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viernes, 27 de octubre de 2006

Indemnización del Estado por muerte de menores - 27/04/05

Santiago, veintisiete de abril del año dos mil cinco.

Vistos:

En estos autos rol Nº4569-04, el Fisco de Chile, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad, confirmatoria de la de primer grado, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad. Mediante el fallo de primera instancia se acogió la demanda deducida por don Juan Epul Loncoñanco y otras personas, tan sólo en cuanto se condenó al Fisco de Chile a pagar a cada uno de los demandantes, a título de indemnización por el daño moral sufrido como consecuencia de la muerte de sus respectivos hijos, la suma de diez millones de pesos, la que se ordena reajustar e incrementar con intereses. Se trajeron los autos en relación.

Considerando: A) En cuanto al recurso de casación en la forma.

1º) Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal del Nº5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº4 del mismo cuerpo legal, y se la hace consistir en que la sentencia de segundo grado se dictó con omisión de las necesarias consideraciones de hecho y de derecho. Explica que, dados los breves términos de dicho fallo, es evidente que hizo íntegramente suyo el de primera instancia, con excepción de los intereses a que condenó a pagar, y omitió toda consideración acerca del juicio criminal sobre cuasidelito de homicidio, rol de ingreso Nº112.322, del Primer Juzgado de Letras en lo Criminal de Temuco, ordenado traer a la vista por la Corte a fs.193 del expedientes, y que se tuvo por acompañado por resolución de 1º de junio de 2004, a fs.195;

2º) Que el Fisco señala que dicho juicio criminal tuvo por objeto investigar la responsabilidad de dos personas en la muerte de los menores, a causa del incendio acaecido en el CDT Alborada de Temuco el 9 de julio de 1999, en el que por sentencia definitiva de primera instancia, confirmada en segundo grado, y que se encuentra ejecutoria, se absolvió a los procesados de la acusación. En él, dice, además constan las declaraciones de los menores, en orden a que habían planeado un motín, que fueron ellos los que prendieron fuego a una sábana al lado de la puerta y tiraron colchonetas, que el educador Luis Azócar abrió la puerta de ese dormitorio, les dijo que salieran, pero los menores siguieron tirando colchonetas al fuego y no querían salir. El fallo de segundo grado, añade, no contiene ninguna consideración respecto de la sentencia dictada en el señalado juicio criminal, ni respecto de lo declarado por los menores, en circunstancias de que al oponer la excepción de inexistencia de una falta de servicio que haya sido la causa de la muerte de los menores, la fundó entre otras consideraciones y razones, en que el fuego fue desatado intencionalmente por las mismas víctimas, no siendo posible salvar a quienes perecieron no por falta de servicio, sino por causa del fuego provocado por los propios menores;

3º) Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil prescribe que El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...En haber sido pronunciada la sentencia- con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170. Este último precepto señala que las sentencias que allí se enumeran deben contener, entre otros requisitos Las consideraciones de hechoo de derecho que sirven de fundamento a la sentencia (Nº4); b

4º) Que, como se desprende nítidamente del texto del precepto transcrito, el requerimiento legal consiste en que el fallo debe contener las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Por lo tanto, en el presente caso, el vicio no se configura, porque se pretende que no hubo consideraciones sobre un proceso ajeno al presente, pero que no fue el fundamento de la sentencia condenatoria expedida en el presente proceso, la que sí contiene fundamentaciones suficientes en relación con lo decidido, referidas, como corresponde, a los antecedentes aquí recopilados. Por lo demás, si bien es cierto en la resolución de fs.193 se estimó estrictamente indispensable para el conocimiento del asunto tener el proceso aludido a la vista, como se pidió por el Fisco de Chile, cuando éste se recibió por la Corte de Apelaciones se le tuvo únicamente por recibido, sin agregarlo a los autos con citación, ni realizar alguna diligencia a su respecto -como una inspección personal, por ejemplo- que obligara a la Corte a emitir pronunciamiento sobre ello. De tal modo, siendo innegable que si se pidió el referido proceso para tenerlo a la vista, los jueces de segundo grado, han de haber concluido de su examen aún cuando no dejaron constancia de haberlo tenido presente- que no alteraba o carecía de trascendencia para alterar la decisión adoptada, razón por la cual no estaban obligados a efectuar ninguna consideración sobre dicho particular;

