Concepción, veintiocho de octubre de dos mil cinco.
Visto:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
1) Que a fs.414 el abogado don Cristian Cousiño Hidalgo, obrando por el responsable subsidiario CMPC Celulosa S.A., dedujo recurso de casación en la forma contra la sentencia de primer grado por la causal contemplada en el artículo 768 Nº9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, ello en relación con el artículo 795 Nºs.4 y 5 de dicha codificación y artículo 463 del Código del Trabajo. Explicando la forma en que se habría producido el vicio señaló que en la audiencia de prueba la demandante acompañó una serie de documentos, a lo cual se opuso su parte por estimar que no se había probado excusa legítima, siendo rechazada la objeción en la sentencia definitiva. Por otro lado, agregó, a pesar que en la audiencia de prueba se opuso a que el letrado que defiende a los actores absolviera posiciones en representación de los trabajadores ausentes, el tribunal aceptó que lo hiciera, en circunstancias que el artículo 445, inci so 4º del Código del Trabajo obliga a la persona citada a concurrir personalmente a la diligencia; con ello, el tribunal no dio lugar a tener por efectivos los hechos afirmados en los respectivos pliegos. Estimó que los vicios señalados han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, reparable sólo con su invalidación, porque se ha condenado a su parte al pago de una serie de prestaciones en base a las pruebas impugnadas.
2) Que al haber deducido adicionalmente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, los vicios denunciados, de existir, no le han causado al recurrente un perjuicio reparable solamente con la invalidación del fallo, circunstancia que es suficiente para desestimar su recurso de casación en la forma. Y teniendo presente lo establecido en el penúltimo inciso del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fs.414 contra la sentencia de 10 de enero de 2005, que corre de fs.397 a 411, y, en consecuencia, se declara que dicha sentencia no es nula.
II.- Respecto del recurso de apelación: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos octavo a duodécimo, décimo noveno, vigésimo primero a vigésimo quinto y vigésimo séptimo. En el motivo décimo sexto se elimina el último párrafo, desde donde dice Solicitó y obtuvo la confesión del representante y termina en el punto aparte. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1) Que en la audiencia de fs.342 la parte de CMPC Celulosa S.A. objetó la documental acompañada por la actora, quien alegó excusa legítima por no haberlo hecho oportunamente, consistente en diez credenciales de los demandantes, fundando la impugnación en la circunstancia de no existir tal excusa legítima y en adolecer los documentos de falta de integridad.
2) Que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 443 del Código del Trabajo, los documentos deben acompañarse en el mismo escrito en que se solicita la recepción de prueba testimonial, el que debe presentarse dentro de los tres días siguientes a la resolución que recibe la causa a prueba. Sólo por excepción, dice el artículo 446, y por causa muy justificada, el tribunal podrá admitir prueba instrumental adicional o complementaria a la ya acompañada. Al respecto debe decirse que por tratarse de documentos que sin duda han estado siempre en poder de los actores, este tribunal estima que no existe causa que justifique tan tardía presentación, por lo que resuelve tenerlos por no acompañados, y, al decidirlo así, resulta inoficioso pronunciarse sobre la alegación de su falta de integridad.
3) Que aunque en la sentencia que se revisa el juez a quo emitió pronunciamiento sobre una objeción de documentos, ocurre que lo decidido dice relación con actuaciones que fueron anuladas por la resolución de esta Corte de fs.326, de manera que era absolutamente improcedente emitir pronunciamiento sobre el punto.
4) Que en estos autos los actores Arturo Pino Garrido y otros (12 en total) interpusieron demanda laboral en contra la sociedad Servicio Mantención Industrial Limitada, en su condición de empleadora, y en contra de la sociedad CMPC Celulosa S.A. Planta Laja, como responsable subsidiaria, a fin de que se les condene en las calidades indicadas al pago de las prestaciones señaladas en la demanda, referidas exclusivamente a las indemnizaciones por años de servicio.
5) Que la relación laboral entre los actores y la sociedad Servicio Mantención Industrial Limitada, así como los períodos trabajados por cada uno de ellos, no se encuentra controvertida y, a mayor abundamiento, dicha relación se encuentra acreditada con los contratos de trabajo de los actores que se mantienen en custodia, con excepción del que corresponde a José Roberto Vásquez Vásquez, que no fue acompañado, circunstancia en todo caso irrelevante frente a lo ya expresado.
