Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 30 de octubre de 2006

Despido por falta de probidad - Ignorancia de fuero maternal - 01/07/03

Santiago, uno de julio de dos mil tres.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 57

Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 201 y 455 del Código del Trabajo; 1.698 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que habrían resultado infringidos al haber efectuado los sentenciadores una aplicación extensiva de las misma, no aceptando que la ignorancia del empleador respecto al fuero maternal alegado por la trabajadora, nunca debió tener como consecuencia la obligación de dejar sin efecto la decisión del empleador de poner término a la relación laboral fundado en la causal de falta de probidad. Denuncia asimismo la infracción del artículo 1.698 del Código Civil la que se habría producido por las razones y motivos que el demandado explica en su recurso, concluyendo que el peso de la prueba habría correspondido al que alega los hechos que se dan por establecidos. Sostiene que el empleador habría tomado conocimiento en forma tardía del embarazo de la trabajadora.

Tercero: Que, al respecto, cabe hacer presente que no se ha cometido error de derecho alguno en relación a la aplicación del artículo 201 del Código del Trabajo, desde que éste dispone: Durante el período de embarazo y hasta un año después de expir ado el descanso de maternidad, la trabajadora estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174. ...Si por ignorancia del estado de embarazo... se hubiere dispuesto el término del contrato en contravención a lo dispuesto en el artículo 174, la medida quedará sin efecto, y la trabajadora volverá a su trabajo, para lo cual bastará la sola presentación del correspondiente certificado...

Cuarto: Que de acuerdo al claro tenor literal de la norma transcrita en lo pertinente, se desprende que el empleador una vez que tomó conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora, debió reincorporarla a sus labores, procediendo luego a solicitar la autorización judicial pertinente.

Quinto: Que en cuanto a la segunda alegación del recurrente, cabe señalar que es un hecho establecido en la sentencia impugnada, en lo pertinente, que tanto la actora como su empleador tomaron conocimiento del embarazo de la trabajadora el día 7 de septiembre de 2001, fecha del despido.

Sexto: Que sobre la base del hecho reseñado precedentemente y tomando en consideración los demás antecedentes del proceso, los sentenciadores concluyeron que al haber tomado conocimiento el demandado del embarazo de la trabajadora el mismo día del despido, debió dejarlo sin efecto, reincorporando a la misma y después solicitar autorización judicial para despedirla si lo estima procedente.

Séptimo: Que lo que el recurrente impugna son los presupuestos fácticos establecidos en el fallo atacado e insta por su alteración, desde que alega que habría tomado un conocimiento tardío del fuero maternal que amparaba a la trabajadora e insta por su alteración.

Octavo: Que los hechos establecidos en la sentencia no pueden, en general, ser modificados por este Tribunal de Casación, a menos que los jueces del grado, al determinar aquellos presupuestos fácticos, hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas, cuestión que no ha ocurrido en la especie.

Noveno: Que por lo razonado anteriormente se concluye que el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que será desestimado en esta sede.

Por estas consideraciones y normas legales citadas se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 57, contra la sentencia de once de abril de dos mil tres, que se lee a fojas 53.

Regístrese y devuélvase con sus agregados. N1.936-03


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario