Santiago, doce de noviembre de dos mil dos.
Vistos:
En autos rol Nº 952-01 del Primer Juzgado del Trabajo de Valdivia, doña Myriam Patricia Jara Peña deduce demanda en contra de Constructora Héctor Casas-Cordero y compañía limitada, representada por don Francisco Casas-Cordero Bertolotto, a fin que se condene a la demandada al pago del fuero maternal, más reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado, opuso las excepciones de prescripción y/o caducidad y la de pago de la deuda. En subsidio, solicitó, con costas, el rechazo de la acción sosteniendo que nada adeuda a la demandante, la que recibió el pago de su fuero maternal a través del Ministerio de Obras Públicas quien le retuvo dineros para tales efectos. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticuatro de mayo del presente año, escrita a fojas 63, desestimó la excepción de prescripción y/o caducidad y la de pago opuestas por la demandada e hizo lugar, con costas, a la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de $3.396.000.- por concepto de indemnización por fuero maternal, más intereses y reajustes. Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Valdivia, en fallo de veintitrés de julio del año en curso, que se lee a fojas 93, revocó el de primer grado y en su lugar acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada y rechazó, sin costas, la demand a. En contra de esta última decisión, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, a fin que este Tribunal la invalide y dicte una de reemplazo por medio de la cual se confirme la de primer grado, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 201 inciso cuarto y 480 inciso quinto del Código del Trabajo, este último en relación con los artículos 2523 y 2524 del Código Civil. Argumenta que si se entiende que la sentencia impugnada quiso referirse al inciso cuarto del artículo 201 del Código Laboral, existe error de derecho por cuanto el plazo de sesenta días allí establecido lo es para ejercer el derecho al reintegro a sus labores y, en la especie, se trata del cobro de sus remuneraciones por el período de fuero, de manera que tal disposición no se aplica. Agrega que la norma que rige la situación es el inciso segundo del artículo 480 del Código del ramo que establece un plazo de seis meses desde el término de los servicios para ejercer las acciones pertinentes. Indica que tampoco se ha aplicado el inciso quinto del artículo 480 mencionado, conforme al cual se interrumpe la prescripción, bastando para ello el requerimiento, lo que ocurrió el 18 de enero de 2001 al presentarse la demanda ejecutiva laboral que motivó otro juicio y, por lo tanto, el plazo dejó de correrle desde esa fecha. Por último, señala la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido, a su entender, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, en lo pertinente, que entre el 2 de noviembre de 2000 y la fecha de presentación de la demanda, esto es, 30 de agosto de 2001, transcurrieron más de sesenta días hábiles contados desde la fecha del despido, plazo que también transcurrió aún si se cuenta desde el 18 de enero de 2001, fecha de la presentación de demanda ejecutiva ante el mismo Tribunal.
Tercero: Que sobre la base de los antecedentes reseñados precedentemente, los jueces del fondo concluyeron que operó la caducidad contemplada en el artículo 201 inciso c uarto del Código del Trabajo y, acogiendo la respectiva excepción, rechazaron la demanda interpuesta.
Cuarto: Que conforme a lo expuesto, dilucidar la controversia importa determinar el sentido y alcance del derecho que el inciso cuarto del artículo 201 del Código del Trabajo, establece en favor de la trabajadora en estado de gravidez ignorado.
Quinto: Que el artículo citado, en el inciso cuarto, dispone en lo pertinente: Si por ignorancia del estado de embarazo ... se hubiere dispuesto el término del contrato en contravención a lo dispuesto en el artículo 174, la medida quedará sin efecto y la trabajadora volverá a su trabajo, para lo cual bastará la sola presentación del correspondiente certificado médico o de matrona ... sin perjuicio del derecho a remuneración por el tiempo en que haya permanecido indebidamente fuera del trabajo, si durante ese tiempo no tuviere derecho a subsidio. La afectada deberá hacer efectivo este derecho dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde el despido....
Sexto: Que conforme a los términos de la norma transcrita, aparece que ella establece, por una parte, la reincorporación de la trabajadora respecto a la cual se ha puesto término al contrato de trabajo, por desconocerse su estado de embarazo y, por otro lado, determina la existencia del derecho al pago de las remuneraciones por todo el tiempo en que la dependiente ha estado indebidamente separada de sus funciones. Es decir, el legislador establece dos formas de protección, coexistentes, conclusión que se desprende de la utilización de la expresión ...sin perjuicio..., esto es, no obstante la reincorporación se deja a salvo -no otra cosa significa el término sin perjuicio- el derecho al pago de las remuneraciones.
