Concepción, veintidós de marzo de dos mil seis.
VISTO:
1. Que a fojas 13 el abogado don Luis Rodríguez Orellana, domiciliado en Concepción, Colo Colo 379, oficina 401, recurre de protección en favor de la sociedad Alberto Matthei e Hijos Limitada, empresa de giro agrícola, con domicilio en Fundo Tarpellanca, estación Río Claro, en Yumbel. Endereza su acción en contra de la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo de Los Ángeles, doña Teresa Moraga Díaz, domiciliada en la ciudad mencionada, calle Mendoza 276, a quien denuncia por actos ilegales y arbitrarios que hace consistir en dos resoluciones que aplican sendas multas a la empresa. La primera de ellas, la Resolución Multa Nº08-11-3859-05-042-A, de 30 de agosto de 2005, y la Resolución Multa Nº08-11-3859-05-042-B, de la misma fecha. La primera se funda en el no pago de remuneración consistente en un bono de rendimiento del trabajador José Vargas Parra, por los meses mayo, junio y julio de 2005, y la segunda se basa en el no cumplimiento de cláusula de contrato colectivo suscrito el 07 de marzo de 2005, relativo a la jornada de trabajo en horario de invierno. Estima vulneradas, el recurrente, las garantías que protege el artículo 19 Nº3 inciso cuarto y 19 Nº24 de la Constitución Política de la República. Considera ilegales y arbitrarias ambas resoluciones y pide que se las anule y se condene en costas a la recurrida. Advierte, de modo expreso y terminante, que la fiscalizadora actuó arrogándose facultades legales y constitucionales para interpretar contratos de trabajo, en materia que corresponde en forma exclusiva y excluyente a la competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo.
2. Que la recurrida, informando el recurso (fojas 54), sostiene, en primer lugar, que la acción constitucional impetrada es improcedente, pues fue deducida en contra de un acto administrativo respecto del cual se contemplan procedimientos específicos para cautelar los derechos que la recurrente estima vulnerados, por lo que no puede ser usado el recurso como sustituto jurisdiccional o supletorio de los ordinarios y especiales existentes en la legislación para dirimir una controversia. Dice, luego, que para el caso que el instituto de protección se estime procedente, de todas formas debe ser rechazado al no existir la ilegalidad y arbitrariedad alegadas. Expresa, que la fiscalizadora sancionó infracciones claras, precisas y evidentes, por lo que sólo hizo uso de sus facultades que la ley le entrega. Manifiesta, esencialmente, que como institución fiscalizadora, la Dirección del Trabajo está dotada en su legislación orgánica, de potestades de fiscalización e interpretación de la normativa aplicable a su sector. Señala que el Código del Trabajo destaca la labor fiscalizadora del cumplimiento de la legislación laboral de la Dirección del Trabajo, así como su facultad de interpretación, al igual que el artículo 474 inciso primero del mismo cuerpo legal establece la facultad de los inspectores del trabajo para aplicar las sanciones por infracciones a la legislación del trabajo y seguridad social. Agrega, que para determinar el grado de incumplimiento de una norma laboral, se debe formular un juicio respecto de su sentido y alcance (interpretación), y en determinadas circunstancias, calificar situaciones de hecho. Dice, todavía, que resulta ineludible al fiscalizador realizar una apreciación jurídica de los hechos, que será una apreciación administrativa, con menos exigencias que la judicial, ya que no será dentro de un proceso centrado en la bilateralidad y en la rece pción de la prueba, sino en la unilateralidad de una investigación técnica y profesional. La interpretación y la apreciación jurídica de los hechos no constituye un acto que implique invadir facultades judiciales. Sería impracticable el ejercicio de las facultades fiscalizadoras si estuvieran impedidos los funcionarios de verificar los hechos y valorados en función de las normas cuyo cumplimiento deben comprobar. Tras insistir sobre la legitimidad de las facultades fiscalizadoras en los términos que el Servicio las entiende, termina diciendo que las multas aplicadas a la recurrente se encuentran ajustadas a derecho y no puede hablarse de actuación inconstitucional, ilegal o arbitraria de parte del fiscalizador, por lo que pide que el recurso sea rechazado.
3. Que, como puede apreciarse, el núcleo del problema que plantea el recurso radica en determinar si el fiscalizador recurrido (fiscalizadora) en el caso específico de la labor que cumplió con motivo de la denuncia del Presidente del Sindicato de la empresa Alberto Matthei e Hijos Limitada, actuó o no dentro del ámbito de sus facultades, al verificar, interpretar y sancionar a la empresa recurrente con la imposición de multas administrativas.
