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viernes, 27 de octubre de 2006

Ilegalidad en decreto dictado por alcalde - 31/03/05

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil cinco.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de siete de febrero de dos mil cinco, escrita a fojas 51 y siguientes, con excepción de sus considerandos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, los que se eliminan y, en su lugar, se tiene, además, presente:

Primero: Que el artículo 133 bis de la Ley Nº 10.336, agregado por el Nº 21 del artículo 1º de la Ley Nº 19.817, de 16 de julio de 2.002, previene que cuando los sumarios que instruya la Contraloría General de la República realicen en municipalidades, corresponderá al Contralor General proponer a la autoridad administrativa correspondiente que haga efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios involucrados, quien aplicará directamente las sanciones que procedan y su inciso segundo agrega que en el caso de que esta autoridad administrativa imponga una sanción distinta, deberá hacerlo mediante resolución fundada, sujeta al trámite de toma de razón por la Contraloría General.

Segundo: Que la disposición transcrita en el motivo anterior importó innovar en la materia en que ella incide en un doble aspecto, pues, por una parte, impuso a la autoridad municipal la obligación de fundar la resolución que aplique al funcionario sumariado por la Contraloría General de la República, una medida disciplinaria distinta a la propuesta por el Contralor General y, por la otra, sujetó esa resolución excepcionalmente al trámite de toma de razón, ya que, con arreglo al artículo 53 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido se contiene en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 (19.704), de 2.001, las resoluciones que dicten los muni cipios están exentas de ese trámite, pero deben registrarse en la Contraloría General si afectan a funcionarios municipales.

Tercero: Que, en cambio, la modificación aprobada por la Ley Nº 19.817 no alteró, en lo sustancial, la manera como se define la responsabilidad administrativa de los funcionarios municipales, pues siempre corresponde a la autoridad municipal resolver acerca de si acoge o no la proposición que le formule el Contralor General respecto de la medida disciplinaria que debe recibir el funcionario en contra de quien el organismo contralor ha instruido un sumario administrativo, si bien, como se ha anotado, en el evento que decida imponerle un castigo diferente al propuesto, debe hacerlo mediante resolución fundada y sometida al trámite de toma de razón.

Cuarto: Que el decreto que dicta la autoridad municipal para pronunciarse sobre la proposición formulada por el Contralor General respecto de un empleado sumariado por la Contraloría General, sea que acoja esa recomendación, sea que decida aplicar una sanción disciplinaria diferente, es un acto administrativo terminal, sujeto a las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 19.880, de 29 de mayo de 2.003, sobre Bases del Procedimiento Administrativo de los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Quinto: Que, en ese carácter, el decreto municipal sancionatorio que impone una medida disciplinaria a un funcionario sumariado por la Contraloría General, es susceptible del recurso de reposición ante la misma autoridad que lo dictó, en conformidad con lo prescrito en el artículo 59 de la mencionada Ley Nº 19.880, que regula ese medio de impugnación de los actos administrativos y cuyo inciso cuarto señala que, tratándose de los actos de los Alcaldes, entre otras autoridades, el recurso agotará la vía administrativa, ya que respecto de esos actos no procede el recurso jerárquico.

Sexto: Que la citada norma de la Ley Nº 19.880 relativa al recurso de reposición es del todo congruente con la declaración consignada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado cuyo texto fijó el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 (19.653), de 2.000. Esta norma, luego de indicar que los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley, añade queSe podrá siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo.

Séptimo: Que el hecho de que los sumarios administrativos que sustancia la Contraloría General se sujeten al procedimiento especial que prevé el Título VIII de la Ley Nº 10.336, el que tiene aplicación preferente respecto de las disposiciones de la Ley Nº 19.880, que rigen de modo supletorio en la materia, según lo dice el artículo 1º de este cuerpo legal, no obsta a que en la especie haya debido hacerse efectivo el derecho del recurrente a deducir el recurso de reposición a que se refiere su artículo 59. Porque, como se ha observado anteriormente, lo cierto es que este recurso tiene por objeto impetrar la revisión de un acto administrativo terminal por la misma autoridad que lo ha dictado y las citadas reglas de la Ley Orgánica de la Contraloría General versan sobre el procedimiento sumarial que sirve de base a la proposición que el Contralor General puede formular a la autoridad llamada a resolver sobre la aplicación de una medida disciplinaria al funcionario sumariado, esto es, a una actuación anterior y diversa al decreto alcaldicio que decide sobre la sanción del afectado.

