Santiago, dos de noviembre de dos mil cinco
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del apartado segundo del considerando 4º y su considerando 6º, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
EN LO INFRACCIONAL
1º.- Que de los documentos acompañados a los autos, específicamente la póliza de seguro que se renovaba automáticamente cada año se desprende que su vigencia dependía del pago de las primas, las que estaban impagas al momento de hacerse efectivo el seguro, lo que impidió que operara el seguro de desgravámen.
2º.- Que no obstante de los antecedentes fácticos de la causa, -ponderados de acuerdo a los principios de la sana crítica- se desprende inequívocamente que la denunciada no cumplió con la obligación de informar a doña Carmen Hurtado Castro (asegurada fallecida) ni verbal ni por escrito la determinación de la Superintendencia de Bancos, en orden a que todo pago adicional debe ser informado a los clientes para que éstos los ratifiquen.
3º.- Que es un principio no controvertido en derecho para que una obligación sea oponible al obligado es necesario que tome conocimiento de ella aquel que deba cumplirla.
4º.- Que nos encontramos ante un caso de inoponibilidad de forma por falta de publicidad y, por consiguiente, no habiendo cumplido la denunciada con la obligación de informar de la exigencia de la Superintendencia de Bancos, lo que motivó el no pago de las primas, la póliza continuó vigente para la asegurada y también el seguro de desgravámen contratado, debiendo la compañía Bancondell S.A. responder de los perjuicios que esta situación le acarreó al beneficiario del seguro.
5º.- Que, en consecue ncia, la denunciada y demandada ha faltado al principio del pacta sunt servanda, esto es, a la palabra empeñada y a la obligatoriedad, entre las partes, de las estipulaciones contenidas en un contrato y, por lo tanto, incurrió en infracción a lo dispuesto en los artículos 12 y 23 de la ley Nº 19.496 de defensa del consumidor.
EN LO CIVIL
6º.- Que se dan todos los presupuestos de la responsabilidad que trae consigo la infracción a las disposiciones de la ley 19.946 antes transcritas y lo dispuesto en la letra e) del artículo 3º de la citada ley, le asiste al actor civil el derecho a ser indemnizado, tanto en lo material como en lo moral.
7º.- Que consta de los documentos acompañados por las partes a fs. 1, 2, 4, 5, 18, 19, 20, 21 y 75 que la deuda del actor para con la demandada por no aplicación del seguro de desgravamen, asciende a $4.000.000 que viene en constituir el daño patrimonial en sus dos aspectos de daño emergente y lucro cesante- que sufrió el demandante por el incumplimiento contractual.
8º.- Que, no habiendo baremos que puedan determinar en forma certera el daño moral estos jueces, considerando todos los antecedentes allegados a la causa, lo estiman en la suma de $500.000. En mérito a las consideraciones que anteceden, se resuelve en lo infraccional: A.- Lo dispuesto en los artículos 32, 34, 35 y 36 de la ley Nº 18.287 y lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19.496, se revoca la sentencia en alzada de treinta de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fs. 85 y siguientes, que no dio lugar a la denuncia de fs. 2 y en su lugar se declara, que se condena a Bancondell S.A. al pago de una multa de 25 U.T.M. a beneficio fiscal. Por lo razonado, disposición invocada y lo dispuesto en los artículos 1545 y 1557 del Código Civil, se resuelve en lo civil; B.- Se revoca la sentencia en alzada en cuanto rechazó la acción civil de fs. 24 y en su lugar se declara; Se condena a la demandada Bancondell S.A. a pagar al actor la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) por daño patrimonial y quinientos mil pesos ($500.000) por daño moral, con costas. Acordada contra el voto del Ministro Sr. Rojas, quien estuvo por confirmar el aludido fallo, en mérito de sus propias consideraciones y teniendo, además, en cuenta:
Primero. Que el presente proceso se inició por denuncia del Sr. Director Regional Metropolitano del Servicio Nacional del Consumidor contra Bancondell, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Nº19.496, estimando dicho personero que se habrían vulnerado los artículos 12 y 23 del señalado texto de ley. Ello, según la presentación de fojas.6. En dicho marco, y a fojas.24, don Pablo Andrés Escobar Hurtado dedujo una demanda civil de indemnización de perjuicios contra la entidad denunciada, pretendiendo obtener del banco demandado el pago de la suma de cuatro millones de pesos, que correspondería al perjuicio material sufrido como consecuencia de los hechos previamente puestos en conocimiento del tribunal, y de dos millones de pesos, por el daño moral. Invocó el artículo 3º letra e) de la Ley Nº19.496, norma que establece el derecho a la reparación e indemnización adecuada y oportuna por todos los daños materiales y morales en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por el proveedor;