5º) Que, de otro lado, la base de la causal alegada estriba en la creencia del Fisco de Chile de la circunstancia de que si se hubieran efectuado consideraciones sobre el referido expediente criminal, el resultado del presente asunto habría sido distinto, lo que por cierto no tiene base y, desde que se decidió en la forma como se reprocha, no obstante que se ha de entender que se tuvo a la vista, es obvio que en el sentir de los magistrados del fondo su contenido no cambiaba ni afectaba la decisión, como ya se indicó. A mayor abundamiento, ha de dejarse constancia de que las cuestiones debatidas en los dos procesos son diversas, pues en el juicio criminal se investigó la responsabilidad cuasidelictual de dos personas, como el recurrente lo ha señalado, que fueron absueltas por sentencia ejecutoriada. En cambio, el presente proces o se fundó en la existencia de perjuicios ocasionados por falta de servicio por parte de un órgano de la administración. Finalmente, hay que recordar que las sentencias que absuelvan de la acusación o que ordenen el sobreseimiento definitivo, en materia penal hacia donde pareciera apuntar la casación formal-, sólo producirán cosa juzgada en materia civil en los casos que se indican en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, ninguno de los cuales corresponde a la situación de autos;

6º) Que, como consecuencia de lo expuesto y razonado, la conclusión natural es que el recurso de nulidad formal no puede prosperar y debe ser desestimado; B) En cuanto al recurso de casación en el fondo.

7º) Que el recurso señalado en el epígrafe denuncia la transgresión de los artículos 4 y 44, inciso 1º, de la Ley número 18.575, y 1698 del Código Civil, en relación con el artículo 19, inciso 1º de dicho Código. Expresa el Fisco de Chile que opuso la excepción perentoria de inexistencia de una falta de servicio que haya sido causa de la muerte de los menores, debido a que fueron ellos quienes intencionalmente iniciaron el fuego, sin que haya concurrido una ausencia de servicio que haya sido la causa de su fallecimiento. La sentencia recurrida, en su considerando tercero, que hizo suyo al confirmar la de primera instancia, establece este hecho, no obstante lo cual acoge la demanda estimando que existió falta de servicio constituida por la deficiente y casi nula preparación para enfrentar una emergencia como la vivida, lo negligente y antirreglamentario que resultaba mantener con candado las habitaciones de los menores, a quienes se debía protección a ultranza, desechando como excusa la alegación del Fisco de que los menores fueron los que provocaron el fuego, pues se sabía que su permanencia allí obedecía una situación conflictiva y con problemas conductuales, y, además, que tenían antecedentes previos de fugas, pero que por su calidad de menores, en ningún caso se les podía dar el trato de reclusos, estimado no justificado el peligro a que se les expuso, por el ineficiente cumplimiento de los objetivos custodios, protectores y de cuidado inherentes a la creación de ese servicio;

8º) Que el recurso afirma, seguidamente, que se infringió el artículo 1698 del Código Civil, que establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta, y que las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido, e inspección personal del juez, ya que estableció como hecho de la causa en el considerando tercero, letras b y c, que b) los menores aludidos no pudieron ser evacuados debido a que la puerta que conectaba el dormitorio con el pasillo había sido previamente cerrada con candado por los dos educadores de trato directo que se encontraban esa noche a cargo del módulo" y que c) debido a lo anterior los 8 menores fallecieron por asfixia por monóxido de carbonosecundario además de extensas quemaduras de todo el cuerpo con carbonización parcial en las extremidades, cuello y tronco", pese a que estos hechos no fueron acreditados por medio alguno de prueba legal, siendo únicamente señalados en la demanda de autos y que se encuentran contradichos con los hechos establecidos en la causa penal de que da cuenta el expediente criminal traído a la vista, antes referido, específicamente con los hechos establecidos en la sentencia criminal absolutoria ejecutoriada dictada en esa causa;

