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lunes, 30 de octubre de 2006

Improcedencia de abandono del procedimiento - 14/06/04

Rancagua, catorce de junio de dos mil cuatro.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada, de fecha nueve de febrero de dos mil cuatro, escrita a fojas 33 de autos. Con lo relacionado y considerando,

PRIMERO: Que esta demanda ejecutiva laboral se inició con fecha 15 de febrero del año 2002; que el título que le sirve de base son sendas actas de comparecencia ante la Inspección del Trabajo de San Vicente de TT., por medio de las cuales, el demandado de autos, contrajo respecto de sus demandantes, los compromisos económicos de que dan cuenta las mismas y que conforme lo dispone el artículo 462 del Código del Trabajo, tienen mérito ejecutivo. Que este tipo de procedimientos se regirán, conforme lo dispone el artículo 461 del mismo cuerpo legal, íntegramente por las disposiciones de los juicios ejecutivos en las obligaciones de dar, hacer o no hacer del Libro Tercero, Títulos I y II del Código de Procedimiento Civil, con las solas excepciones de las letras b), c) y d) del artículo 460 del Código del Trabajo, excepciones que, en todo caso, no dicen relación con la materia que ha sido objeto de esta discusión.

SEGUNDO: Con fecha 4 de abril del mismo año, le fue notificada al demandante la acción ejecutiva y con fecha 5 de abril fue requerido de pago; con fecha 9 de abril del año 2001, el demandado opuso a la ejecución diversas excepciones, solicitando que se acogieran en definitiva y que como consecuencia de ello, se negara lugar a la ejecución; se recibió la causa a prueba, no se rindió por las partes prueba alguna, debiendo tenerse presente que el peso de la prueba, la carga de la misma, correspondía al demandado; fina lmente, en este cuaderno, con fecha 4 de junio del año 2002, el Tribunal de la instancia, a petición de la demandante, certificó que el termino probatorio se encontraba vencido y que no existían diligencias pendientes.

TERCERO: Que a parejas con la causa ya referida, corre el cuaderno de apremio correspondiente a la demanda ejecutiva precitada y una tercería de dominio interpuesta por la cónyuge del demandado en su contra y en contra de los demandantes, la cual en definitiva fue rechazada y que se encuentra en esta sede para ser revisada por vía de apelación.

CUARTO: Que en el juicio ejecutivo, con fecha 19 de diciembre del año 2003, la parte ejecutada, solicitó al Tribunal a quo que declarara abandonado el procedimiento en atención al hecho que dicha causa no registraba movimiento alguno desde el día 4 de junio del año 2002, es decir, desde que el Tribunal de la instancia certificó que el probatorio se encontraba vencido y que no existían diligencias pendientes.

QUINTO: Que como consecuencia de una solicitud de la parte demandante en la tercería de dominio que se encuentra acompañada a estos autos, se suspendió el procedimiento de apremio de la demanda ejecutiva de autos, con fecha 14 de mayo del año 2002. El procedimiento de apremio se mantiene suspendido hasta que esta Corte, por la vía de la apelación, se pronuncie respecto de la sentencia dictada en la causa Rol Nº 8.456, del Juzgado del Trabajo de San Vicente de T.T., autos sobre la ya referida tercería de dominio caratulada Díaz con Zúñiga o otros. Es un hecho que la interposición de una tercería de dominio, no suspende el procedimiento ejecutivo y sí suspende, a petición de parte y con antecedentes que lo ameriten, el procedimiento de apremio, así por lo demás lo dispone expresamente el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil. Es aparentemente en esta disposición en que la argumentación del demandado ejecutivamente ha encontrado amparo para fundar su apoyo a lo resuelto por la Juez a quo; sostiene que el procedimiento de apremio esté suspendido, no obsta para que se siga con el trámite de la causa principal. Esta argumentación, mirada así simplemente podría ser atendible, pero no lo es, en virtud de lo que se expondrá.

SEXTO : Que no es sin embargo en la disposición anterior que la Juez de la instancia encuentra argumentos para declarar abandonada la acción, sino que la funda erróneamente en el supuesto de que corresponde a las partes instar por el término de la causa, argumentando que al no haber o existir norma expresa respecto de la materia, la carga de la actividad procesal corresponde al demandante. Lo anterior, constituye un error, pues la interpretación lógica de las normas aplicables la materia, hacen fluir con meridiana claridad que en este caso en específico, quien tenía la obligación de instar por el termino de la causa era precisamente el Tribunal, a quo. En efecto, el artículo 426 de Código del Trabajo dispone que a falta de norma expresa respecto de la tramitación de las causas laborales, se aplicarán, supletoriamente, las disposiciones de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a su vez, el artículo 461 del Código del ramo, tal cual ya se dijo, dispone que los juicios ejecutivos laborales, se tramitarán íntegramente por las disposiciones de los juicios ejecutivos en las obligaciones de dar, hacer o no hacer del Libro Tercero, Títulos I y II del Código de Procedimiento Civil, con las solas excepciones de las letras b), c) y d) del artículo 460 del Código del Trabajo. Ahora bien, el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que vencido el término probatorio, los autos se mantendrán en la secretaría del Tribunal por espacio de 6 días, a disposición de las partes, antes de dictar sentencia; a continuación, dispone expresamente que: Durante este plazo podrán hacerse por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera, y una vez vencido, háyanse o no presentado escritos, y sin nuevo trámite, el tribunal citará a las partes para oír sentencia. Resulta pertinente reiterar que el día 4 de junio del año 2002, el Tribunal de la instancia certificó que el probatorio se encontraba vencido y que no existían diligencias pendientes. De esta forma entonces, no existe forma alguna de imputar al demandante la desidia en la tramitación de la causa, toda vez que la Juez a quo, sin más trámite, debió citar a las partes para oír sentencia, habida consideración del certificado que corre escrito a fojas 28 vuelta de autos. Es ent onces, en juicios ejecutivos laborales, una vez que se ha certificado por el propio tribunal que el probatorio se encuentra vencido y que no existen diligencias pendientes, obligación del tribunal citar a las partes para oír sentencia, es decir, corre por cuenta suya el instar por la prosecución de la causa hasta su termino, habiendo cesado la actividad procesal de las partes.

SEPTIMO: Que, en esta sede, por lo anteriormente expuesto, no resulta posible sino que revocar, la sentencia del Juez A que, por no haber sido dictada conforme a derecho.

Y teniendo además presente lo dispuesto por los artículos 463,465, 466,468 y 473 del Código del Trabajo y 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada de fecha nueve de febrero de dos mil cuatro, escrita a fojas 33 de autos y en su lugar se DECLARA que no se hace lugar al abandono del procedimiento solicitado a fojas 29 de autos, con costas del recurso.

Regístrese y devuélvanse. Rol Nº 4.337. Redacción abogado integrante señor Pablo Berwart Tudela.

Dictada por la Primera Sala integrada por los Ministros Titulares señor Raúl Mera Muñoz, señorita Jacqueline Rencoret Méndez y por el abogado integrante señor Pablo Berwart Tudela.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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