Santiago, veintidós de diciembre de dos mil cinco.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada de veintisiete de noviembre de dos mil, escrita a fojas 257 y siguientes, previa eliminación de los considerandos signados con los números 26º), 27º) y 28º) y se tiene en su lugar presente:
1º Que los testigos señores Arturo Luis Terra Vásquez y Diego Patricio Muñoz Valenzuela fueron tachados por la causal prevista en el número 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por existir una relación laboral con la reclamante. Dichas tachas serán desestimadas porque no se configuran los presupuestos de hecho que la suponen, atendido a que la reclamante es Financiera Conosur y el primer testigo es socio de la sociedad KPMG, que prestó una asesoría a la reclamante, y, el segundo, porque laboró en una empresa de auditores consultores y en esa calidad realizó para la referida financiera un trabajo de consultoría;
2º Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta, la renta líquida de las personas se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados como costo, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No corresponde deducir los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa. La referida norma se encuentra complementada por aquella contenida en la letra g) del artículo 33, en cuanto señala que deben agregarse a la renta las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso;
3º Que atendido a que el legislador no ha normado la situación de cada contribuyente conforme al giro que desarrolla, en lo relativo a qué gastos deben ser considerados necesarios para producir la renta, sino sólo ha establecido normas especiales en relación a determinados gastos, resulta que es una cuestión de hecho, que debe analizarse en cada caso particular, la determinación de si un gasto debe estimarse de aquellos a que se refiere el artículo 31 de la ley de la Renta y que permite deducirlo de la renta bruta;
4º Que, en el caso de autos, las funcionarias fiscalizadoras procedieron a rechazar como gasto la suma de $239.414.599, que el contribuyente pagó a Asesorías Antumalal Ltda. por una asesoría que le prestó, por las razones que se consignan en los fundamentos signados con los números 16), 19º), 20º) y 23º). Sobre la materia, se debe tener presente que el giro de la contribuyente es el financiero y por sus características las condiciones del mercado financiero inciden en el negocio, lo que hace necesario la adopción de las medidas que conduzcan a que la toma de decisiones se refleje positivamente en sus balances. La asesoría cuestionada dice relación con materias relativas con la dirección superior de los negocios de Financiera Conosur, que se materializó mediante la elaboración y entrega de los informes que contenían los estudios de rigor y los consejos más adecuados para la gestión de la empresa, documentos que el reclamante agregó a los autos;
5º Que los antecedentes que acompañó el reclamante se estimaron insuficientes y poco fehacientes para justificar la necesidad del gasto incurrido, por no existir actas de directorio en las que conste el acuerdo previo para encargar el estudio y su aprobación, por lo que el gasto aparecería como una decisión a nivel de gerencia, lo que le restaría seriedad a la determinación de una real necesidad del gasto. Sobre este aspecto, se debe tener presente que no existe norma legal que obligue someter al directorio de una sociedad, la discusión relativa a la necesidad de llevar a cabo una asesoría y su posterior aprobación, y, atendido sus términos, nada impide que lo referente a esos aspectos quede radicado en el nivel gerencial;
6º Que, con la prueba testifical rendida en autos, señores Terra Vásquez y Muñoz Valenzuela, ambos de profesión ingenieros, se encuentra acreditado que el precio cobrado por el trabajo efectuado por Asesorías Antumalal Ltda. puede ser considerado de mercado, esto es, similar a lo que habrían cobrado otras empresas consultoras de nivel parecido. Según exponen ambos testigos, para arribar a dicha deducción procedieron a analizar el informe y todos sus anexos. La conclusión de que dan cuenta necesariamente importó calificar la labor realizada por Asesorías Antumalal Ltda., esto es, la metodología que se utilizó y que debía estar acorde con el requerimiento formulado, en su oportunidad, por la contribuyente;
7º Que con las probanzas rendidas aparece que la asesoría se prestó, que el informe presentado es consistente a la luz del requerimiento planteado por el contribuyente, que el precio cobrado se encuentra acorde al de mercado y que algunas de las sugerencias o recomendaciones que contenía fueron llevadas a cabo; razón por la que se debe concluir que el pago de la asesoría cuenta con soporte efectivo y necesario. No obstante lo anterior, teniendo presente que los socios de Asesorías Antumalal Ltda., a la fecha de la prestación de la asesoría, eran el gerente general de Financiera Conosur y su hija, atendido lo dispuesto en el inciso 2º del número 6º del artículo 31 de la Ley de la Renta, sólo se aceptará como gasto necesario para producir la renta un porcentaje equivalente a los dos tercios del honorario cobrado y percibido por aquella.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 143 y 148 del Código Tributario y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de noviembre de dos mil, escrita a fojas 257 y siguientes, en cuanto rechaza el reclamo íntegramente y se declara que queda acogido respecto de la liquidación signada con el número 215, en los términos señalados en el fundamento 7º de esta sentencia, debiendo practicarse la reliquidación y giro respectivo, anulándose, en lo pertinente, los emitidos con motivo del fallo de primera instancia. Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia. Acordada después de desestimada la indicación previa de la Ministro suplente doña María Eugenia Campos Alcayaga, en orden a anular todo lo obrado y reponer la causa al estado que el juez tributario competente d é el debido trámite a la reclamación interpuesta, porque, en su concepto, el presente juicio se ha substanciado y la sentencia que se revisa ha sido dictada por autoridad administrativa que carece de jurisdicción.
