Santiago, diecisiete de mayo de dos mil seis.
Vistos:
En lo principal de fojas 271, los abogados Samuel Soto Bustos y Jorge Ormeño Fuenzalida, en representación de la empresa Asistencia Post Venta Limitada, deducen recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia de 1 de junio de 2005, escrita a fojas 228 y siguientes, con el fundamento de haber sido pronunciada por un tribunal incompetente, vicio que se hizo valer como excepción al contestar la demanda. Solicita se acoja con costas dicho recurso en razón de causarle perjuicios sólo reparables con la invalidación del fallo. Por el primer otrosí, en tanto, impugna la referida sentencia por vía de apelación.
Con lo relacionado y considerando:
I. En cuanto al recurso de casación en la forma:
1º Que se esgrime como causal de nulidad en contra de la sentencia elevada para conocimiento de esta Corte, la del Nº 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada por un tribunal incompetente como es el laboral, toda vez que, atendida la naturaleza extracontractual de la pretensión de la demandante, a quien no la une ni la ha unido ninguna relación derivada de algún contrato con su representada, y prueba de ello es que no se demanda perjuicios causados al trabajador sino derechamente aquellos sufridos por la actora y sus hijas, daños propios que debió pedirlos a título de delito o cuasidelito. Agrega a lo anterior, que la actora tampoco acreditó que fuese heredera del fallecido, ni titular por sucesión por causa de muerte de ningún supuesto derecho litigioso en contra del demandado.
2º Que por no aparecer de manifiesto - según fluye del examen de los antecedentes de la causa que se revisa - que los perjuicios que dice haber sufrido el recurrente deban repararse sólo con la invalidación del fallo, teniendo en cuenta que los que la sustentan sirven igualmente de fundamento a la apelación, de acuerdo lo faculta el artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, se desestimará el recurso de casación planteado por la demandada.
En cuanto al recurso de apelación:
Se reproduce la sentencia en alzada, pero se eliminan, sus fundamentos décimo cuarto; del vigésimo cuarto, la parte final de la oración, desde sino que y se reemplaza la coma que la precede por un punto aparte; además de los considerandos vigésimo octavo y vigésimo noveno. Y se tiene en su lugar y además presente:
1º Que como motivos de agravio, según aparece del otrosí del libelo de apelación de fojas 271, se reitera con los argumentos de la nulidad antes señalados, que la decisión se tomara por tribunal incompetente; y, respecto de los demás, que el derecho reclamado se encontraba prescrito por el transcurso del plazo de dos años desde que se hiciera exigible, conforme lo dispone el artículo 480 inciso 1º del Código del Trabajo; y, por último, el que no existen antecedentes para imputar responsabilidad a su parte en el accidente que costó la vida a don Gustavo Rodríguez Morales.
2º Que según fluye de la lectura de la demanda de fojas 1 y siguientes, la pretensión de la actora - en su calidad de cónyuge y en representación de sus hijas legítimas menores - se dirige a obtener una indemnización en contra de la empresa Asistencia Post Venta Ltda., ex empleadora de su marido fallecido el 28 de mayo de 1996, a raíz de haber caído más de 8 metros de un techo que cedió mientras cumplía con el cometido laboral por ella dispuesto, en la empresa Maderera Río Itata Ltda., en la VII Región. Y se fundamenta en el incumplimiento del deber de protección a que se encuentra obligado el empleador respecto de sus dependientes, derivado, según lo explicita, del mal estado de las instalaciones y de la falta de elementos necesarios de seguridad.
3º Que la obligación de proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores, ha de manifestarse, según la propia ley lo señala en el artículo 184 del código del ramo, en mantener las condiciones adecuadas de seguridad en las faenas, además de los implementos necesarios para prevenir accidentes. Se trata, en consecuencia, de una obligación de la esencia de la relación laboral, y como tal debe entenderse incorporada al contrato.
4º Que la ley 16.744 que norma respecto de riesgos y accidentes del trabajo, se refiere tanto a situaciones de incapacidad, invalidez y muerte, de manera tal que si un dependiente puede requerir de la autoridad jurisdiccional, llámese tribunales laborales, en alguna de las dos primeras, igual derecho asiste a la sucesión de quien ha fallecido, por la necesaria extensión del daño. Las razones que pudiesen eventualmente esgrimirse para justificar llevar la controversia a un juicio de lato conocimiento en sede civil, como son un mejor estudio o una mayor extensión de la prueba, no se contraponen con el procedimiento laboral en que se ven igualmente garantizadas las pretensiones de ambas partes.