Séptimo: Que, en este orden de ideas, debe precisarse que, luego de establecer los derechos examinados precedentemente, el legislador otorga a la trabajadora afectada por la terminación de su contrato de trabajo un plazo de sesenta días hábiles para hacerlos efectivos -ambos o uno de ellos-, término que se cuenta desde la fecha del despido. En consecuencia, a pesar que el inciso en análisis se refiere a ...este derecho... no puede interpretarse sólo referido a la reincorporación, por cuanto en la misma norma e inciso se regula además de la reincorporación, el pago de las remuneraciones por el tiempo de separación indebida.
Octavo: Que, por lo tanto, sobre la base de los hechos establecidos en la sentencia impugnada, consignados en el fundamento segundo que precede, no cabía sino decidir que la acción ejercida en estos autos se encuentra caducada, resolución que puede adoptarse no obstante no haberse alegado por la demandada, ya que se trata, en la especie, del ejercicio de la jurisdicción traducido en el análisis de los requisitos de procedencia de una determinada acción.
Noveno: Que, consiguientemente, al haberse resuelto de esa manera en la sentencia impugnada no se ha incurrido en ella en los errores de derecho denunciados por el recurrente, a lo que es procedente agregar que la interrupción de la prescripción precisa de la notificación de la demanda, no así la caducidad, para lo cual basta con la sola presentación de la misma.
Décimo: Que, por último, también es útil hacer constar la inconsecuencia que importa alegar, por una parte, que con la presentación de la demanda ejecutiva que originó otro proceso -tenido a la vista- se interrumpió la prescripción de la acción para cobrar las remuneraciones por el período de fuero maternal y, por la otra, sostener que en dicho proceso ejecutivo no se cobraron esas remuneraciones.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 98, contra la sentencia de veintitrés de julio del año en curso, que se lee a fojas 93. Sin perjuicio de lo resuelto, actuando de oficio esta Corte, se dejan sin efecto los motivos decimocuarto, decimoquinto y decimosexto de la sentencia de veinticuatro de mayo del presente año, escrita a fojas 63 y siguientes, por ser incompatibles con lo resuelto.
Regístrese y devuélvase. Nº 3.165-02.
Vistos:
En autos rol Nº 952-01 del Primer Juzgado del Trabajo de Valdivia, doña Myriam Patricia Jara Peña deduce demanda en contra de Constructora Héctor Casas-Cordero y compañía limitada, representada por don Francisco Casas-Cordero Bertolotto, a fin que se condene a la demandada al pago del fuero maternal, más reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado, opuso las excepciones de prescripción y/o caducidad y la de pago de la deuda. En subsidio, solicitó, con costas, el rechazo de la acción sosteniendo que nada adeuda a la demandante, la que recibió el pago de su fuero maternal a través del Ministerio de Obras Públicas quien le retuvo dineros para tales efectos. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticuatro de mayo del presente año, escrita a fojas 63, desestimó la excepción de prescripción y/o caducidad y la de pago opuestas por la demandada e hizo lugar, con costas, a la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de $3.396.000.- por concepto de indemnización por fuero maternal, más intereses y reajustes. Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Valdivia, en fallo de veintitrés de julio del año en curso, que se lee a fojas 93, revocó el de primer grado y en su lugar acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada y rechazó, sin costas, la demand a. En contra de esta última decisión, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, a fin que este Tribunal la invalide y dicte una de reemplazo por medio de la cual se confirme la de primer grado, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 201 inciso cuarto y 480 inciso quinto del Código del Trabajo, este último en relación con los artículos 2523 y 2524 del Código Civil. Argumenta que si se entiende que la sentencia impugnada quiso referirse al inciso cuarto del artículo 201 del Código Laboral, existe error de derecho por cuanto el plazo de sesenta días allí establecido lo es para ejercer el derecho al reintegro a sus labores y, en la especie, se trata del cobro de sus remuneraciones por el período de fuero, de manera que tal disposición no se aplica. Agrega que la norma que rige la situación es el inciso segundo del artículo 480 del Código del ramo que establece un plazo de seis meses desde el término de los servicios para ejercer las acciones pertinentes. Indica que tampoco se ha aplicado el inciso quinto del artículo 480 mencionado, conforme al cual se interrumpe la prescripción, bastando para ello el requerimiento, lo que ocurrió el 18 de enero de 2001 al presentarse la demanda ejecutiva laboral que motivó otro juicio y, por lo tanto, el plazo dejó de correrle desde esa fecha. Por último, señala la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido, a su entender, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, en lo pertinente, que entre el 2 de noviembre de 2000 y la fecha de presentación de la demanda, esto es, 30 de agosto de 2001, transcurrieron más de sesenta días hábiles contados desde la fecha del despido, plazo que también transcurrió aún si se cuenta desde el 18 de enero de 2001, fecha de la presentación de demanda ejecutiva ante el mismo Tribunal.
