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miércoles, 25 de octubre de 2006

Deuda impaga por costo de cotizaciones previsionales. Incumplimiento del empleador - 30/09/05


La Serena, treinta de septiembre de dos mil cinco.

VISTOS;

A fojas 3, recurre de amparo preventivo don Santiago Nettle Rojo, abogado, en favor de don Ramiro Ignacio Barceló Contreras, técnico agrícola, ambos domiciliados para estos efectos en calle Arauco Nº 758, Ovalle, en contra del Juez Titular del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle don Cristián Alvarez Mercado, quien decretó orden de arresto al amparado por el plazo de tres días, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Nº 17322, como apremio por una deuda impaga derivada de cobro de prestaciones previsionales, ascendentes a la suma de $ 15.207.300.-. Señala, que el amparado fue demandado de conformidad a la Ley Nº 17.322 en los autos caratulados A.F.P. Provida con Barceló Rol Nº 148-2002 seguida ante el individualizado Tribunal, en virtud de una deuda ejecutiva previsional que, liquidada con intereses y reajustes asciende a $ 15.207.300.-. Al efecto, expresa que el artículo 12 de la referida ley contempla apremios a los empleadores que adeuden imposiciones de sus trabajadores a las respectivas instituciones previsionales, como ocurre en la especie. Sostiene, que en el señalado proceso se decretó arresto del amparado por el plazo de tres días, como apremio por el no pago de la liquidación de una deuda previsional, arresto que será prorrogable, con citación, resultando de esta forma, amenazada la libertad personal del amparado, situación que vulnera los artículos 19 Nº 7 letras a) a i) de la Constitución Política de la República, en cuanto con sagran la libertad personal y la seguridad individual de las personas y agrega, que la disposición del artículo 12 de la Ley Nº 17.322 que autoriza la dictación de estos apremios, se encontraría derogada tácitamente, en razón de la legislación contenida en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile, que impiden su aplicación, como consta en el artículo 7 Nº 7 del Pacto San José de Costa Rica, vigente en Chile por expresa remisión del artículo 5º de la Constitución Política de la República. Pide, se tenga por interpuesto el recurso de amparo preventivo a favor de don Ramiro Ignacio Barceló Contreras y se adopten las medidas necesarias para la debida protección del amparado, reestableciendo el imperio del derecho y ordenando se deje sin efecto la orden de arresto decretada, por ser ilegal. A fojas 9, informa el Juez recurrido quien expresa que son efectivos los hechos manifestados en el libelo de fojas 3 en cuanto al proceso seguido en contra del amparado y en este sentido, refiere que se decretó con fecha 7 de julio del año en curso, la orden de arresto recurrida, notificada personalmente al amparado con fecha 27 de septiembre recién pasado, justificando dicha resolución en la facultad que otorga el artículo 12 de la Ley Nº 17.322 sobre cobranza judicial de imposiciones, el que en su inciso 2º establece que el apremio señalado en el inciso anterior, -arresto por quince días-, será decretado a petición de parte, por el mismo Tribunal que esté conociendo de la ejecución y con el solo mérito del certificado del Secretario del Tribunal, que acredite el vencimiento del término correspondiente y el hecho de no haberse efectuado la consignación. Sostiene, que la única gestión que puede efectuar el ejecutado para obtener se deje sin efecto una orden de arresto emanada en este procedimiento, es la de consignar las sumas adeudadas y por otra parte, manifiesta que a su juicio en el caso sub-lite el arresto decretado no constituye de modo alguno una prisión por deuda, teniendo especial consideración que la Ley Nº 19.260 incorporó a la Ley Nº 17.322 el artículo 13, que dispone que se aplicarán las penas del artículo 467 del Código Penal al empleador que se apropie o distraiga el dinero correspondiente a cotizaciones previsionales, figura que se ajusta más correctamente a lcaso, que la supuesta prisión por deudas alegada en el referido recurso. Finalmente, hace presente que la demanda le fue notificada personalmente al amparado y que de igual forma fue requerido de pago, no oponiendo excepciones dentro de plazo, manteniéndose impaga a la fecha la deuda cobrada en autos. Adjunta el expediente original en que se dictó la resolución recurrida. A fojas 11, se trajeron los autos en relación. A fojas 15, el recurrente acompañó documento.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1º Que la norma del artículo 12 de la Ley Nº 17.322 se refiere a una situación establecida por la ley, en que el empleador efectúa de la remuneración de sus trabajadores la retención correspondiente a cotizaciones previsionales y de salud, a fin de que éstas sean enteradas en la institución previsional y de salud correspondiente. En base a esto, la circunstancia de que el empleador distraiga tales fondos hacia otros propósitos y no les otorgue el destino que el legislador pretende, hace que nos encontremos en una situación diferente al incumplimiento de obligaciones en las cuales están involucrados simples intereses particulares, por lo que no estaríamos frente a una simple deuda, lo que determina que tal situación quede fuera del ámbito de lo que ha sido constitutivo de la prisión por deudas, y que utilizare el recurrente como argumento para solicitar el rechazo del recurso.

2º Que nada altera en lo resuelto, la presentación efectuada por el abogado recurrente con esta fecha en relación a una solicitud de quiebra efectuada contra el amparado por la sociedad Agrofrío S.A. ante el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, en los autos Rol Nº 48-2005, dado que de la certificación de fojas 16 vuelta, se advierte que dicha resolución se encuentra apelada, por lo que no resulta aplicable la norma del artículo 11 de la Ley Nº 17.322, en tal sentido.

3º En virtud de estas razones, el arresto que ha sido decretado en estos autos debe estimarse que no resulta arbitrario ni ilegal, ya que se ajustó a los términos establecidos por la ley y en su dictación, no se ha vulnerada la Constitución Política de la República.

Y visto además lo previsto por el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación del recurso de Amparo, se RECHAZA el recurso de amparo preventivo interpuesto por don Santiago Nettle Rojo en favor de don Ramiro Barceló Contreras a fojas 3 y siguientes de autos.

Devuélvanse los autos originales tenidos a la vista. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol Nº 485 - 2005.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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