Antofagasta, veintidós de diciembre del año dos mil cinco.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos décimo tercero y décimo cuarto que se eliminan y, en su lugar se tiene además presente:
PRIMERO: Que el finiquito consiste en un acuerdo de voluntades establecido para poner término a una relación jurídica preexistente, sea laboral, civil o comercial. En este caso, por estar destinado a finalizar un vínculo laboral, el finiquito se regula en el artículo 177 del Código del Trabajo, sin que el legislador haya establecido limitaciones al derecho del trabajador para dejar constancia unilateralmente de cualquier circunstancia sobre el fin de esta relación. En este sentido, el objeto principal del finiquito laboral, está constituido por el hecho de que las partes desean dejar constancia del término de una relación laboral, pero no existe impedimento alguno para que el trabajador establezca, a pesar del fin de esta relación laboral y de los pagos efectuados, la existencia de prestaciones adeudadas, ya que son derechos de las partes que emanan de la autonomía de la voluntad y mientras existe el acuerdo de voluntades para expresar la de poner término a este vínculo jurídico, no se vislumbra la razón para no permitir esta clase de declaraciones, que en nada alteran el objeto principal de la convención.
SEGUNDO: Que arglo contrario, significaría judicializar todos los finiquitos en donde las partes, habiendo convenido el fin de la relación laboral, no están de acuerdo en el monto de algunas de las prestaciones adeudadas, sin importar que sean específicas o genéricas, desde que el fundamento inmediato y directo, lo constituye la constancia del término de la relación laboral y todas las demás cuestiones son accesorias. Asimismo, una prestación adeudada, sea total o parcial, no necesariamente puede influir en forma determinada en el término o fin de la relación jurídica laboral y, por lo mismo, no debe mantenerse en el tiempo la falta de certeza o inseguridad en las relaciones jurídicas ya terminadas.
TERCERO: Que lo escrito por la actora en el finiquito no constituye una cláusula ambigua, porque es de conocimiento público y notorio y además aparece claramente la intención de los contratantes de que buscan dejar constancia del fin de su relación laboral y hacer pago de las prestaciones que pudieren adeudarse, objeto que el documento cumplió y tampoco puede considerarse ambigua esta cláusula que es de meridiana claridad, porque revela la voluntad del trabajador en cuanto cuestiona la causal invocada por la empresa, pues demuestra la intención de no allanarse a los argumentos dados para justificar el término del contrato de trabajo. Ahora bien, esta cláusula, agregada por la demandante, está en abierta contradicción con el acápite segundo del acuerdo, en la parte que deja constancia de la indemnización por años de servicio en relación con lo expresado en el motivo tercero de finiquito, en cuanto indica que nada se le adeuda, pero en la forma que se efectuó la reserva, debe estarse a la intención del contratante más que a lo literal de las palabras de la convención y, en tal sentido, de acuerdo al artículo 1.560 del Código Civil, es indudable que el trabajador aceptó el finiquito y reconoció el pago de todo lo adeudado, salvo lo referente a la causal invocada y al aumento subsiguiente de la indemnización.
CUARTO: Que el otro fundamento de la apelación se ha hecho consistir en la improcedencia legal del aumento cuando no se pide el pago de la indemnización por años de servicios.
QUINTO: Que no se accederá a la petición del apelante, en la medida que el pago de la indemnización por años de servicios, respecto de un trabajador cuyo despido se ha declarado indebido, injustificado o improcedente, no es total, si se considera que por dicha declaración, se ha aumentado el monto de la indemnización, como en el presente caso, de conformidad con el artículo 168 del Código del Trabajo.
SEXTO: Que, además, si se invocan razones de equidad, aparece lógico y justo conceder el pago del aumento, puesto que de lo contrario bastaría cancelar la indemnización base, para eludir la sanción dispuesta por la ley a aquéllos empleadores cuyos despidos se han declarado improcedentes, en orden a aumentar el monto de la indemnización por años de servicio. Por lo demás, es la propia ley que fija diferentes montos, regulados justamente sobre la base de un juicio de reproche efectuado al empleador cuando invoca inadecuadamente una causal de despido.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, SE CONFIRMA, con costas, la sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil cinco, escrita a fojas 45 y siguientes.