Regístrese y devuélvanse. Redacción de la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz. Nº 411-01.-
Pronunciada por la Segunda Sala de esta I. Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros señor Lamberto Cisternas Rocha y señora Gloria Ana Chevesich Ruiz y Ministro Suplente señora María Eugenia Campo Alcayaga.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada de veintisiete de noviembre de dos mil, escrita a fojas 257 y siguientes, previa eliminación de los considerandos signados con los números 26º), 27º) y 28º) y se tiene en su lugar presente:
1º Que los testigos señores Arturo Luis Terra Vásquez y Diego Patricio Muñoz Valenzuela fueron tachados por la causal prevista en el número 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por existir una relación laboral con la reclamante. Dichas tachas serán desestimadas porque no se configuran los presupuestos de hecho que la suponen, atendido a que la reclamante es Financiera Conosur y el primer testigo es socio de la sociedad KPMG, que prestó una asesoría a la reclamante, y, el segundo, porque laboró en una empresa de auditores consultores y en esa calidad realizó para la referida financiera un trabajo de consultoría;
2º Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta, la renta líquida de las personas se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados como costo, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No corresponde deducir los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa. La referida norma se encuentra complementada por aquella contenida en la letra g) del artículo 33, en cuanto señala que deben agregarse a la renta las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso;
3º Que atendido a que el legislador no ha normado la situación de cada contribuyente conforme al giro que desarrolla, en lo relativo a qué gastos deben ser considerados necesarios para producir la renta, sino sólo ha establecido normas especiales en relación a determinados gastos, resulta que es una cuestión de hecho, que debe analizarse en cada caso particular, la determinación de si un gasto debe estimarse de aquellos a que se refiere el artículo 31 de la ley de la Renta y que permite deducirlo de la renta bruta;
4º Que, en el caso de autos, las funcionarias fiscalizadoras procedieron a rechazar como gasto la suma de $239.414.599, que el contribuyente pagó a Asesorías Antumalal Ltda. por una asesoría que le prestó, por las razones que se consignan en los fundamentos signados con los números 16), 19º), 20º) y 23º). Sobre la materia, se debe tener presente que el giro de la contribuyente es el financiero y por sus características las condiciones del mercado financiero inciden en el negocio, lo que hace necesario la adopción de las medidas que conduzcan a que la toma de decisiones se refleje positivamente en sus balances. La asesoría cuestionada dice relación con materias relativas con la dirección superior de los negocios de Financiera Conosur, que se materializó mediante la elaboración y entrega de los informes que contenían los estudios de rigor y los consejos más adecuados para la gestión de la empresa, documentos que el reclamante agregó a los autos;
5º Que los antecedentes que acompañó el reclamante se estimaron insuficientes y poco fehacientes para justificar la necesidad del gasto incurrido, por no existir actas de directorio en las que conste el acuerdo previo para encargar el estudio y su aprobación, por lo que el gasto aparecería como una decisión a nivel de gerencia, lo que le restaría seriedad a la determinación de una real necesidad del gasto. Sobre este aspecto, se debe tener presente que no existe norma legal que obligue someter al directorio de una sociedad, la discusión relativa a la necesidad de llevar a cabo una asesoría y su posterior aprobación, y, atendido sus términos, nada impide que lo referente a esos aspectos quede radicado en el nivel gerencial;
6º Que, con la prueba testifical rendida en autos, señores Terra Vásquez y Muñoz Valenzuela, ambos de profesión ingenieros, se encuentra acreditado que el precio cobrado por el trabajo efectuado por Asesorías Antumalal Ltda. puede ser considerado de mercado, esto es, similar a lo que habrían cobrado otras empresas consultoras de nivel parecido. Según exponen ambos testigos, para arribar a dicha deducción procedieron a analizar el informe y todos sus anexos. La conclusión de que dan cuenta necesariamente importó calificar la labor realizada por Asesorías Antumalal Ltda., esto es, la metodología que se utilizó y que debía estar acorde con el requerimiento formulado, en su oportunidad, por la contribuyente;
7º Que con las probanzas rendidas aparece que la asesoría se prestó, que el informe presentado es consistente a la luz del requerimiento planteado por el contribuyente, que el precio cobrado se encuentra acorde al de mercado y que algunas de las sugerencias o recomendaciones que contenía fueron llevadas a cabo; razón por la que se debe concluir que el pago de la asesoría cuenta con soporte efectivo y necesario. No obstante lo anterior, teniendo presente que los socios de Asesorías Antumalal Ltda., a la fecha de la prestación de la asesoría, eran el gerente general de Financiera Conosur y su hija, atendido lo dispuesto en el inciso 2º del número 6º del artículo 31 de la Ley de la Renta, sólo se aceptará como gasto necesario para producir la renta un porcentaje equivalente a los dos tercios del honorario cobrado y percibido por aquella.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 143 y 148 del Código Tributario y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de noviembre de dos mil, escrita a fojas 257 y siguientes, en cuanto rechaza el reclamo íntegramente y se declara que queda acogido respecto de la liquidación signada con el número 215, en los términos señalados en el fundamento 7º de esta sentencia, debiendo practicarse la reliquidación y giro respectivo, anulándose, en lo pertinente, los emitidos con motivo del fallo de primera instancia. Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia. Acordada después de desestimada la indicación previa de la Ministro suplente doña María Eugenia Campos Alcayaga, en orden a anular todo lo obrado y reponer la causa al estado que el juez tributario competente d é el debido trámite a la reclamación interpuesta, porque, en su concepto, el presente juicio se ha substanciado y la sentencia que se revisa ha sido dictada por autoridad administrativa que carece de jurisdicción.
Regístrese y devuélvanse. Redacción de la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz. Nº 411-01.-
Pronunciada por la Segunda Sala de esta I. Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros señor Lamberto Cisternas Rocha y señora Gloria Ana Chevesich Ruiz y Ministro Suplente señora María Eugenia Campo Alcayaga.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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