4. Que, primero que todo, es necesario dejar en claro que, aun cuando en ocasiones se haya resuelto que el recurso de protección no puede utilizarse como sustituto jurisdiccional y no puede servir para reemplazar las acciones y procedimientos que corresponden según la ley para reclamar del tipo de actos de que se trata en la especie, lo cierto e insoslayable del caso es que la fuerza y claridad de la disposición contenida en la Constitución de la República, cuando señala, en su artículo 20, legislando sobre la acción de protección, que ésta tiene lugar sin perjuicio de los demás derechos que el agraviado pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. La acción de protección apunta, precisamente, a remediar una situación de emergencia que requiere solución inmediata. Es un recurso de urgencia, de acción de primera línea, de vanguardia; ya vendrán las otras acciones, pero esta de protección está en la avanzada para enfrentar un problema que no admite dilación. De ahí que faculta al tribunal competente (Cortes de Apelaciones) para adoptar de inmediato las providencias que juzgue necesarias. So pretexto de que no puede servir de sustituto jurisdiccional, no puede dejarse al agraviado en la estacada. La ley, entonces, habría hablado para decir nada.
5. Que, cuanto a la actuación de la fiscalizadora recurrida, suya es la facultad de controlar el cumplimiento de las leyes laborales y de seguridad social, y suya es, también, la facultad de sancionar cuando verifica infracciones claras, precisas y evidentes (como dice en su informe), pero no puede, el funcionario, entrar a desentrañar materias cuyas particularidades desconoce y que tiene que fijar, precisar y sancionar en base a deducciones, como ocurre en el caso de la multa Nº08-11-3859-05-042-A por no pago de remuneraciones, consistente en bono de rendimiento al trabajador José Vargas Parra, meses mayo, junio y julio de 2005. El principio de la realidad que conduce al establecimiento y consagración de cláusulas tácitas de un contrato por el uso continuado de un ejercicio de orden laboral, sea de beneficio o de nueva actividad, es una materia de interpretación que compete al juez letrado competente (Juez del Trabajo) y no al Inspector del Trabajo. Las cláusulas tácitas, como su nombre lo dice, no están expresadas, permanecen silenciosas, calladas, sólo se conocen por su contenido en acción, en la práctica, en la realidad. La labor de interpretación de los fiscalizadores no va más allá de la explicación que requiere una infracción, que en el caso de una cláusula tácita no es clara, precisa ni evidente, empleando los propios conceptos de la recurrida, y su establecimiento, en el caso de conflicto, sólo puede consagrarlo el juez competente. Por lo demás, en el caso en examen, el conflicto sobre el bono de rendimiento del trabajador José Vargas Parra se produjo mucho antes de la firma del finiquito de Vargas Parra con la firma del recurrente. En efecto, la denuncia sobre la falta de pago del bono o premio de rendimiento de Vargas data de junio 23 de 2005 (fojas 33) y el finiquito que el trabajador suscribió con el recurrente, su empleadora, data de 31 de agosto del mismo año, y su ratificación ante Notario, de 02 de septiembre de 2005. El hecho que el trabajador haya suscrito finiquito con fecha posterior a la denuncia sobre falta de pago del premio que hizo no el trabajador sino el Presidente del Sindicato al cual pertenecía, pone de manifiesto que la denun cia es inoficiosa y que la fiscalización efectuada el 30 de agosto de 2005, en este punto es, también, inoficiosa, porque cuatro días después del control, el trabajador ajustó cuentas con su empleador al término de su contrato y dejó expresa constancia que nada se le adeuda por ningún otro concepto (aparte de los que relaciona), sea de origen legal o contractual derivado de la prestación de sus servicios. La Resolución multa (fojas 3) tiene fecha 30 de agosto de 2005 y su notificación al recurrente tuvo lugar el 17 de noviembre de 2005 (fojas 8), fecha en que debía empezar a producir efecto sobre una situación infraccional, a juicio de la fiscalizadora inexistente.
6. Que la Resolución de multa por este primer concepto, es infundada e ilegal, como ya se anotó; la Resolución, en esta parte, deberá ser dejada sin efecto.