6) Que tampoco aparece discutido que la empleadora despidió a los trabajadores por la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa.
7) Que no es efectivo lo aseverado por los actores en el sentido de no haberse indicado los hechos que fundan el despido, porque, tal como sostuvo la demandada principal, en los avisos respectivos acompañados por los propios demandantes, se les indicó que la causal de necesidades de la empresa se fundaba en la racionalización de la misma y baja de la produc tividad debido al fallecimiento del socio gestor don Alonso Acuña Leiva, que era quien generaba las obras y trabajos para la empresa. En consecuencia, cumpliendo los avisos los demás requisitos legales, como se comprueba a su simple examen, el reproche formulado por los actores carece de todo fundamento.
8) Que del contexto de la demanda se aprecia que el cobro de las indemnizaciones se ha impetrado conforme al procedimiento establecido en el artículo 169 del Código laboral, porque en ninguna parte los actores han pedido, ni explícita ni implícitamente, que se declare injustificado o improcedente el despido de que fueron objeto, de manera que esa cuestión nada tiene que ver con la litis del juicio. La referida norma estatuye que si el contrato termina por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161, la comunicación que el empleador dirija a sus trabajadores supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicio, debiendo el empleador pagarlas en un solo acto al momento de extender el finiquito, si bien las partes pueden acordar que se paguen en forma fraccionada mediante pacto ratificado ante la Inspección del Trabajo. Se agrega que si tales indemnizaciones no se pagaren, el trabajador podrá recurrir al tribunal competente para que se ordene y cumpla dicho pago, pudiendo en este caso el juez incrementarlas hasta en un 150%.
9) Que, en consecuencia, no habiendo los actores solicitado que la causal de terminación de sus contratos de trabajo esgrimida por la demandada Servicio Mantención Industrial Limitada se declare injustificada o improcedente, debe acogerse la demanda y ordenar el pago de las indemnizaciones con el incremento regulado por el juez de primer grado, en atención a que los actores no se alzaron contra la sentencia de primer grado que lo reguló en el 30% de la indemnización acordada por años de servicio, así como tampoco lo hicieron respecto del monto que por este último concepto se fijó en dicho fallo para cada uno de ellos.
10) Que, ahora bien, en lo que respecta a la demandada CMPC Celulosa S.A., a quien se le atribuye responsabilidad subsidiaria en las obligaciones laborales y previsionales que afectan a la empleadora en favor de los actores, cabe señalar que dicha demandada, al alzarse contra el fallo de primer grado, insistió en no corresponderle esa responsabilidad subsidiaria, porque ninguno de los actores le había prestado servicios en obras o dependencias suyas, quienes tampoco, por otra parte, indicaron el tiempo ni el tipo de trabajo realizado en sus instalaciones o en cualesquiera otras. Subsidiariamente, y para el caso de que los actores demostraran que efectivamente le prestaron servicios encomendados al demandado principal, sostuvo que las prestaciones adeudadas quedaban limitadas a los tiempos en que efectivamente estuvieron trabajando para Celulosa S.A.
11) Que en conformidad a lo estatuido en el artículo 64 del Código del Trabajo, el dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos. Sin embargo, si bien esta responsabilidad es amplia y no reconoce limitación legal alguna respecto del tipo de trabajo o de prestación de servicios, es evidente que la responsabilidad del dueño de la obra, empresa o faena, debe necesariamente entenderse limitada a los trabajadores del contratista que efectivamente le prestaron servicios en la obra o faena y al tiempo en que éstos se desempeñaron en su ejecución. Ello es de toda lógica si se considera que el sujeto pasivo de la responsabilidad subsidiaria a que alude el legislador es precisamente un determinado dueño de la obra, empresa o faena, que ha convenido con un contratista la ejecución de una obra o servicio específico por un precio prefijado, de manera que esa responsabilidad no puede extenderse más allá de los términos del convenio.