Segundo. Que, entonces, lo que se ha invocado en la especie es la responsabilidad civil extracontractual del demandado, de tal manera que el destino de la demanda va indisolublemente ligado al de la denuncia de infracción de los ya señalados preceptos, en términos de que, de concluirse que no existe tal infracción, la acción civil no puede prosperar, tal como fue entendido en primer grado. Estima el disidente que es conveniente recordar que según el artículo 1º del texto legal invocado, La presente ley tiene por objeto normar las relaciones entre proveedores y consumidores, establecer las infracciones en perjuicio del consumidor y señalar el procedimiento aplicable en estas materias;
Tercero. Que, en concepto del disidente, la mencionada Ley de Protección al Consumidor no es aplicable al presente caso. En efecto, el artículo 12 de dicho cuerpo legal, el primero de los que funda la denuncia, dispone que Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor, la entrega del bien o la prestación del Servicio. Por su parte, el aludido artículo 23 dispone que Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio. Ello, en lo que interesa para efectos de estas razones, ya que el inciso segundo de dicho precepto es claramente impertinente. En el caso de autos, acorde los datos que éstos proporcionan, se trataría de un servicio no entregado o entregado en forma defectuosa;
Cuarto. Que, en concepto del disidente, ya los términos en que están redactados los dos artículos previamente transcritos tornan difícil poder encuadrar los hechos denunciados en ellos. Como aparece de manifiesto, para determinar la procedencia de la denuncia y de la subsecuente acción civil, es indispensable establecer el alcance del término proveedor, el que se encuentra definido en la propia ley de que se trata, artículo 1º Nº 2 del texto anterior, que corresponde al artículo 2 bis del texto actualmente vigente, luego de su modificación por la Ley Nº 19.955 como las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que habitualmente desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa;
Quinto. Que, como se ve, el campo protectivo de la Ley Nº19.496 está precisamente delimitado, y el artículo 2º del mismo cuerpo legal alude a las materias que quedan sujetas a sus prescripciones. Sin embargo, el inciso final de dicho precepto, que corresponde en cuanto a contenido pues su redacción no es idéntica- al actual artículo 2 bis del texto modificado por la ley antes mencionada, señala que Las normas de esta ley no serán aplicables a las actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución y comercialización de bienes o de prestación de servicios reguladas por leyes especiales, salvo en la materias que estas últimas no provean;
Sexto: Que lo relativo al funcionamiento de los Bancos encuentra una precisa regulación en la Ley General de Bancos, contenida en el D.F.L. Nº3, entidades que, además, están sujetas a la supervigilancia de la Superintendencia del ramo, sin perjuicio de que en el presente caso existe un problema de contratación de un seguro, materia también normada en forma especial. A mayor abundamiento, tratándose de un problema derivado de la celebración de un contrato, también tienen aplicación las normas del Código Civil relativas a las convenciones. Todo ello excluye, por lo tanto, la aplicación de los presupuestos de la Ley Nº 19.496;
Séptimo. Que, según el parecer del disidente, la responsabilidad civil basada en infracción a la Ley Nº19.496 es de naturaleza extracontractual, como expuso anteriormente, por lo que ha de establecerse como condición previa, la existencia de una infracción a sus disposiciones y que genere daño o perjuicio, lo que no es el caso, ya que en la especie se trata de una cuestión entre partes, reguladas por un contrato válidamente celebrado, el que de acuerdo como la denuncia, habría sido incumplido, materia que escapa de las prescripciones de la Ley Nº 19.496;
Octavo. Que, en tales condiciones, cree el disidente que el demandante no ha debido intentar una acción de esta clase, por la circunstancia de tratarse de una indemnización de posibles perjuicios derivados de incumplimientos contractuales. Estima que si lo que en verdad debe perseguirse es la responsabilidad civil contractual del demandado, según se desprende tanto del tenor de la demanda como de la propia apelación de fs.92, en que se pretende incluso una indemnización por daño moral, para dichos efectos, el demandante debió accionar ante la justicia civil ordinaria. Ello, según el mismo disidente, debe ser discutido en un juicio ordinario de lato conocimiento, en el cual las partes tengan la oportunidad de debatir, producir las pruebas de que dispongan y deducir los recursos que sean procedentes.
Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante don Oscar Herrera Valdivia y del voto disidente su autor. Nº 79-2005.- r
Pronunciada por la Novena Sala, presidida por el ministro señor Juan Araya Elizalde y conformada por el ministro señor Mario Rojas González y abogado integrante señor Oscar Herrera Valdivia
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del apartado segundo del considerando 4º y su considerando 6º, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
EN LO INFRACCIONAL
1º.- Que de los documentos acompañados a los autos, específicamente la póliza de seguro que se renovaba automáticamente cada año se desprende que su vigencia dependía del pago de las primas, las que estaban impagas al momento de hacerse efectivo el seguro, lo que impidió que operara el seguro de desgravámen.
2º.- Que no obstante de los antecedentes fácticos de la causa, -ponderados de acuerdo a los principios de la sana crítica- se desprende inequívocamente que la denunciada no cumplió con la obligación de informar a doña Carmen Hurtado Castro (asegurada fallecida) ni verbal ni por escrito la determinación de la Superintendencia de Bancos, en orden a que todo pago adicional debe ser informado a los clientes para que éstos los ratifiquen.
3º.- Que es un principio no controvertido en derecho para que una obligación sea oponible al obligado es necesario que tome conocimiento de ella aquel que deba cumplirla.
4º.- Que nos encontramos ante un caso de inoponibilidad de forma por falta de publicidad y, por consiguiente, no habiendo cumplido la denunciada con la obligación de informar de la exigencia de la Superintendencia de Bancos, lo que motivó el no pago de las primas, la póliza continuó vigente para la asegurada y también el seguro de desgravámen contratado, debiendo la compañía Bancondell S.A. responder de los perjuicios que esta situación le acarreó al beneficiario del seguro.
5º.- Que, en consecue ncia, la denunciada y demandada ha faltado al principio del pacta sunt servanda, esto es, a la palabra empeñada y a la obligatoriedad, entre las partes, de las estipulaciones contenidas en un contrato y, por lo tanto, incurrió en infracción a lo dispuesto en los artículos 12 y 23 de la ley Nº 19.496 de defensa del consumidor.
EN LO CIVIL
6º.- Que se dan todos los presupuestos de la responsabilidad que trae consigo la infracción a las disposiciones de la ley 19.946 antes transcritas y lo dispuesto en la letra e) del artículo 3º de la citada ley, le asiste al actor civil el derecho a ser indemnizado, tanto en lo material como en lo moral.
7º.- Que consta de los documentos acompañados por las partes a fs. 1, 2, 4, 5, 18, 19, 20, 21 y 75 que la deuda del actor para con la demandada por no aplicación del seguro de desgravamen, asciende a $4.000.000 que viene en constituir el daño patrimonial en sus dos aspectos de daño emergente y lucro cesante- que sufrió el demandante por el incumplimiento contractual.