5º Que de lo anterior se sigue que ha de corresponder el conocimiento del asunto al juzgado del trabajo por expresa disposición de la letra f) del artículo 420 del Código laboral, en cuanto señala que serán de su competencia los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo, debiendo rechazarse, por ende, la excepción de incompetencia planteada por la demandada al contestar su demanda a fojas 13.
6º Que si bien se ha distinguido la procedencia de la acción en sede laboral, de acuerdo a la naturaleza de la responsabilidad que se invoca, esto es la que surge del contrato o del ilícito laboral, lo cierto es que como lo ha sostenido la doctrina, "La naturaleza contractual o extracontractual de la acción ha de verse en el causante: si éste habría podido accionar en virtud de la infracción de un contrato, la acción será contractual, y si no había contrato entre él y el causante del daño, la acción es extracontractual. El o los herederos no pueden alterar la naturaleza de esta acción, ni aún bajo el pretexto que ellos son ajenos al contrato que haya podido ligar a la víctima directa con el actor. Ellos no deducen una acción propia sino la que era del causante y precisamente porque son sus continuadores jurídicos. De allí que, además, para accionar deban previamente demostrar su calidad de herederos. (Domínguez Hidalgo, Carmen. El daño Moral. Tomo II. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 2000, pág. 736)
De este modo, al incumplimiento del deber de seguridad pertenece a la esfera de lo contractual, pues es inherente a la existencia del contrato de trabajo, con lo que aún, manifestado que haya sido el dolor propio de los demandantes, el hecho discutido en la causa ha sido si se han adoptado de parte del empleador, las medidas eficaces para evitar todo riesgo en la vida y salud del trabajador, lo que no se ha acreditado y dado el principio general de la reparación del daño, es que procede en virtud de la responsabilidad contractual que emana de los propios hechos, hacer efectivo dicho principio, teniendo además presente que los actores han tenido legitimación activa, pues, ello consta de los documentos acompañados en el primer otrosí de la demanda, que dan cuenta de tratarse de la cónyuge e hijas del causante, calificación jurídica que se ajusta a la naturaleza del proceso laboral y a las normas sustantivas sobre que se funda la acción ejercida en autos.
7º Que sin perjuicio de lo razonado en el motivo décimo sexto del fallo de primer grado, nada puede hacer prever el tiempo de duración de la relación laboral entre el dependiente y su empleador, si no se hubiese producido el accidente, como en el caso de haber sobrevivido al mismo, de allí que se estima prudente y razonable regular la indemnización por lucro cesante en cinco millones de pesos ($5.000.000) y el moral, en veinte millones de pesos ($20.000.000).
8º Que de la rendida en autos y examinada pormenorizadamente en el acápite décimo séptimo del fallo en alzada, no aparece acreditado que el trabajador se haya expuesto imprudentemente al daño como lo refiere la demandada al contestar a fojas 13.
9º Que las demás argumentaciones formuladas por la recurrente al apelar, no logran desvirtuar lo decidido por el tribunal de primer grado.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 463 del Código del Trabajo, se resuelve: En cuanto al recurso de casación en la forma: Que se desestima, con costas, el deducido en lo principal de fojas 271, por los abogados Samuel Soto Bustos y Jorge Orme f1o Fuenzalida, en representación de la demandada Asistencia Post Venta Limitada. En cuanto al recurso de apelación: Se confirma la sentencia apelada de primero de junio de dos mil cinco, escrita a fojas 228 y siguientes, con declaración que se rebaja a cinco millones de pesos ($5.000.000) y a veinte millones de pesos ($20.000.000), las sumas que, respectivamente, debe pagar a la actora por concepto de lucro cesante y daño moral, la demandada Post Venta Limitada. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Villarroel Ramírez, quien estuvo por revocar la sentencia, en cuanto en su decisión II hace lugar a la demanda de fojas 1, y ordena a la demandada principal sociedad Asistencia Post Venta Limitada, pague a la demandante doña Danica Elizabeth Trecic Castro, quien representa a sus hijas legítimas menores Natalia Andrea, Macarena Alejandra, Catalina Ignacia y María José Rodríguez Trecic, las siguientes indemnizaciones: 1º) por concepto de lucro cesante la suma de $15.000.000; y 2º) por concepto de daño moral la suma de $50.000.000; y en cuanto en su decisión III señala que las indemnizaciones por lucro cesante y daño moral se reajustarán de acuerdo a la variación experimentada por el índice de precios al consumidor desde la fecha del accidente ocurrido el 28 de mayo de 1996 en el caso del lucro cesante, y desde la fecha de notificación de la demanda respecto del daño moral, y además ambas indemnizaciones con intereses corrientes para operaciones reajustables, desde que la sentencia quede ejecutoriada y hasta el pago efectivo en ambos casos, y, en su lugar, estuvo por rechazar la expresada demanda. Tiene para ello presente que, de lo previsto en los artículos 184, 188, 189, 190, 191 y 210 del Código del Trabajo, y 5, 6, 65, 66, 67 y 68 de la Ley Nº 16.744 sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, se desprende que la responsabilidad en caso de accidentes del trabajo ocurridos a un trabajador dice relación directa con las normas y medidas de seguridad que el empleador ha debido adoptar y luego cumplir, conforme a las prescripciones de la ley, en el lugar físico de las faenas, en sus instalaciones y en los sitios de trabajo, y la necesaria obligación y deber de supervisión directa del empleador en el te desarrollo de tales actividades o faenas. Hay, en el seno de esta rama o institución especial de seguridad social un vínculo necesario y directo entre el empleador y el empleado, y entre éstos y el sitio o instalación material de las faenas. Luego, ha de haber igualmente la necesaria relación de causalidad entre la eventual culpa, hecho u omisión del empleador y la ocurrencia del accidente del trabajo. En el caso de autos, el trabajador realizaba labores para un tercero, en instalaciones ajenas a las de la demandada y a kilómetros de distancia de ésta.
En consecuencia, y según el disidente, la demandada no ha podido ser sujeto pasivo de la acción de indemnización de perjuicios interpuesta en estos autos, desde que a la fecha de su ocurrencia, atendido el lugar en que el accidente acaeció, no estaba en condiciones de haberlo previsto, el que sí pudo y debió ser de la previsión del tercero para el que el trabajador se desempeñaba el día del hecho.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción de la ministra Amanda Valdovinos. Rol Nº 4.622-2005.
Dictada por la Décima Sala de esta Corte de Apelaciones que conformaron los ministros señores Cornelio Villarroel Ramírez, Amanda Valdovinos Jeldes y abogado integrante señor Francisco Tapia Guerrero.
Vistos:
En lo principal de fojas 271, los abogados Samuel Soto Bustos y Jorge Ormeño Fuenzalida, en representación de la empresa Asistencia Post Venta Limitada, deducen recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia de 1 de junio de 2005, escrita a fojas 228 y siguientes, con el fundamento de haber sido pronunciada por un tribunal incompetente, vicio que se hizo valer como excepción al contestar la demanda. Solicita se acoja con costas dicho recurso en razón de causarle perjuicios sólo reparables con la invalidación del fallo. Por el primer otrosí, en tanto, impugna la referida sentencia por vía de apelación.
Con lo relacionado y considerando:
I. En cuanto al recurso de casación en la forma:
1º Que se esgrime como causal de nulidad en contra de la sentencia elevada para conocimiento de esta Corte, la del Nº 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada por un tribunal incompetente como es el laboral, toda vez que, atendida la naturaleza extracontractual de la pretensión de la demandante, a quien no la une ni la ha unido ninguna relación derivada de algún contrato con su representada, y prueba de ello es que no se demanda perjuicios causados al trabajador sino derechamente aquellos sufridos por la actora y sus hijas, daños propios que debió pedirlos a título de delito o cuasidelito. Agrega a lo anterior, que la actora tampoco acreditó que fuese heredera del fallecido, ni titular por sucesión por causa de muerte de ningún supuesto derecho litigioso en contra del demandado.
2º Que por no aparecer de manifiesto - según fluye del examen de los antecedentes de la causa que se revisa - que los perjuicios que dice haber sufrido el recurrente deban repararse sólo con la invalidación del fallo, teniendo en cuenta que los que la sustentan sirven igualmente de fundamento a la apelación, de acuerdo lo faculta el artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, se desestimará el recurso de casación planteado por la demandada.