12) Que no está discutido que la demandada principal era una empresa que prestaba servicios a diferentes empresas, lo que además se comprueba con las copias de facturas individualizadas a fs.36 y siguientes, emitidas por la demandada Servicio Mantención Industrial Limitada, que se tienen a la vista. La responsable subsidiaria afirmó que la demandada principal fue una contratista eventual, y en el caso de los actores, negó que éstos hubiesen trabajado en sus instalaciones. Por consiguiente, a los demandantes les correspondía probar que prestaron servicios permanentemente a CMPC Celulosa S.A. por cuenta del contratista y por el tiempo que cada uno señaló en la demanda como servido a la sociedad Servicio Mantención Industrial Limitada.
13) Que al efecto produjo testifical en los dichos de Raimundo Chávez Arriagada y Alfredo Cuevas Cuevas. El primero afirmó que trabajó en la maestranza SMI (demandada principal) en el año 1993 por espacio de seis meses y luego lo hizo en forma esporádica, desempeñándose en la planta CMPC, añadiendo que los trabajadores de planta (del contratista) trabajaban permanentemente en CMPC por cuenta de SMI; señaló desconocer si SMI prestaba servicios a otras empresas. El segundo aseveró que conoció a los actores prestando servicios a CMPC Planta Laja, por cuanto trabajó en la Hostería de CMPC desde 1972 a 1997 y posteriormente trabajó para otra empresa que proporcionaba colaciones hasta el año 2002, aproximadamente. Indicó que los actores prestaban servicios en la Planta de CMPC en diversas instalaciones, y que las colaciones que entregaba eran solicitadas por los supervisores, o por quien estuviera a cargo, para un número variable de personas, que podían ser 5, 10 o 2. Agregó no saber si SMI le prestó servicios a otras empresas porque sólo veía lo que pasaba en CMPC.
14) Que el análisis de esta probanza permite establecer que es insuficiente para comprobar que precisamente los actores se hubiesen desempeñado en forma permanente y exclusiva en la Planta Laja de CMPC Celulosa S.A. Ninguno de los testigos así lo afirmó, sólo Raimundo Chávez dijo que los trabajadores de planta de SMI, sin individualizarlos ni referirse concretamente a los actores, laboraban en esa condición en CMPC, pero ocurre que dicho testigo sólo prestaba servicios esporádicamente para SMI, de modo que no puede constarle el sistema de trabajo de los demandantes. Incluso el testigo Alfredo Cuevas señaló que cuando tenía que entregar colaciones podía ser para 5, 10 o 2 trabajadores, sin precisar si se trataba específicamente de todos o algunos de los actores, lo que está indicando claramente que los 12 actores no estuvieron prestando servicios en forma continua en la Planta Laja de CMPC Celulosa S.A. Tampoco la absolución de posiciones de la representante de la demandada Servicio Mantención Industrial Limitada tiene mayor relevancia probatoria, por cuanto lo único que reconoció en forma ficta fue que el despido de los actores se produjo mient ras prestaban servicios dentro y para la Planta Laja de la CMPC Celulosa S.A., sin efectuarse mayores precisiones.
15) Que, en consecuencia, no habiéndose probado fehacientemente que por todo el tiempo que los actores sirvieron a la contratista se hubiesen desempeñado prestando servicios en la Planta Laja de la CMPC Celulosa S.A., o al menos que cumplieron jornadas parciales, precisando los días y obras ejecutadas, la demanda deducida respecto de esta última no puede tener acogida, sin que tenga mayor trascendencia que al momento de ser despedidos los demandantes hubiesen estado trabajando para dicha empresa (lo que por lo demás no está probado), porque, como ya se ha dicho, la responsabilidad subsidiaria sólo puede tener lugar en relación con los períodos en que los actores prestaron efectivos servicios para el dueño de la obra, empresa o faena, cosa que en al especie no aparece debidamente precisada ni acreditada.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 64, 169, 456, 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia de 10 de enero de 2005, escrita desde fs.397 a 411, en la parte que acogió la demanda contra CMPC Celulosa S.A. y en su lugar se declara que ella queda rechazada a su respecto. Se deja sin efecto su decisión III en cuanto rechazó una objeción de documentos. Se confirma en lo demás el aludido fallo, con declaración que no se hace lugar a tener por acompañados los documentos presentados en la audiencia de fs.342, por extemporaneidad. Se precisa, además, que los reajustes e intereses a que se refiere la decisión VI sólo son los indicados en el artículo 173 del Código del Trabajo.
Regístrese y devuélvase con su custodia. Redacción del Ministro don Eliseo Antonio Araya Araya. Rol Nº981-2005.
