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viernes, 27 de octubre de 2006

Falta de honradez de dirigente sindical. Solicitud de desafuero - 26/04/05

Santiago, veintiséis de abril de dos mil cinco.

Vistos:

En autos rol Nº 2.832-03, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, don Jorge Castex Cruz deduce demanda en contra de don David Orellana Fuentes, a fin que se le conceda autorización para despedir al demandado, quien es dirigente sindical, por haber incurrido en la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo. El demandado, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas el rechazo de la acción deducida, argumentando que el demandante intenta aprovecharse de la situación ocurrida para dejar sin dirigente al Sindicato de exitosa gestión. El tribunal de primera instancia, en sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 72, rechazó la demanda, sin costas. Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de La Serena, en fallo de treinta de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 87, confirmó el de primer grado. En contra de esta última decisión, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo que esta Corte la invalide y decida lo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la demandante denuncia la vulneración de los artículos 160 Nº 1 letra a), 455 y 456 del Código del Trabajo. Argumenta que la sana crítica da amplias facultades al juez para apreciar la prueba, pero imponiéndole los deberes de establecer los hechos mediante un razonamiento lógico, basándose en la prueba rendida y exponer el proceso por el cual llegó a la convicción de los hechos que establece, condiciones que no se cumplieron en el caso. Agrega que quedó probado que el trabajador incurrió en una conducta calificada de falta de probidad, debido a que implicaba una falta de honradez y un atentado a la confianza depositada en él, pues estaría probado que cobra un cheque que sabía extraviado, encontrado por un tercero que se lo entregó señalándole el origen, transcribiendo la declaración de ese tercero quien manifestó me había encontrado ese documento. Añade que se omite tener por establecida una conducta que riñe con la conducta debida y de esa manera se infringe la sana crítica, pues lo lógico era entender que el trabajador sabía que el documento era extraviado. Continúa argumentando que se olvida que la actuación se realizó durante la jornada de trabajo, aludiendo en este sentido a las expresiones desempeño de sus funciones. Por último, expresa que la gravedad de la conducta está determinada por la significación social que tiene el hecho acreditado que el Presidente del Sindicato se apropie de dineros mal habidos. Termina describiendo la influencia que los errores de derecho denunciados, habrían tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se establecieron como hechos, los que se indican: a) en el comparendo de conciliación las partes coinciden en que el demandado es dirigente sindical y que ocupa actualmente el cargo de Presidente del Sindicato de Trabajadores de la locomoción colectiva, Sitralco. b) se solicita el desafuero del trabajador por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 160 Nº 1 letra a) del Código del Trabajo, la que se funda en haber cobrado un cheque de uno de los socios de la empresa, girado a nombre de éste y sin endoso. c) el trabajador admite que cobró el cheque abierto al portador, porque se lo entregó un funcionario de la empresa en pago de una deuda y al que le dio vuelto en dinero efectivo. d) los referidos hechos se encuentran probados y, si bien el demandado tuvo conocimiento que el documento estaba extendido a un tercero, no es posible atribuirle falta de honradez si el que encontró el cheque declara que con él pagó una deuda al demandado.

Tercero: Que, sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado concluyeron que no se configuró la causal esgrimida por el empleador, a lo que agregan que la actuación del trabajador no corresponde al desempeño de sus funciones, no obstante que todos los involucrados están relacionados con la misma empresa. Por tales razones rechazaron la solicitud de desafuero.

Cuarto: Que, conforme a lo anotado, es dable concluir que lo que el recurrente pretende es alterar las conclusiones fácticas a que llegaron los jueces del grado, en la medida que alega que los hechos acreditados, constituyen la causal de caducidad del contrato de trabajo esgrimida por su parte.

Quinto: Que reiteradamente este Tribunal ha sostenido que la modificación de los hechos no se corresponde con la finalidad del recurso de que se trata, ya que el establecimiento de ellos, conforme a la apreciación de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se ubica dentro de las facultades que les son exclusivas a los sentenciadores del grado y no admite revisión por este medio, salvo que se hayan quebrantado las leyes reguladoras de la prueba, cuestión que, en la especie, no se advierte.

Sexto: Que, a lo anterior cabe agregar que la actitud del trabajador puede considerarse deshonesta, pero, tal como se asentó, ella no lo fue en el desempeño de sus funciones.

Séptimo: Que, en consecuencia, el presente recurso de casación en el fondo debe ser rechazado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 90, contra la sentencia de treinta de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 87. Se previene que el Ministro señor Benquis concurre al rechazo del presente recur so de casación, pero estimando que no es necesario aludir a la circunstancia que la conducta haya sido realizada en el desempeño de las funciones del trabajador, por cuanto la causal prevista en la letra a) del artículo 160 del Código del ramo, está configurada por un solo elemento, resultando la simple falta de probidad sin incidencia en la materia, lo que se ve confirmado por la modificación que a la disposición examinada introdujo la Ley Nº 19.759.

Regístrese y devuélvase. Nº 547-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 26 de abril de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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