En cuanto al recurso de apelación:
Se reproduce la sentencia en alzada, pero se eliminan, sus fundamentos décimo cuarto; del vigésimo cuarto, la parte final de la oración, desde sino que y se reemplaza la coma que la precede por un punto aparte; además de los considerandos vigésimo octavo y vigésimo noveno. Y se tiene en su lugar y además presente:
1º Que como motivos de agravio, según aparece del otrosí del libelo de apelación de fojas 271, se reitera con los argumentos de la nulidad antes señalados, que la decisión se tomara por tribunal incompetente; y, respecto de los demás, que el derecho reclamado se encontraba prescrito por el transcurso del plazo de dos años desde que se hiciera exigible, conforme lo dispone el artículo 480 inciso 1º del Código del Trabajo; y, por último, el que no existen antecedentes para imputar responsabilidad a su parte en el accidente que costó la vida a don Gustavo Rodríguez Morales.
2º Que según fluye de la lectura de la demanda de fojas 1 y siguientes, la pretensión de la actora - en su calidad de cónyuge y en representación de sus hijas legítimas menores - se dirige a obtener una indemnización en contra de la empresa Asistencia Post Venta Ltda., ex empleadora de su marido fallecido el 28 de mayo de 1996, a raíz de haber caído más de 8 metros de un techo que cedió mientras cumplía con el cometido laboral por ella dispuesto, en la empresa Maderera Río Itata Ltda., en la VII Región. Y se fundamenta en el incumplimiento del deber de protección a que se encuentra obligado el empleador respecto de sus dependientes, derivado, según lo explicita, del mal estado de las instalaciones y de la falta de elementos necesarios de seguridad.
3º Que la obligación de proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores, ha de manifestarse, según la propia ley lo señala en el artículo 184 del código del ramo, en mantener las condiciones adecuadas de seguridad en las faenas, además de los implementos necesarios para prevenir accidentes. Se trata, en consecuencia, de una obligación de la esencia de la relación laboral, y como tal debe entenderse incorporada al contrato.
4º Que la ley 16.744 que norma respecto de riesgos y accidentes del trabajo, se refiere tanto a situaciones de incapacidad, invalidez y muerte, de manera tal que si un dependiente puede requerir de la autoridad jurisdiccional, llámese tribunales laborales, en alguna de las dos primeras, igual derecho asiste a la sucesión de quien ha fallecido, por la necesaria extensión del daño. Las razones que pudiesen eventualmente esgrimirse para justificar llevar la controversia a un juicio de lato conocimiento en sede civil, como son un mejor estudio o una mayor extensión de la prueba, no se contraponen con el procedimiento laboral en que se ven igualmente garantizadas las pretensiones de ambas partes.
5º Que de lo anterior se sigue que ha de corresponder el conocimiento del asunto al juzgado del trabajo por expresa disposición de la letra f) del artículo 420 del Código laboral, en cuanto señala que serán de su competencia los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo, debiendo rechazarse, por ende, la excepción de incompetencia planteada por la demandada al contestar su demanda a fojas 13.
6º Que si bien se ha distinguido la procedencia de la acción en sede laboral, de acuerdo a la naturaleza de la responsabilidad que se invoca, esto es la que surge del contrato o del ilícito laboral, lo cierto es que como lo ha sostenido la doctrina, "La naturaleza contractual o extracontractual de la acción ha de verse en el causante: si éste habría podido accionar en virtud de la infracción de un contrato, la acción será contractual, y si no había contrato entre él y el causante del daño, la acción es extracontractual. El o los herederos no pueden alterar la naturaleza de esta acción, ni aún bajo el pretexto que ellos son ajenos al contrato que haya podido ligar a la víctima directa con el actor. Ellos no deducen una acción propia sino la que era del causante y precisamente porque son sus continuadores jurídicos. De allí que, además, para accionar deban previamente demostrar su calidad de herederos. (Domínguez Hidalgo, Carmen. El daño Moral. Tomo II. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 2000, pág. 736)
De este modo, al incumplimiento del deber de seguridad pertenece a la esfera de lo contractual, pues es inherente a la existencia del contrato de trabajo, con lo que aún, manifestado que haya sido el dolor propio de los demandantes, el hecho discutido en la causa ha sido si se han adoptado de parte del empleador, las medidas eficaces para evitar todo riesgo en la vida y salud del trabajador, lo que no se ha acreditado y dado el principio general de la reparación del daño, es que procede en virtud de la responsabilidad contractual que emana de los propios hechos, hacer efectivo dicho principio, teniendo además presente que los actores han tenido legitimación activa, pues, ello consta de los documentos acompañados en el primer otrosí de la demanda, que dan cuenta de tratarse de la cónyuge e hijas del causante, calificación jurídica que se ajusta a la naturaleza del proceso laboral y a las normas sustantivas sobre que se funda la acción ejercida en autos.
