Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil cinco.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, sólo en su parte expositiva, eliminándose todos los considerandos. Y se tiene en su lugar presente:
1º) Que la parte demandada ha opuesto excepción de prescripción extintiva fundada en que ha sido notificada de la demanda el día 24 de junio de 2004 y el despido ocurrió el día 1 de septiembre de 2003, habiendo transcurrido en exceso el plazo de seis meses contemplado en el artículo 480 del Código del Trabajo, por lo que la acción debe declararse prescrita.
2º) Que, como se sabe, la prescripción está tratada -en lo fundamental- en el artículo 480 del Código del Trabajo, que dispone: Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios. Asimismo, la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios. El derecho al cobro de horas extraordinarias prescribirá en seis meses contados desde la fecha en que debieron ser pagadas. Los plazos de prescripción establecidos en este Código no se suspenderán, y se interrumpirán en conformidad a las normas de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil. Con todo, la interrupción de un reclamo administrativo debidamente notificado ante la Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los plazos indicados en los incisos primero, segundo, tercero y cuarto suspenderá también la prescripción, cu ando la pretensión manifestada en dicho reclamo sea igual a la que se deduzca en la acción judicial correspondiente, emane de los mismos hechos y esté referida a las mismas personas. En estos casos, el plazo de prescripción seguirá corriendo concluido que sea el trámite ante dicha Inspección y en ningún caso podrá exceder de un año contado desde el término de los servicios.
3º) Que según se dice en la norma recién transcrita, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere el código, prescriben en seis meses desde la terminación de los servicios, plazo que se interrumpe con el requerimiento y que sólo se suspende en el caso de existir reclamo ante la Inspección del Trabajo, siempre que tal reclamo tenga el mismo contenido y fuentes que la demanda judicial, con una limitación en tiempo de hasta un año contado desde la terminación de los servicios.
4º) Que en el caso de autos, en que el despido ocurrió el 22 de agosto de 2003, según la actora, o el 1 de septiembre de ese año, según la demandada, se presentó la demanda a distribución en la Corte de Apelaciones el 10 de diciembre de 2003; y se la notificó el 20 de junio de 2.004.
5º) Que estos sentenciadores estiman que el ingreso de la demanda a distribución en esta Corte, el 10 de diciembre de 2003, constituye el requerimiento exigido por el artículo 2.523 del Código Civil -al que se remite el inciso quinto del artículo 480 del Código del Trabajo-, por lo que con esa fecha se interrumpió la referida prescripción de seis meses, que comenzó a correr al producirse el despido.
6º) Que para otorgarle a la actuación señalada -presentación de la demanda a distribución- el carácter y efecto del requerimiento, se tiene en consideración, entre otras, las siguientes razones: a) el Código Civil distingue, para los efectos de la producción la interrupción, entre requerimiento, exigido en el Nº 2 del artículo 2523 respecto de las acciones que prescriben en corto tiempo -cual es el caso de la de autos- y la notificación legal de la demanda, ordenada por los artículos 2518, inciso tercero, y 2503, inciso segundo, para las acciones que prescriben en el tiempo normal o general; b) tal distinción, para que sea útil en el ámbito laboral, y justifique la referencia que hace el artículo 480 del Código del Trabajo al 2523 del Código Civil, parece indicar claramente que el legislador pretendió, efectivamente, darle a la interrupción de la prescripción en este ámbito, un tratamiento especial, similar o análogo al que tiene la interrupción en las prescripciones de corto tiempo, donde la exigencia de un requerimiento, a secas, ha sido interpretado en términos menos estrictos que la demanda judicial a la que se refiere el artículo 2518 del Código Civil para las prescripciones de largo tiempo, o el recurso