Visto:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
1) Que a fs.414 el abogado don Cristian Cousiño Hidalgo, obrando por el responsable subsidiario CMPC Celulosa S.A., dedujo recurso de casación en la forma contra la sentencia de primer grado por la causal contemplada en el artículo 768 Nº9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, ello en relación con el artículo 795 Nºs.4 y 5 de dicha codificación y artículo 463 del Código del Trabajo. Explicando la forma en que se habría producido el vicio señaló que en la audiencia de prueba la demandante acompañó una serie de documentos, a lo cual se opuso su parte por estimar que no se había probado excusa legítima, siendo rechazada la objeción en la sentencia definitiva. Por otro lado, agregó, a pesar que en la audiencia de prueba se opuso a que el letrado que defiende a los actores absolviera posiciones en representación de los trabajadores ausentes, el tribunal aceptó que lo hiciera, en circunstancias que el artículo 445, inci so 4º del Código del Trabajo obliga a la persona citada a concurrir personalmente a la diligencia; con ello, el tribunal no dio lugar a tener por efectivos los hechos afirmados en los respectivos pliegos. Estimó que los vicios señalados han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, reparable sólo con su invalidación, porque se ha condenado a su parte al pago de una serie de prestaciones en base a las pruebas impugnadas.
2) Que al haber deducido adicionalmente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, los vicios denunciados, de existir, no le han causado al recurrente un perjuicio reparable solamente con la invalidación del fallo, circunstancia que es suficiente para desestimar su recurso de casación en la forma. Y teniendo presente lo establecido en el penúltimo inciso del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fs.414 contra la sentencia de 10 de enero de 2005, que corre de fs.397 a 411, y, en consecuencia, se declara que dicha sentencia no es nula.
II.- Respecto del recurso de apelación: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos octavo a duodécimo, décimo noveno, vigésimo primero a vigésimo quinto y vigésimo séptimo. En el motivo décimo sexto se elimina el último párrafo, desde donde dice Solicitó y obtuvo la confesión del representante y termina en el punto aparte. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1) Que en la audiencia de fs.342 la parte de CMPC Celulosa S.A. objetó la documental acompañada por la actora, quien alegó excusa legítima por no haberlo hecho oportunamente, consistente en diez credenciales de los demandantes, fundando la impugnación en la circunstancia de no existir tal excusa legítima y en adolecer los documentos de falta de integridad.
2) Que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 443 del Código del Trabajo, los documentos deben acompañarse en el mismo escrito en que se solicita la recepción de prueba testimonial, el que debe presentarse dentro de los tres días siguientes a la resolución que recibe la causa a prueba. Sólo por excepción, dice el artículo 446, y por causa muy justificada, el tribunal podrá admitir prueba instrumental adicional o complementaria a la ya acompañada. Al respecto debe decirse que por tratarse de documentos que sin duda han estado siempre en poder de los actores, este tribunal estima que no existe causa que justifique tan tardía presentación, por lo que resuelve tenerlos por no acompañados, y, al decidirlo así, resulta inoficioso pronunciarse sobre la alegación de su falta de integridad.
3) Que aunque en la sentencia que se revisa el juez a quo emitió pronunciamiento sobre una objeción de documentos, ocurre que lo decidido dice relación con actuaciones que fueron anuladas por la resolución de esta Corte de fs.326, de manera que era absolutamente improcedente emitir pronunciamiento sobre el punto.
4) Que en estos autos los actores Arturo Pino Garrido y otros (12 en total) interpusieron demanda laboral en contra la sociedad Servicio Mantención Industrial Limitada, en su condición de empleadora, y en contra de la sociedad CMPC Celulosa S.A. Planta Laja, como responsable subsidiaria, a fin de que se les condene en las calidades indicadas al pago de las prestaciones señaladas en la demanda, referidas exclusivamente a las indemnizaciones por años de servicio.
5) Que la relación laboral entre los actores y la sociedad Servicio Mantención Industrial Limitada, así como los períodos trabajados por cada uno de ellos, no se encuentra controvertida y, a mayor abundamiento, dicha relación se encuentra acreditada con los contratos de trabajo de los actores que se mantienen en custodia, con excepción del que corresponde a José Roberto Vásquez Vásquez, que no fue acompañado, circunstancia en todo caso irrelevante frente a lo ya expresado.