9º) Que el recurrente añade que dicho fallo, en su considerando segundo, letra c) señala Que los elementos de convicción analizados en el fundamento anterior, conforman un cúmulo de presunciones judiciales, que por reunir los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, permite tener por acreditado queLos educadores que vigilaban a los menores, trataron de sofocar el fuego, con una manguera de la red húmeda, liberaron a los menores del dormitorio 1 pero no pudieron abrir el candado de los ofendidos ya que por la acción del fuego el candado estaba con alta temperatura y cuando enfriaron la puerta, sacaron el candado y pidieron a los menores que abandonaran el dormitorio, pero estos no lo hicieron y sólo se limitaron a tirar elementos ardientes a la puerta". El considerando séptimo consigna Que las declaraciones precedentes de ambos imputados no hacen sino ratificar lo reflexionado por el Tribunal en el considerando quinto en el sentido que ninguno de los dos educadores imputados tenían conocimiento de lo que planificaban los ofendido s y que cuando se inició el fuego tomaron todas las medidas posibles para enfrentar la situación, dieron la alarma, activaron la red húmeda, abrieron los candados, trataron de evacuar a todos los menores, logrando sacar a todos los del dormitorio 1 y respecto a los del 2 que estaban amotinados y desafiantes no pudieron hacer que salieran y les fue imposible acercarse a la puerta para sacar el candado en primera instancia debido a la acción de la alta temperatura que tenía el sector, hecho que está demostrado en el informe de bomberos y cuando enfriaron la puerta y sacaron el candado los menores no quisieron o no pudieron escapar. Este juez estima que la actuación de los procesados, estuvo de acuerdo a su capacidad y dentro de las conductas posibles de salvar a los menores, se hizo todo lo posible de salvar a los menores ante un hecho imprevisible, no se les podía exigir otra conducta, por lo que habiendo concluido el tribunal que no se reúnen las exigencias del tipo penal culposo, tampoco aparecen penalmente responsables la actuación de los acusados, motivo por el cual se deberá dictar sentencia absolutoria";

10º) Que el recurso expresa que estos considerandos se encuentran en armonía con lo declarado en el mismo juicio criminal por los menores que se encontraban en el dormitorio número 1 al momento de iniciarse el incendio, los que menciona, y afirma que todos ellos están contestes en que los menores que se encontraban en el dormitorio 2 habían planeado de antemano un motín, que fueron ellos quienes prendieron fuego a una sábana al lado de la puerta y tiraron colchonetas, que el educador Luis Azócar abrió la puerta de ese dormitorio, les dijo que salieran pero los menores siguieron tirando colchonetas al fuego y no querían salir. En consecuencia, dice, se violó el artículo 1698 del Código Civil, que es ley reguladora de la prueba, al establecerse como hecho de la causa, sin que se acreditara por quien alegó este hecho y sin que se probara por medio de prueba alguno, que los menores fallecieron debido a que no pudieron ser rescatados por estar la puerta cerrada con candado, lo que, como se ha dicho, no es real, puesto que se abrió la puerta del dormitorio y los menores que fallecieron no quisieron salir de él, pese a que así se les pidió. El a rtículo 180 del Código de Procedimiento Civil, añade, pone de manifiesto la importancia de la sentencia criminal, al señalar que "siempre que una sentencia criminal produzca cosa juzgada en juicio civil, no será lícito en éste tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirvan de necesario fundamento", artículo que es claro en cuanto a la importancia que el legislador otorga a la sentencia dictada en un juicio criminal, debiendo señalarse que los demandantes fueron querellantes en esta causa criminal traída a la vista;