judicial exigido para la adquisitiva en el 2503 de ese cuerpo legal; c) esa distinción es reconocida, en el mismo sentido y con igual efecto, por jurisprudencia no menor en número y antig d) en el mismo sentido orientan los principios pro operario e indubio pro operario, de clara y reconocida vigencia y aplicación en el derecho laboral; e) igualmente sucede con la idea o principio de preeminencia de la realidad, también de innegable aplicación en lo laboral. En efecto, sabido es que el trabajador, frente a una cesación involuntaria de los servicios, consume el tiempo inmediato a ese hecho entre el impacto propio del mismo, los trámites ante la Inspección del Trabajo, los propios de la búsqueda de un nuevo trabajo y la contratación de servicios letrados para el juicio; todo lo cual puede precipitarlo rápidamente al término de seis meses de la prescripción, sin que logre en ese período tan breve notificar la demanda; situación que es aún más grave si su defensa es gratuita -por su estado de pobreza- pues la actividad pertinente a la notificación puede verse seriamente retardada, como lo refieren en estado postulantes que hacen su práctica en las respectivas instituciones públicas o universitarias; y f) no es posible entender que entre el texto del Código del Trabajo fijado en 1948, por decreto del Ministerio del Trabajo Nº 840 de 7 de septiembre de ese año, que se limitaba a fijar un plazo de prescripción (artículos 89 y 179) contado desde la terminación de los servicios, y el texto del código vigente, que contiene plazos, normas de prescripción e interrupción de la misma -con referencias específicas- no exista ninguna evolución positiva en el sentido propio del Derecho del Trabajo.
7º) Que establecido que se interrumpió la prescripción con la actuación señalada, por constituir ella el requerimiento exigido por el artículo 480 del código del ramo, el 10 de diciembre de 2003, corresponde examinar cual es la consecuencia que de ello deriva. Si bien, conforme a las normas generales, producida la interrupción de la prescripción comienza a computarse un nuevo período de tiempo, perdiéndose el que habría corrido hasta la interrupción, no puede concluirse que ello sería para que el actor pudiese presentar una nueva demanda, pues estando dentro del proceso, en el sentido de haber optado formalmente por esa vía, debe actuar de acuerdo a su lógica, dándole el impulso pertinente. De donde se sigue que el nuevo plazo que se abre para el actor a contar del requerimiento, esto es, de la presentación de la demanda, es para la notificación legal, que es el próximo, necesario y lógico paso en el orden consecutivo del proceso.
8º) Que tal interpretación se corresponde, al menos en cuanto al plazo máximo, con lo consignado en el inciso final del artículo 480 del Código del Trabajo, que prescribe que, en el caso de existir reclamo administrativo de similar contenido que la demanda, el plazo de prescripción no superará nunca el límite de un año desde el término de los servicios.
9º) Que en el caso de autos el contenido del reclamo administrativo no es igual al de la demanda -por lo que no se da la hipótesis recién referida- y, como se ha dicho, la notificación de la demanda ocurrió el 24 de junio de 2004, esto es, más de seis meses después de su presentación a la Corte de Apelaciones, lo que supone el cumplimiento del nuevo plazo de prescripción nacido luego de aquella interrupción. Por lo cual deberá acogerse la prescripción planteada por la demandada y, en consecuencia, negarse lugar a la demanda, en todos sus aspectos, por afectarles lo razonado en cuanto a la prescripción de la acción de cobro.
Y visto, además, lo dispuesto por los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca dicha sentencia que es de primero de marzo del presente año y está escrita a fojas 118, que desestima parcialmente la excepción de prescripción y acoge en parte la demanda, y se declara, en cambio, que se hace lugar totalmente a la excepción de prescripción y, en consecuencia, se rechaza la demanda en todas sus partes; sin cosas, como lo dice el tribunal a quo. Se confirma, en cuanto al rechazo de la tacha de un testigo.