7. Que por lo que toca, enseguida, a la multa por concepto de infracción patronal unilateral del cambio de horario de 48 a 45 horas y rebaja los días sábado en tres horas, según contrato colectivo, esta infracción que cursa y sanciona la fiscalizadora sobrepasa la conveniencia de los propios trabajadores que no han denunciado este hecho, creando un conflicto artificial entre el Sindicato y la empresa, infracción que no afecta al Sindicato sino tan sólo a dos de sus agremiados (informe de fojas 37). Tal y como la fiscalizadora lo apunta, los trabajadores Mario Guerstein y José Godoy, dirigentes sindicales ambos, le denunciaron la infracción del horario a su respecto. Llama poderosamente la atención esta falta de denuncia cuando el propio dirigente Guerstein denunció el caso del antes mencionado Vargas Parra, lo que vendría a confirmar lo que señala el recurrente en el sentido que hace dos años que Guerstein y Godoy trabajan el día sábado sin sujetarse al contrato colectivo. Estos trabajadores, apunta la fiscalizadora, denunciaron la infracción durante la fiscalización, lo que, de inmediato, pone la materia reclamada en curso de conflicto, debiendo extraérsela de la potestad sancionadora de la inspectora recurrida. Será el juez letrado quien deba decidir si están afectados los intereses de esos dos trabajadores, o la denuncia es la formalidad por la mera formalidad. La situaci 'f3n constituiría un caso más de práctica continua de hecho informada por el principio de la realidad, que, como ya se explicó, no corresponde a la fiscalizadora, porque la situación que configura la infracción sancionada tiene componentes litigiosos.
8. Que en ninguno de los dos casos explicados que sancionara la inspectora recurrida se justifica su potestad punitiva. No puede la funcionaria erigirse en juez si la situación que fiscaliza ofrece elementos de contradicción. La infracción que sancione debe ser nítida y clara, precisa y evidente, características que no exhiben los casos sancionados, por lo que el recurso deberá ser acogido.
Con arreglo a los razonamientos expuestos, lo que disponen los artículos 19 Nº3 inciso 4º y 20 y 76 de la Constitución Política de la República y disposiciones del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto en fojas 13 por el abogado don Luis Rodríguez Orellana en favor de la sociedad Alberto Matthei e Hijos Limitada y se deja sin efecto las multas impuestas a la sociedad por Resolución Nº08-11-3859-05-042 A y Resolución Nº08-11-3859-05-042-B, ambas de 30 de agosto de 2005.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese oportunamente. Redactó la Ministro señorita Isaura Esperanza Quintana Guerra. Rol 4604-2005.
VISTO:
1. Que a fojas 13 el abogado don Luis Rodríguez Orellana, domiciliado en Concepción, Colo Colo 379, oficina 401, recurre de protección en favor de la sociedad Alberto Matthei e Hijos Limitada, empresa de giro agrícola, con domicilio en Fundo Tarpellanca, estación Río Claro, en Yumbel. Endereza su acción en contra de la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo de Los Ángeles, doña Teresa Moraga Díaz, domiciliada en la ciudad mencionada, calle Mendoza 276, a quien denuncia por actos ilegales y arbitrarios que hace consistir en dos resoluciones que aplican sendas multas a la empresa. La primera de ellas, la Resolución Multa Nº08-11-3859-05-042-A, de 30 de agosto de 2005, y la Resolución Multa Nº08-11-3859-05-042-B, de la misma fecha. La primera se funda en el no pago de remuneración consistente en un bono de rendimiento del trabajador José Vargas Parra, por los meses mayo, junio y julio de 2005, y la segunda se basa en el no cumplimiento de cláusula de contrato colectivo suscrito el 07 de marzo de 2005, relativo a la jornada de trabajo en horario de invierno. Estima vulneradas, el recurrente, las garantías que protege el artículo 19 Nº3 inciso cuarto y 19 Nº24 de la Constitución Política de la República. Considera ilegales y arbitrarias ambas resoluciones y pide que se las anule y se condene en costas a la recurrida. Advierte, de modo expreso y terminante, que la fiscalizadora actuó arrogándose facultades legales y constitucionales para interpretar contratos de trabajo, en materia que corresponde en forma exclusiva y excluyente a la competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo.