6) Que tampoco aparece discutido que la empleadora despidió a los trabajadores por la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa.
7) Que no es efectivo lo aseverado por los actores en el sentido de no haberse indicado los hechos que fundan el despido, porque, tal como sostuvo la demandada principal, en los avisos respectivos acompañados por los propios demandantes, se les indicó que la causal de necesidades de la empresa se fundaba en la racionalización de la misma y baja de la produc tividad debido al fallecimiento del socio gestor don Alonso Acuña Leiva, que era quien generaba las obras y trabajos para la empresa. En consecuencia, cumpliendo los avisos los demás requisitos legales, como se comprueba a su simple examen, el reproche formulado por los actores carece de todo fundamento.
8) Que del contexto de la demanda se aprecia que el cobro de las indemnizaciones se ha impetrado conforme al procedimiento establecido en el artículo 169 del Código laboral, porque en ninguna parte los actores han pedido, ni explícita ni implícitamente, que se declare injustificado o improcedente el despido de que fueron objeto, de manera que esa cuestión nada tiene que ver con la litis del juicio. La referida norma estatuye que si el contrato termina por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161, la comunicación que el empleador dirija a sus trabajadores supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicio, debiendo el empleador pagarlas en un solo acto al momento de extender el finiquito, si bien las partes pueden acordar que se paguen en forma fraccionada mediante pacto ratificado ante la Inspección del Trabajo. Se agrega que si tales indemnizaciones no se pagaren, el trabajador podrá recurrir al tribunal competente para que se ordene y cumpla dicho pago, pudiendo en este caso el juez incrementarlas hasta en un 150%.
9) Que, en consecuencia, no habiendo los actores solicitado que la causal de terminación de sus contratos de trabajo esgrimida por la demandada Servicio Mantención Industrial Limitada se declare injustificada o improcedente, debe acogerse la demanda y ordenar el pago de las indemnizaciones con el incremento regulado por el juez de primer grado, en atención a que los actores no se alzaron contra la sentencia de primer grado que lo reguló en el 30% de la indemnización acordada por años de servicio, así como tampoco lo hicieron respecto del monto que por este último concepto se fijó en dicho fallo para cada uno de ellos.
10) Que, ahora bien, en lo que respecta a la demandada CMPC Celulosa S.A., a quien se le atribuye responsabilidad subsidiaria en las obligaciones laborales y previsionales que afectan a la empleadora en favor de los actores, cabe señalar que dicha demandada, al alzarse contra el fallo de primer grado, insistió en no corresponderle esa responsabilidad subsidiaria, porque ninguno de los actores le había prestado servicios en obras o dependencias suyas, quienes tampoco, por otra parte, indicaron el tiempo ni el tipo de trabajo realizado en sus instalaciones o en cualesquiera otras. Subsidiariamente, y para el caso de que los actores demostraran que efectivamente le prestaron servicios encomendados al demandado principal, sostuvo que las prestaciones adeudadas quedaban limitadas a los tiempos en que efectivamente estuvieron trabajando para Celulosa S.A.
11) Que en conformidad a lo estatuido en el artículo 64 del Código del Trabajo, el dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos. Sin embargo, si bien esta responsabilidad es amplia y no reconoce limitación legal alguna respecto del tipo de trabajo o de prestación de servicios, es evidente que la responsabilidad del dueño de la obra, empresa o faena, debe necesariamente entenderse limitada a los trabajadores del contratista que efectivamente le prestaron servicios en la obra o faena y al tiempo en que éstos se desempeñaron en su ejecución. Ello es de toda lógica si se considera que el sujeto pasivo de la responsabilidad subsidiaria a que alude el legislador es precisamente un determinado dueño de la obra, empresa o faena, que ha convenido con un contratista la ejecución de una obra o servicio específico por un precio prefijado, de manera que esa responsabilidad no puede extenderse más allá de los términos del convenio.
12) Que no está discutido que la demandada principal era una empresa que prestaba servicios a diferentes empresas, lo que además se comprueba con las copias de facturas individualizadas a fs.36 y siguientes, emitidas por la demandada Servicio Mantención Industrial Limitada, que se tienen a la vista. La responsable subsidiaria afirmó que la demandada principal fue una contratista eventual, y en el caso de los actores, negó que éstos hubiesen trabajado en sus instalaciones. Por consiguiente, a los demandantes les correspondía probar que prestaron servicios permanentemente a CMPC Celulosa S.A. por cuenta del contratista y por el tiempo que cada uno señaló en la demanda como servido a la sociedad Servicio Mantención Industrial Limitada.