7º Que sin perjuicio de lo razonado en el motivo décimo sexto del fallo de primer grado, nada puede hacer prever el tiempo de duración de la relación laboral entre el dependiente y su empleador, si no se hubiese producido el accidente, como en el caso de haber sobrevivido al mismo, de allí que se estima prudente y razonable regular la indemnización por lucro cesante en cinco millones de pesos ($5.000.000) y el moral, en veinte millones de pesos ($20.000.000).
8º Que de la rendida en autos y examinada pormenorizadamente en el acápite décimo séptimo del fallo en alzada, no aparece acreditado que el trabajador se haya expuesto imprudentemente al daño como lo refiere la demandada al contestar a fojas 13.
9º Que las demás argumentaciones formuladas por la recurrente al apelar, no logran desvirtuar lo decidido por el tribunal de primer grado.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 463 del Código del Trabajo, se resuelve: En cuanto al recurso de casación en la forma: Que se desestima, con costas, el deducido en lo principal de fojas 271, por los abogados Samuel Soto Bustos y Jorge Orme f1o Fuenzalida, en representación de la demandada Asistencia Post Venta Limitada. En cuanto al recurso de apelación: Se confirma la sentencia apelada de primero de junio de dos mil cinco, escrita a fojas 228 y siguientes, con declaración que se rebaja a cinco millones de pesos ($5.000.000) y a veinte millones de pesos ($20.000.000), las sumas que, respectivamente, debe pagar a la actora por concepto de lucro cesante y daño moral, la demandada Post Venta Limitada. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Villarroel Ramírez, quien estuvo por revocar la sentencia, en cuanto en su decisión II hace lugar a la demanda de fojas 1, y ordena a la demandada principal sociedad Asistencia Post Venta Limitada, pague a la demandante doña Danica Elizabeth Trecic Castro, quien representa a sus hijas legítimas menores Natalia Andrea, Macarena Alejandra, Catalina Ignacia y María José Rodríguez Trecic, las siguientes indemnizaciones: 1º) por concepto de lucro cesante la suma de $15.000.000; y 2º) por concepto de daño moral la suma de $50.000.000; y en cuanto en su decisión III señala que las indemnizaciones por lucro cesante y daño moral se reajustarán de acuerdo a la variación experimentada por el índice de precios al consumidor desde la fecha del accidente ocurrido el 28 de mayo de 1996 en el caso del lucro cesante, y desde la fecha de notificación de la demanda respecto del daño moral, y además ambas indemnizaciones con intereses corrientes para operaciones reajustables, desde que la sentencia quede ejecutoriada y hasta el pago efectivo en ambos casos, y, en su lugar, estuvo por rechazar la expresada demanda. Tiene para ello presente que, de lo previsto en los artículos 184, 188, 189, 190, 191 y 210 del Código del Trabajo, y 5, 6, 65, 66, 67 y 68 de la Ley Nº 16.744 sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, se desprende que la responsabilidad en caso de accidentes del trabajo ocurridos a un trabajador dice relación directa con las normas y medidas de seguridad que el empleador ha debido adoptar y luego cumplir, conforme a las prescripciones de la ley, en el lugar físico de las faenas, en sus instalaciones y en los sitios de trabajo, y la necesaria obligación y deber de supervisión directa del empleador en el te desarrollo de tales actividades o faenas. Hay, en el seno de esta rama o institución especial de seguridad social un vínculo necesario y directo entre el empleador y el empleado, y entre éstos y el sitio o instalación material de las faenas. Luego, ha de haber igualmente la necesaria relación de causalidad entre la eventual culpa, hecho u omisión del empleador y la ocurrencia del accidente del trabajo. En el caso de autos, el trabajador realizaba labores para un tercero, en instalaciones ajenas a las de la demandada y a kilómetros de distancia de ésta.
En consecuencia, y según el disidente, la demandada no ha podido ser sujeto pasivo de la acción de indemnización de perjuicios interpuesta en estos autos, desde que a la fecha de su ocurrencia, atendido el lugar en que el accidente acaeció, no estaba en condiciones de haberlo previsto, el que sí pudo y debió ser de la previsión del tercero para el que el trabajador se desempeñaba el día del hecho.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción de la ministra Amanda Valdovinos. Rol Nº 4.622-2005.
Dictada por la Décima Sala de esta Corte de Apelaciones que conformaron los ministros señores Cornelio Villarroel Ramírez, Amanda Valdovinos Jeldes y abogado integrante señor Francisco Tapia Guerrero.
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