Tercero: Que sobre la base de los antecedentes reseñados precedentemente, los jueces del fondo concluyeron que operó la caducidad contemplada en el artículo 201 inciso c uarto del Código del Trabajo y, acogiendo la respectiva excepción, rechazaron la demanda interpuesta.
Cuarto: Que conforme a lo expuesto, dilucidar la controversia importa determinar el sentido y alcance del derecho que el inciso cuarto del artículo 201 del Código del Trabajo, establece en favor de la trabajadora en estado de gravidez ignorado.
Quinto: Que el artículo citado, en el inciso cuarto, dispone en lo pertinente: Si por ignorancia del estado de embarazo ... se hubiere dispuesto el término del contrato en contravención a lo dispuesto en el artículo 174, la medida quedará sin efecto y la trabajadora volverá a su trabajo, para lo cual bastará la sola presentación del correspondiente certificado médico o de matrona ... sin perjuicio del derecho a remuneración por el tiempo en que haya permanecido indebidamente fuera del trabajo, si durante ese tiempo no tuviere derecho a subsidio. La afectada deberá hacer efectivo este derecho dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde el despido....
Sexto: Que conforme a los términos de la norma transcrita, aparece que ella establece, por una parte, la reincorporación de la trabajadora respecto a la cual se ha puesto término al contrato de trabajo, por desconocerse su estado de embarazo y, por otro lado, determina la existencia del derecho al pago de las remuneraciones por todo el tiempo en que la dependiente ha estado indebidamente separada de sus funciones. Es decir, el legislador establece dos formas de protección, coexistentes, conclusión que se desprende de la utilización de la expresión ...sin perjuicio..., esto es, no obstante la reincorporación se deja a salvo -no otra cosa significa el término sin perjuicio- el derecho al pago de las remuneraciones.
Séptimo: Que, en este orden de ideas, debe precisarse que, luego de establecer los derechos examinados precedentemente, el legislador otorga a la trabajadora afectada por la terminación de su contrato de trabajo un plazo de sesenta días hábiles para hacerlos efectivos -ambos o uno de ellos-, término que se cuenta desde la fecha del despido. En consecuencia, a pesar que el inciso en análisis se refiere a ...este derecho... no puede interpretarse sólo referido a la reincorporación, por cuanto en la misma norma e inciso se regula además de la reincorporación, el pago de las remuneraciones por el tiempo de separación indebida.
Octavo: Que, por lo tanto, sobre la base de los hechos establecidos en la sentencia impugnada, consignados en el fundamento segundo que precede, no cabía sino decidir que la acción ejercida en estos autos se encuentra caducada, resolución que puede adoptarse no obstante no haberse alegado por la demandada, ya que se trata, en la especie, del ejercicio de la jurisdicción traducido en el análisis de los requisitos de procedencia de una determinada acción.
Noveno: Que, consiguientemente, al haberse resuelto de esa manera en la sentencia impugnada no se ha incurrido en ella en los errores de derecho denunciados por el recurrente, a lo que es procedente agregar que la interrupción de la prescripción precisa de la notificación de la demanda, no así la caducidad, para lo cual basta con la sola presentación de la misma.
Décimo: Que, por último, también es útil hacer constar la inconsecuencia que importa alegar, por una parte, que con la presentación de la demanda ejecutiva que originó otro proceso -tenido a la vista- se interrumpió la prescripción de la acción para cobrar las remuneraciones por el período de fuero maternal y, por la otra, sostener que en dicho proceso ejecutivo no se cobraron esas remuneraciones.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 98, contra la sentencia de veintitrés de julio del año en curso, que se lee a fojas 93. Sin perjuicio de lo resuelto, actuando de oficio esta Corte, se dejan sin efecto los motivos decimocuarto, decimoquinto y decimosexto de la sentencia de veinticuatro de mayo del presente año, escrita a fojas 63 y siguientes, por ser incompatibles con lo resuelto.
Regístrese y devuélvase. Nº 3.165-02.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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