Compañía demandada si, con miras a evitarle la prisión, se ha inferido al trabajador un daño claro e inexplicable en el goce de esos bienes jurídicos superiores que le acuerda de modo irrenunciable la legislación laboral;
4º) Que, por todas las consideraciones anteriores, sólo cabe concluir que el despido del actor fue injustificado, y, por consiguiente, procede se condene a la demandada pague al aquél las indemnizaciones que se precisará en lo resolutivo, sobre la base y en su caso con el incremento señalado en el considerando siguiente; y
5º) Que las indemnizaciones que se ordenará pagar lo serán sobre la base de la remuneración de $277.351 ya fijada y no impugnada en el considerando 5º de la sentencia de primer grado y, en el caso de la indemnización por años de servicio, con el incremento del 30% establecido en el artículo 168 incisos 1º letra a) y 3º del artículo 168 del Código del Trabajo.
Por estas consideraciones y citas legales, y lo atendido también en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de junio de dos mil cinco, escrita de fojas 88 a 96, en cuanto en su decisión II desestima en lo demás la demanda y no condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida, y, en su lugar, se declara que el despido del demandante don Juan Raúl Mallea Contreras fue injustificado y que, en consecuencia, la demandada CATECU S.A. pagará al actor las sumas de $277.351 por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, y de $3.255.072 a título de indemnización por años de servicio, esta última ya aumentada en un 30%, e incrementadas estas dos indemnizaciones con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 173 del Código del Trabajo. Acordada con el voto en contra del Fiscal Judicial señor Calvo, quien estuvo por confirmar la referida sentencia, en mérito de sus propios fundamentos.
Regístrese y devuélvase. Nº 5.108-2.005 Redacción del Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez.
Pronunciada por la Décima Sala, integrada por el Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez, el Fiscal Judicial señor Daniel Calvo Flores y el Abogado Integrante señor Ismael Ibarra Léniz.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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