Regístrese y devuélvase. Redacción del ministro señor Cisternas. Nº 1.888-2.005.-
Pronunciada por la Décima Sala, integrada por el Ministro don Lamberto Cisternas Rocha,el Fiscal Judicial don Mario Carroza Espinosa y el Abogado Integrante don Luis Orlandini Molina.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, sólo en su parte expositiva, eliminándose todos los considerandos. Y se tiene en su lugar presente:
1º) Que la parte demandada ha opuesto excepción de prescripción extintiva fundada en que ha sido notificada de la demanda el día 24 de junio de 2004 y el despido ocurrió el día 1 de septiembre de 2003, habiendo transcurrido en exceso el plazo de seis meses contemplado en el artículo 480 del Código del Trabajo, por lo que la acción debe declararse prescrita.
2º) Que, como se sabe, la prescripción está tratada -en lo fundamental- en el artículo 480 del Código del Trabajo, que dispone: Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios. Asimismo, la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios. El derecho al cobro de horas extraordinarias prescribirá en seis meses contados desde la fecha en que debieron ser pagadas. Los plazos de prescripción establecidos en este Código no se suspenderán, y se interrumpirán en conformidad a las normas de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil. Con todo, la interrupción de un reclamo administrativo debidamente notificado ante la Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los plazos indicados en los incisos primero, segundo, tercero y cuarto suspenderá también la prescripción, cu ando la pretensión manifestada en dicho reclamo sea igual a la que se deduzca en la acción judicial correspondiente, emane de los mismos hechos y esté referida a las mismas personas. En estos casos, el plazo de prescripción seguirá corriendo concluido que sea el trámite ante dicha Inspección y en ningún caso podrá exceder de un año contado desde el término de los servicios.
3º) Que según se dice en la norma recién transcrita, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere el código, prescriben en seis meses desde la terminación de los servicios, plazo que se interrumpe con el requerimiento y que sólo se suspende en el caso de existir reclamo ante la Inspección del Trabajo, siempre que tal reclamo tenga el mismo contenido y fuentes que la demanda judicial, con una limitación en tiempo de hasta un año contado desde la terminación de los servicios.
4º) Que en el caso de autos, en que el despido ocurrió el 22 de agosto de 2003, según la actora, o el 1 de septiembre de ese año, según la demandada, se presentó la demanda a distribución en la Corte de Apelaciones el 10 de diciembre de 2003; y se la notificó el 20 de junio de 2.004.
5º) Que estos sentenciadores estiman que el ingreso de la demanda a distribución en esta Corte, el 10 de diciembre de 2003, constituye el requerimiento exigido por el artículo 2.523 del Código Civil -al que se remite el inciso quinto del artículo 480 del Código del Trabajo-, por lo que con esa fecha se interrumpió la referida prescripción de seis meses, que comenzó a correr al producirse el despido.
6º) Que para otorgarle a la actuación señalada -presentación de la demanda a distribución- el carácter y efecto del requerimiento, se tiene en consideración, entre otras, las siguientes razones: a) el Código Civil distingue, para los efectos de la producción la interrupción, entre requerimiento, exigido en el Nº 2 del artículo 2523 respecto de las acciones que prescriben en corto tiempo -cual es el caso de la de autos- y la notificación legal de la demanda, ordenada por los artículos 2518, inciso tercero, y 2503, inciso segundo, para las acciones que prescriben en el tiempo normal o general; b) tal distinción, para que sea útil en el ámbito laboral, y justifique la referencia que hace el artículo 480 del Código del Trabajo al 2523 del Código Civil, parece indicar claramente que el legislador pretendió, efectivamente, darle a la interrupción de la prescripción en este ámbito, un tratamiento especial, similar o análogo al que tiene la interrupción en las prescripciones de corto tiempo, donde la exigencia de un requerimiento, a secas, ha sido interpretado en términos menos estrictos que la demanda judicial a la que se refiere el artículo 2518 del Código Civil para las prescripciones de largo tiempo, o el recurso judicial exigido para la adquisitiva en el 2503 de ese cuerpo legal; c) esa