Regístrese y devuélvanse. Rol 230-2005. Redactó el Ministro Titular Sr. Oscar Clavería Guzmán.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos décimo tercero y décimo cuarto que se eliminan y, en su lugar se tiene además presente:
PRIMERO: Que el finiquito consiste en un acuerdo de voluntades establecido para poner término a una relación jurídica preexistente, sea laboral, civil o comercial. En este caso, por estar destinado a finalizar un vínculo laboral, el finiquito se regula en el artículo 177 del Código del Trabajo, sin que el legislador haya establecido limitaciones al derecho del trabajador para dejar constancia unilateralmente de cualquier circunstancia sobre el fin de esta relación. En este sentido, el objeto principal del finiquito laboral, está constituido por el hecho de que las partes desean dejar constancia del término de una relación laboral, pero no existe impedimento alguno para que el trabajador establezca, a pesar del fin de esta relación laboral y de los pagos efectuados, la existencia de prestaciones adeudadas, ya que son derechos de las partes que emanan de la autonomía de la voluntad y mientras existe el acuerdo de voluntades para expresar la de poner término a este vínculo jurídico, no se vislumbra la razón para no permitir esta clase de declaraciones, que en nada alteran el objeto principal de la convención.
SEGUNDO: Que arglo contrario, significaría judicializar todos los finiquitos en donde las partes, habiendo convenido el fin de la relación laboral, no están de acuerdo en el monto de algunas de las prestaciones adeudadas, sin importar que sean específicas o genéricas, desde que el fundamento inmediato y directo, lo constituye la constancia del término de la relación laboral y todas las demás cuestiones son accesorias. Asimismo, una prestación adeudada, sea total o parcial, no necesariamente puede influir en forma determinada en el término o fin de la relación jurídica laboral y, por lo mismo, no debe mantenerse en el tiempo la falta de certeza o inseguridad en las relaciones jurídicas ya terminadas.
TERCERO: Que lo escrito por la actora en el finiquito no constituye una cláusula ambigua, porque es de conocimiento público y notorio y además aparece claramente la intención de los contratantes de que buscan dejar constancia del fin de su relación laboral y hacer pago de las prestaciones que pudieren adeudarse, objeto que el documento cumplió y tampoco puede considerarse ambigua esta cláusula que es de meridiana claridad, porque revela la voluntad del trabajador en cuanto cuestiona la causal invocada por la empresa, pues demuestra la intención de no allanarse a los argumentos dados para justificar el término del contrato de trabajo. Ahora bien, esta cláusula, agregada por la demandante, está en abierta contradicción con el acápite segundo del acuerdo, en la parte que deja constancia de la indemnización por años de servicio en relación con lo expresado en el motivo tercero de finiquito, en cuanto indica que nada se le adeuda, pero en la forma que se efectuó la reserva, debe estarse a la intención del contratante más que a lo literal de las palabras de la convención y, en tal sentido, de acuerdo al artículo 1.560 del Código Civil, es indudable que el trabajador aceptó el finiquito y reconoció el pago de todo lo adeudado, salvo lo referente a la causal invocada y al aumento subsiguiente de la indemnización.
CUARTO: Que el otro fundamento de la apelación se ha hecho consistir en la improcedencia legal del aumento cuando no se pide el pago de la indemnización por años de servicios.
QUINTO: Que no se accederá a la petición del apelante, en la medida que el pago de la indemnización por años de servicios, respecto de un trabajador cuyo despido se ha declarado indebido, injustificado o improcedente, no es total, si se considera que por dicha declaración, se ha aumentado el monto de la indemnización, como en el presente caso, de conformidad con el artículo 168 del Código del Trabajo.
SEXTO: Que, además, si se invocan razones de equidad, aparece lógico y justo conceder el pago del aumento, puesto que de lo contrario bastaría cancelar la indemnización base, para eludir la sanción dispuesta por la ley a aquéllos empleadores cuyos despidos se han declarado improcedentes, en orden a aumentar el monto de la indemnización por años de servicio. Por lo demás, es la propia ley que fija diferentes montos, regulados justamente sobre la base de un juicio de reproche efectuado al empleador cuando invoca inadecuadamente una causal de despido.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, SE CONFIRMA, con costas, la sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil cinco, escrita a fojas 45 y siguientes.
Regístrese y devuélvanse. Rol 230-2005. Redactó el Ministro Titular Sr. Oscar Clavería Guzmán.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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