11º) Que el Fisco de Chile manifiesta que consecuencialmente, la sentencia recurrida infringió el artículo 4 de la ley Nº18.575, que establece que el Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado, y el artículo 44, inciso 1º, del mismo cuerpo legal, que establece que los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio, ya que estos preceptos legales señalan que procede la indemnización por los daños que causen los órganos de la Administración por falta de servicio, pero nunca por los daños causados por el propio afectado. Si el daño se produjo, como en el asunto de autos, por el hecho de la víctima -en este caso por el hecho de los menores fallecido- al provocar intencionalmente el incendio y al no salir del dormitorio cuando se les abrió la puerta y se les pidió que salieran "y sólo se limitaron a tirar elementos ardientes a la puerta" no es procedente la indemnización de acuerdo con las disposiciones legales ya referidas;

12º) Que el recurso precisa que los artículos mencionados se infringieron en relación con el artículo 19, inciso 1º, del Código Civil, ya que se desatendió su tenor literal, a pesar de ser claro su verdadero sentido y alcance, el cual fluye de la sola lectura del texto de ellos;

13º) Que, seguidamente, el recurrente explica el modo como los errores de derecho denunciados han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, y expresa que, de haberse interpretado correctamente las disposiciones legales que se mencionan com o transgredidas, o sea, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 19, inciso 1º del Código Civil, el fallo debió concluir que, incumbiendo la carga de la prueba de los supuestos de hecho de la acción deducida a los actores, éstos no probaron tales supuestos de hecho, que los menores que fallecieron en el incendio acaecido el 9 de julio de 1999, provocaron ellos mismos el siniestro, que cuando se abrió la puerta de su dormitorio no quisieron salir de él y que su muerte se debió exclusivamente a su acción y no a falta de servicio de órganos de la Administración, y, en consecuencia, debió haber revocado la sentencia de primera instancia, apelada por el Fisco de Chile, y acogido la excepción opuesta en tiempo y forma, de inexistencia de falta de servicio que haya sido causa de la muerte de los menores; y, con el mérito de esta excepción habría rechazado la demanda de autos en todas sus partes, con costas;

14º) Que, lo primero que interesa destacar es que el propio Fisco de Chile, recurrente, acepta como hecho de la causa la circunstancia de que los menores fallecieron debido a que no pudieron ser rescatados por estar una puerta cerrada con candado, porque así lo expresa, aún cuando estima que a este respecto se vulneró el artículo 1698 del Código Civil, al que atribuye la categoría de ley reguladora de la prueba, pues el hecho previamente señalado se habría establecido, a su juicio, sin que se acreditara por quien lo alegó y sin que se probara por medio de prueba alguno, lo que no es real, según expresa, puesto que se abrió la puerta del dormitorio y los menores que fallecieron no quisieron salir de él, pese a que así se les pidió;

15º) Que las afirmaciones del Fisco permiten afirmar a esta Corte que el recurso de casación de fondo va contra los hechos de la causa, previamente señalados. Como se ha venido expresando con reiteración, el tribunal de casación no puede variar los hechos de la causa, por medio de esta vía de impugnación, ya que el recurso de casación se concede para invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por la ley, lo que para ocurrir, requiere que se haya efectuado una errónea aplicación de la ley o se haya incurrido en error de derecho, pero al aplicarlo a los hechos tal como se dieron por probados por los jueces del fondo. En las condiciones actuales, esta Corte está impedida para variar las situaciones fácticas dicha finalidad es en general ajena a la casación, por lo demás- y debe atenerse a ellos, aún cuando pudiere coincidir con el recurrente en orden a la transgresión del señalado precepto legal, ya que en el caso de acoger la casación y anular el fallo impugnado, en el de reemplazo que corresponde dictar, ha de hacer la única aplicación correcta del derecho que se postula, pero respecto de los hechos tal como los dieron por sentados los jueces de la instancia, ya que así lo dispone expresamente la ley;