Octavo: Que, en el mismo sentido, es útil destacar que, tal como se expresó en el considerando Sexto, el artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, otorga siempre el recurso de reposición para impugnar los actos de esa Administración y que este precepto pertenece a las Normas Generales del Título I de dicho texto legal, que rigen tanto a las Municipalidades como a la Contraloría General, al tenor de lo prescrito en sus artículos 1º y 21.

Noveno: Que de acuerdo con las consideraciones que anteceden, debe admitirse que el decreto Nº 192/2004, de 15 de diciembre de 2.004, del Alcalde de la Municipalidad de Sierra Gorda, adolece de la ilegalidad que se le reprocha en el presente recurso de protección, por cuanto dejó sin efecto el anterior decreto alcaldicio Nº1, de 22 de septiembre de 2.004, afecto a toma de razón, que, acogiendo la reposición solicitada por don Waldo Veas Cruz, le había impuesto la medida disciplinaria de suspensión del empleo con goce del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, en lugar de la destitución propuesta por la Contraloría General al cabo del sumario administrativo incoado en su contra y que se había aplicado, a su turno, mediante decreto alcaldicio Nº 149 de 8 de septiembre de 2.004, antes de que se conociera y resolviera el recurso de reposición deducido por el afectado respecto de esa sanción expulsiva.

Décimo: Que la actuación de la autoridad municipal debe estimarse viciada de ilegitimidad, porque infringió las referidas normas de los artículos 10 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y 59 de la Ley Nº 19.880, que concedía al recurrente el derecho a solicitar la reposición del castigo disciplinario que se le había impuesto, petición que incluso fue acogida por esa autoridad, ejecutando su potestad de determinar la sanción que en definitiva debería aplicársele, aunque ella difiriera de la propuesta por la Contraloría General, de acuerdo con el artículo 163 bis de la Ley Nº 10.336.

Undécimo: Que no pugna con el criterio expuesto, la circunstancia de que ese acto irregular haya sido motivado por el oficio Nº 58.854, de 26 de noviembre de 2.004, por medio del cual la Contraloría General devolvió el decreto alcaldicio Nº 1, de 2.004, que acogía la reposición del afectado y lo sancionaba con suspensión de tres meses con goce del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, sosteniendo que como el anterior decreto alcaldicio Nº 149, de 2.004, que lo había destituido de su cargo, ya había sido registrado, este acto había quedado totalmente tramitado, produciendo todos sus efectos. Ello porque el registro de un decreto o resolución en la Contraloría General, conforme la letra c) del artículo 38 de la Ley Nº 10.336, consiste en la simple anotación del acto en los antecedentes de los funcionarios que lleva ese Organismo y tampoco pone fin al procedimiento de su formación administrativa, ya que éste termina con la transcripción al afectado o, en su caso, con la publicación del decreto o resolución correspondiente.

Duodécimo: Que la ilegitimidad del decreto que es objeto del recurso de protección de autos ha afectado el derecho de propiedad que el señor Veas Cruz tiene sobre su cargo en la Municipalidad de Sierra Gorda, en los términos precisados por la jurisprudencia de esta Corte Suprema, es decir, la facultad de continuar en ese empleo mientras no concurra a su respecto una causal legal de expiración de funciones y que está asegurado por la garantía prevista en el Nº 24 del artículo 19 de la Carta Política de la República, lo que conduce a revocar la sentencia de primer grado recaída en el recurso y dispensar al afectado la protección que ha solicitado, aunque no estén vulneradas, en cambio, las garantías establecidas en los Nºs 3 y 16 del mismo precepto constitucional que también hizo valer el recurrente.

Y en conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado dictado por esta Corte en la materia, se revoca la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta con fecha siete de febrero de dos mil cinco, escrita a fojas 51 y siguientes y, en su lugar, se declara que se acoge en definitiva el recurso de protección presentado por don Waldo Evaristo Veas Cruz en contra del Alcalde de la Municipalidad de Sierra Gorda y se decide que esta autoridad deberá dejar sin efecto su decreto Nº 192/2004, de 15 de diciembre de 2.004 y restablecer el anterior decreto alcaldicio afecto al trámite de toma de razón Nº 1/2004, de 22 de septiembre del mismo año, que aplicó al recurrente la medida disciplinaria de tres meses de suspensión con goce del cincuenta por ciento de sus remuneraciones.

Regístrese y devuélvase Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo. Nº 932-05.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 31 de marzo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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