2. Que la recurrida, informando el recurso (fojas 54), sostiene, en primer lugar, que la acción constitucional impetrada es improcedente, pues fue deducida en contra de un acto administrativo respecto del cual se contemplan procedimientos específicos para cautelar los derechos que la recurrente estima vulnerados, por lo que no puede ser usado el recurso como sustituto jurisdiccional o supletorio de los ordinarios y especiales existentes en la legislación para dirimir una controversia. Dice, luego, que para el caso que el instituto de protección se estime procedente, de todas formas debe ser rechazado al no existir la ilegalidad y arbitrariedad alegadas. Expresa, que la fiscalizadora sancionó infracciones claras, precisas y evidentes, por lo que sólo hizo uso de sus facultades que la ley le entrega. Manifiesta, esencialmente, que como institución fiscalizadora, la Dirección del Trabajo está dotada en su legislación orgánica, de potestades de fiscalización e interpretación de la normativa aplicable a su sector. Señala que el Código del Trabajo destaca la labor fiscalizadora del cumplimiento de la legislación laboral de la Dirección del Trabajo, así como su facultad de interpretación, al igual que el artículo 474 inciso primero del mismo cuerpo legal establece la facultad de los inspectores del trabajo para aplicar las sanciones por infracciones a la legislación del trabajo y seguridad social. Agrega, que para determinar el grado de incumplimiento de una norma laboral, se debe formular un juicio respecto de su sentido y alcance (interpretación), y en determinadas circunstancias, calificar situaciones de hecho. Dice, todavía, que resulta ineludible al fiscalizador realizar una apreciación jurídica de los hechos, que será una apreciación administrativa, con menos exigencias que la judicial, ya que no será dentro de un proceso centrado en la bilateralidad y en la rece pción de la prueba, sino en la unilateralidad de una investigación técnica y profesional. La interpretación y la apreciación jurídica de los hechos no constituye un acto que implique invadir facultades judiciales. Sería impracticable el ejercicio de las facultades fiscalizadoras si estuvieran impedidos los funcionarios de verificar los hechos y valorados en función de las normas cuyo cumplimiento deben comprobar. Tras insistir sobre la legitimidad de las facultades fiscalizadoras en los términos que el Servicio las entiende, termina diciendo que las multas aplicadas a la recurrente se encuentran ajustadas a derecho y no puede hablarse de actuación inconstitucional, ilegal o arbitraria de parte del fiscalizador, por lo que pide que el recurso sea rechazado.
3. Que, como puede apreciarse, el núcleo del problema que plantea el recurso radica en determinar si el fiscalizador recurrido (fiscalizadora) en el caso específico de la labor que cumplió con motivo de la denuncia del Presidente del Sindicato de la empresa Alberto Matthei e Hijos Limitada, actuó o no dentro del ámbito de sus facultades, al verificar, interpretar y sancionar a la empresa recurrente con la imposición de multas administrativas.
4. Que, primero que todo, es necesario dejar en claro que, aun cuando en ocasiones se haya resuelto que el recurso de protección no puede utilizarse como sustituto jurisdiccional y no puede servir para reemplazar las acciones y procedimientos que corresponden según la ley para reclamar del tipo de actos de que se trata en la especie, lo cierto e insoslayable del caso es que la fuerza y claridad de la disposición contenida en la Constitución de la República, cuando señala, en su artículo 20, legislando sobre la acción de protección, que ésta tiene lugar sin perjuicio de los demás derechos que el agraviado pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. La acción de protección apunta, precisamente, a remediar una situación de emergencia que requiere solución inmediata. Es un recurso de urgencia, de acción de primera línea, de vanguardia; ya vendrán las otras acciones, pero esta de protección está en la avanzada para enfrentar un problema que no admite dilación. De ahí que faculta al tribunal competente (Cortes de Apelaciones) para adoptar de inmediato las providencias que juzgue necesarias. So pretexto de que no puede servir de sustituto jurisdiccional, no puede dejarse al agraviado en la estacada. La ley, entonces, habría hablado para decir nada.