16º) Que la salvedad a lo antes expresado consiste en que, para llegar a establecer los hechos, los jueces referidos hayan vulnerado las normas reguladoras del valor de los medios de convicción, pero de aquéllas que establecen parámetros legales fijos de apreciación de su mérito, lo que en la especie no fue denunciado ni aparece que haya ocurrido. En efecto, el aludido artículo 1698 si bien puede estimarse regulador de la prueba, no tiene la naturaleza jurídica antes indicada, ya que, aparte de enumerar medios de prueba, determina la carga probatoria en materia de obligaciones, aún cuando se trata de una norma de general aplicación. Además, el presente no es un problema de onus probandi, ya que lo que plantea el recurso es lo que denominó como excepción que habría opuesto relativa a la inexistencia de falta de servicio. Y aparte de esta disposición, ninguna otra norma legal relativa a la prueba fue invocada, lo que determina la imposibilidad de acoger este recurso. Ello, porque sus afirmaciones de que no estaría probado el hecho que el Fisco reprocha, no tiene relación con la carga de la prueba, al igual que los hechos que aduce en su defensa. Lo que ocurre es que la entidad fiscal estima que la conclusión debía ser otra, que acomoda a sus intereses, lo que por cierto es legítimo, pero ello es un problema diverso. En suma, la cuestión relativa a la prueba no fue debidamente enfocada por el Fisco de Chile;

17º) Que, por otro lado, es del caso destacar que también se dio por establecida la falta de servicio por los jueces del fondo, ya que el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, y tal como lo reconoció el recurso, por lo demás, consigna que Los hechos que ocurrieron ese día... así como su resultado dañoso, no pueden quedar comprendidos dentro de los límites del buen servicio que se espera del personal del Centro de Tránsito y Diagnóstico Alborada de Temuco y del Servicio Nacional de Menores IX Región, falta que aparece constituida por la deficiente y casi nula preparación para enfrentar una emergencia como la vivida, lo negligente y antirreglamentario que resultaba el mantener con candado las habitaciones de los menores, a quienes se debía protección a ultranza. Y la conclusión lógica de todo lo ocurrido no puede ser otra que aquella así esbozada, porque la falta de servicio es más que clara en el presente caso, ya que se trata de menores de edad de por sí inmaduros- que se encontraban en situación de protección, a cargo de instituciones de la Administración del Estado, las que debían velar precisamente por su seguridad, su salud, y por su vida, y los hechos ocurridos demostraron que ello no sucedió, pues de otro modo no se habría llegado al desenlace que tuvo el mencionado suceso;

18º) Que, por otro lado, los artículos 4 y 44 de la Ley Nº18.575 carecen de trascendencia para los fines que persigue la casación, puesto que se trata de preceptos de orden programático, y que consagran la responsabilidad del Estado por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, el primero, y la responsabilidad del Estado por falta de servicio, el segundo;

19º) Que la conclusión a que llega esta Corte, por lo expuesto y razonado, consiste en que no se produjo la transgresión de los cuatro únicos preceptos invocados por el Fisco de Chile en la casación de fondo, ni hubo equivocada interpretación de alguna norma legal, de suerte que tampoco se vulneró el artículo 19 del Código Civil.

En consecuencia, procede desechar igualmente el recurso de nulidad de fondo intentado. En conformidad, asimismo, con lo establecido por los artículos 764, 765, 767, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos, respectivamente, en lo principal y en el primer otrosí de la presentación de fs. 200, contra la sentencia de treinta y uno de agosto del año dos mil cuatro, escrita a fojas 199. Se previene que el Ministro Sr. Juica no acepta el considerando quinto; el segundo acápite del motivo dieciséis y el fundamento dieciocho.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº4569-2004.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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