13) Que al efecto produjo testifical en los dichos de Raimundo Chávez Arriagada y Alfredo Cuevas Cuevas. El primero afirmó que trabajó en la maestranza SMI (demandada principal) en el año 1993 por espacio de seis meses y luego lo hizo en forma esporádica, desempeñándose en la planta CMPC, añadiendo que los trabajadores de planta (del contratista) trabajaban permanentemente en CMPC por cuenta de SMI; señaló desconocer si SMI prestaba servicios a otras empresas. El segundo aseveró que conoció a los actores prestando servicios a CMPC Planta Laja, por cuanto trabajó en la Hostería de CMPC desde 1972 a 1997 y posteriormente trabajó para otra empresa que proporcionaba colaciones hasta el año 2002, aproximadamente. Indicó que los actores prestaban servicios en la Planta de CMPC en diversas instalaciones, y que las colaciones que entregaba eran solicitadas por los supervisores, o por quien estuviera a cargo, para un número variable de personas, que podían ser 5, 10 o 2. Agregó no saber si SMI le prestó servicios a otras empresas porque sólo veía lo que pasaba en CMPC.
14) Que el análisis de esta probanza permite establecer que es insuficiente para comprobar que precisamente los actores se hubiesen desempeñado en forma permanente y exclusiva en la Planta Laja de CMPC Celulosa S.A. Ninguno de los testigos así lo afirmó, sólo Raimundo Chávez dijo que los trabajadores de planta de SMI, sin individualizarlos ni referirse concretamente a los actores, laboraban en esa condición en CMPC, pero ocurre que dicho testigo sólo prestaba servicios esporádicamente para SMI, de modo que no puede constarle el sistema de trabajo de los demandantes. Incluso el testigo Alfredo Cuevas señaló que cuando tenía que entregar colaciones podía ser para 5, 10 o 2 trabajadores, sin precisar si se trataba específicamente de todos o algunos de los actores, lo que está indicando claramente que los 12 actores no estuvieron prestando servicios en forma continua en la Planta Laja de CMPC Celulosa S.A. Tampoco la absolución de posiciones de la representante de la demandada Servicio Mantención Industrial Limitada tiene mayor relevancia probatoria, por cuanto lo único que reconoció en forma ficta fue que el despido de los actores se produjo mient ras prestaban servicios dentro y para la Planta Laja de la CMPC Celulosa S.A., sin efectuarse mayores precisiones.
15) Que, en consecuencia, no habiéndose probado fehacientemente que por todo el tiempo que los actores sirvieron a la contratista se hubiesen desempeñado prestando servicios en la Planta Laja de la CMPC Celulosa S.A., o al menos que cumplieron jornadas parciales, precisando los días y obras ejecutadas, la demanda deducida respecto de esta última no puede tener acogida, sin que tenga mayor trascendencia que al momento de ser despedidos los demandantes hubiesen estado trabajando para dicha empresa (lo que por lo demás no está probado), porque, como ya se ha dicho, la responsabilidad subsidiaria sólo puede tener lugar en relación con los períodos en que los actores prestaron efectivos servicios para el dueño de la obra, empresa o faena, cosa que en al especie no aparece debidamente precisada ni acreditada.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 64, 169, 456, 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia de 10 de enero de 2005, escrita desde fs.397 a 411, en la parte que acogió la demanda contra CMPC Celulosa S.A. y en su lugar se declara que ella queda rechazada a su respecto. Se deja sin efecto su decisión III en cuanto rechazó una objeción de documentos. Se confirma en lo demás el aludido fallo, con declaración que no se hace lugar a tener por acompañados los documentos presentados en la audiencia de fs.342, por extemporaneidad. Se precisa, además, que los reajustes e intereses a que se refiere la decisión VI sólo son los indicados en el artículo 173 del Código del Trabajo.
Regístrese y devuélvase con su custodia. Redacción del Ministro don Eliseo Antonio Araya Araya. Rol Nº981-2005.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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