distinción es reconocida, en el mismo sentido y con igual efecto, por jurisprudencia no menor en número y antig d) en el mismo sentido orientan los principios pro operario e indubio pro operario, de clara y reconocida vigencia y aplicación en el derecho laboral; e) igualmente sucede con la idea o principio de preeminencia de la realidad, también de innegable aplicación en lo laboral. En efecto, sabido es que el trabajador, frente a una cesación involuntaria de los servicios, consume el tiempo inmediato a ese hecho entre el impacto propio del mismo, los trámites ante la Inspección del Trabajo, los propios de la búsqueda de un nuevo trabajo y la contratación de servicios letrados para el juicio; todo lo cual puede precipitarlo rápidamente al término de seis meses de la prescripción, sin que logre en ese período tan breve notificar la demanda; situación que es aún más grave si su defensa es gratuita -por su estado de pobreza- pues la actividad pertinente a la notificación puede verse seriamente retardada, como lo refieren en estado postulantes que hacen su práctica en las respectivas instituciones públicas o universitarias; y f) no es posible entender que entre el texto del Código del Trabajo fijado en 1948, por decreto del Ministerio del Trabajo Nº 840 de 7 de septiembre de ese año, que se limitaba a fijar un plazo de prescripción (artículos 89 y 179) contado desde la terminación de los servicios, y el texto del código vigente, que contiene plazos, normas de prescripción e interrupción de la misma -con referencias específicas- no exista ninguna evolución positiva en el sentido propio del Derecho del Trabajo.
7º) Que establecido que se interrumpió la prescripción con la actuación señalada, por constituir ella el requerimiento exigido por el artículo 480 del código del ramo, el 10 de diciembre de 2003, corresponde examinar cual es la consecuencia que de ello deriva. Si bien, conforme a las normas generales, producida la interrupción de la prescripción comienza a computarse un nuevo período de tiempo, perdiéndose el que habría corrido hasta la interrupción, no puede concluirse que ello sería para que el actor pudiese presentar una nueva demanda, pues estando dentro del proceso, en el sentido de haber optado formalmente por esa vía, debe actuar de acuerdo a su lógica, dándole el impulso pertinente. De donde se sigue que el nuevo plazo que se abre para el actor a contar del requerimiento, esto es, de la presentación de la demanda, es para la notificación legal, que es el próximo, necesario y lógico paso en el orden consecutivo del proceso.
8º) Que tal interpretación se corresponde, al menos en cuanto al plazo máximo, con lo consignado en el inciso final del artículo 480 del Código del Trabajo, que prescribe que, en el caso de existir reclamo administrativo de similar contenido que la demanda, el plazo de prescripción no superará nunca el límite de un año desde el término de los servicios.
9º) Que en el caso de autos el contenido del reclamo administrativo no es igual al de la demanda -por lo que no se da la hipótesis recién referida- y, como se ha dicho, la notificación de la demanda ocurrió el 24 de junio de 2004, esto es, más de seis meses después de su presentación a la Corte de Apelaciones, lo que supone el cumplimiento del nuevo plazo de prescripción nacido luego de aquella interrupción. Por lo cual deberá acogerse la prescripción planteada por la demandada y, en consecuencia, negarse lugar a la demanda, en todos sus aspectos, por afectarles lo razonado en cuanto a la prescripción de la acción de cobro.
Y visto, además, lo dispuesto por los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca dicha sentencia que es de primero de marzo del presente año y está escrita a fojas 118, que desestima parcialmente la excepción de prescripción y acoge en parte la demanda, y se declara, en cambio, que se hace lugar totalmente a la excepción de prescripción y, en consecuencia, se rechaza la demanda en todas sus partes; sin cosas, como lo dice el tribunal a quo. Se confirma, en cuanto al rechazo de la tacha de un testigo.
Regístrese y devuélvase. Redacción del ministro señor Cisternas. Nº 1.888-2.005.-
Pronunciada por la Décima Sala, integrada por el Ministro don Lamberto Cisternas Rocha,el Fiscal Judicial don Mario Carroza Espinosa y el Abogado Integrante don Luis Orlandini Molina.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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