5. Que, cuanto a la actuación de la fiscalizadora recurrida, suya es la facultad de controlar el cumplimiento de las leyes laborales y de seguridad social, y suya es, también, la facultad de sancionar cuando verifica infracciones claras, precisas y evidentes (como dice en su informe), pero no puede, el funcionario, entrar a desentrañar materias cuyas particularidades desconoce y que tiene que fijar, precisar y sancionar en base a deducciones, como ocurre en el caso de la multa Nº08-11-3859-05-042-A por no pago de remuneraciones, consistente en bono de rendimiento al trabajador José Vargas Parra, meses mayo, junio y julio de 2005. El principio de la realidad que conduce al establecimiento y consagración de cláusulas tácitas de un contrato por el uso continuado de un ejercicio de orden laboral, sea de beneficio o de nueva actividad, es una materia de interpretación que compete al juez letrado competente (Juez del Trabajo) y no al Inspector del Trabajo. Las cláusulas tácitas, como su nombre lo dice, no están expresadas, permanecen silenciosas, calladas, sólo se conocen por su contenido en acción, en la práctica, en la realidad. La labor de interpretación de los fiscalizadores no va más allá de la explicación que requiere una infracción, que en el caso de una cláusula tácita no es clara, precisa ni evidente, empleando los propios conceptos de la recurrida, y su establecimiento, en el caso de conflicto, sólo puede consagrarlo el juez competente. Por lo demás, en el caso en examen, el conflicto sobre el bono de rendimiento del trabajador José Vargas Parra se produjo mucho antes de la firma del finiquito de Vargas Parra con la firma del recurrente. En efecto, la denuncia sobre la falta de pago del bono o premio de rendimiento de Vargas data de junio 23 de 2005 (fojas 33) y el finiquito que el trabajador suscribió con el recurrente, su empleadora, data de 31 de agosto del mismo año, y su ratificación ante Notario, de 02 de septiembre de 2005. El hecho que el trabajador haya suscrito finiquito con fecha posterior a la denuncia sobre falta de pago del premio que hizo no el trabajador sino el Presidente del Sindicato al cual pertenecía, pone de manifiesto que la denun cia es inoficiosa y que la fiscalización efectuada el 30 de agosto de 2005, en este punto es, también, inoficiosa, porque cuatro días después del control, el trabajador ajustó cuentas con su empleador al término de su contrato y dejó expresa constancia que nada se le adeuda por ningún otro concepto (aparte de los que relaciona), sea de origen legal o contractual derivado de la prestación de sus servicios. La Resolución multa (fojas 3) tiene fecha 30 de agosto de 2005 y su notificación al recurrente tuvo lugar el 17 de noviembre de 2005 (fojas 8), fecha en que debía empezar a producir efecto sobre una situación infraccional, a juicio de la fiscalizadora inexistente.
6. Que la Resolución de multa por este primer concepto, es infundada e ilegal, como ya se anotó; la Resolución, en esta parte, deberá ser dejada sin efecto.
7. Que por lo que toca, enseguida, a la multa por concepto de infracción patronal unilateral del cambio de horario de 48 a 45 horas y rebaja los días sábado en tres horas, según contrato colectivo, esta infracción que cursa y sanciona la fiscalizadora sobrepasa la conveniencia de los propios trabajadores que no han denunciado este hecho, creando un conflicto artificial entre el Sindicato y la empresa, infracción que no afecta al Sindicato sino tan sólo a dos de sus agremiados (informe de fojas 37). Tal y como la fiscalizadora lo apunta, los trabajadores Mario Guerstein y José Godoy, dirigentes sindicales ambos, le denunciaron la infracción del horario a su respecto. Llama poderosamente la atención esta falta de denuncia cuando el propio dirigente Guerstein denunció el caso del antes mencionado Vargas Parra, lo que vendría a confirmar lo que señala el recurrente en el sentido que hace dos años que Guerstein y Godoy trabajan el día sábado sin sujetarse al contrato colectivo. Estos trabajadores, apunta la fiscalizadora, denunciaron la infracción durante la fiscalización, lo que, de inmediato, pone la materia reclamada en curso de conflicto, debiendo extraérsela de la potestad sancionadora de la inspectora recurrida. Será el juez letrado quien deba decidir si están afectados los intereses de esos dos trabajadores, o la denuncia es la formalidad por la mera formalidad. La situaci 'f3n constituiría un caso más de práctica continua de hecho informada por el principio de la realidad, que, como ya se explicó, no corresponde a la fiscalizadora, porque la situación que configura la infracción sancionada tiene componentes litigiosos.
8. Que en ninguno de los dos casos explicados que sancionara la inspectora recurrida se justifica su potestad punitiva. No puede la funcionaria erigirse en juez si la situación que fiscaliza ofrece elementos de contradicción. La infracción que sancione debe ser nítida y clara, precisa y evidente, características que no exhiben los casos sancionados, por lo que el recurso deberá ser acogido.
Con arreglo a los razonamientos expuestos, lo que disponen los artículos 19 Nº3 inciso 4º y 20 y 76 de la Constitución Política de la República y disposiciones del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto en fojas 13 por el abogado don Luis Rodríguez Orellana en favor de la sociedad Alberto Matthei e Hijos Limitada y se deja sin efecto las multas impuestas a la sociedad por Resolución Nº08-11-3859-05-042 A y Resolución Nº08-11-3859-05-042-B, ambas de 30 de agosto de 2005.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese oportunamente. Redactó la Ministro señorita Isaura Esperanza Quintana Guerra. Rol 4604-2005.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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