8º.- Que, no habiendo baremos que puedan determinar en forma certera el daño moral estos jueces, considerando todos los antecedentes allegados a la causa, lo estiman en la suma de $500.000. En mérito a las consideraciones que anteceden, se resuelve en lo infraccional: A.- Lo dispuesto en los artículos 32, 34, 35 y 36 de la ley Nº 18.287 y lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19.496, se revoca la sentencia en alzada de treinta de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fs. 85 y siguientes, que no dio lugar a la denuncia de fs. 2 y en su lugar se declara, que se condena a Bancondell S.A. al pago de una multa de 25 U.T.M. a beneficio fiscal. Por lo razonado, disposición invocada y lo dispuesto en los artículos 1545 y 1557 del Código Civil, se resuelve en lo civil; B.- Se revoca la sentencia en alzada en cuanto rechazó la acción civil de fs. 24 y en su lugar se declara; Se condena a la demandada Bancondell S.A. a pagar al actor la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) por daño patrimonial y quinientos mil pesos ($500.000) por daño moral, con costas. Acordada contra el voto del Ministro Sr. Rojas, quien estuvo por confirmar el aludido fallo, en mérito de sus propias consideraciones y teniendo, además, en cuenta:
Primero. Que el presente proceso se inició por denuncia del Sr. Director Regional Metropolitano del Servicio Nacional del Consumidor contra Bancondell, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Nº19.496, estimando dicho personero que se habrían vulnerado los artículos 12 y 23 del señalado texto de ley. Ello, según la presentación de fojas.6. En dicho marco, y a fojas.24, don Pablo Andrés Escobar Hurtado dedujo una demanda civil de indemnización de perjuicios contra la entidad denunciada, pretendiendo obtener del banco demandado el pago de la suma de cuatro millones de pesos, que correspondería al perjuicio material sufrido como consecuencia de los hechos previamente puestos en conocimiento del tribunal, y de dos millones de pesos, por el daño moral. Invocó el artículo 3º letra e) de la Ley Nº19.496, norma que establece el derecho a la reparación e indemnización adecuada y oportuna por todos los daños materiales y morales en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por el proveedor;
Segundo. Que, entonces, lo que se ha invocado en la especie es la responsabilidad civil extracontractual del demandado, de tal manera que el destino de la demanda va indisolublemente ligado al de la denuncia de infracción de los ya señalados preceptos, en términos de que, de concluirse que no existe tal infracción, la acción civil no puede prosperar, tal como fue entendido en primer grado. Estima el disidente que es conveniente recordar que según el artículo 1º del texto legal invocado, La presente ley tiene por objeto normar las relaciones entre proveedores y consumidores, establecer las infracciones en perjuicio del consumidor y señalar el procedimiento aplicable en estas materias;
Tercero. Que, en concepto del disidente, la mencionada Ley de Protección al Consumidor no es aplicable al presente caso. En efecto, el artículo 12 de dicho cuerpo legal, el primero de los que funda la denuncia, dispone que Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor, la entrega del bien o la prestación del Servicio. Por su parte, el aludido artículo 23 dispone que Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio. Ello, en lo que interesa para efectos de estas razones, ya que el inciso segundo de dicho precepto es claramente impertinente. En el caso de autos, acorde los datos que éstos proporcionan, se trataría de un servicio no entregado o entregado en forma defectuosa;
Cuarto. Que, en concepto del disidente, ya los términos en que están redactados los dos artículos previamente transcritos tornan difícil poder encuadrar los hechos denunciados en ellos. Como aparece de manifiesto, para determinar la procedencia de la denuncia y de la subsecuente acción civil, es indispensable establecer el alcance del término proveedor, el que se encuentra definido en la propia ley de que se trata, artículo 1º Nº 2 del texto anterior, que corresponde al artículo 2 bis del texto actualmente vigente, luego de su modificación por la Ley Nº 19.955 como las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que habitualmente desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa;
Quinto. Que, como se ve, el campo protectivo de la Ley Nº19.496 está precisamente delimitado, y el artículo 2º del mismo cuerpo legal alude a las materias que quedan sujetas a sus prescripciones. Sin embargo, el inciso final de dicho precepto, que corresponde en cuanto a contenido pues su redacción no es idéntica- al actual artículo 2 bis del texto modificado por la ley antes mencionada, señala que Las normas de esta ley no serán aplicables a las actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución y comercialización de bienes o de prestación de servicios reguladas por leyes especiales, salvo en la materias que estas últimas no provean;
Sexto: Que lo relativo al funcionamiento de los Bancos encuentra una precisa regulación en la Ley General de Bancos, contenida en el D.F.L. Nº3, entidades que, además, están sujetas a la supervigilancia de la Superintendencia del ramo, sin perjuicio de que en el presente caso existe un problema de contratación de un seguro, materia también normada en forma especial. A mayor abundamiento, tratándose de un problema derivado de la celebración de un contrato, también tienen aplicación las normas del Código Civil relativas a las convenciones. Todo ello excluye, por lo tanto, la aplicación de los presupuestos de la Ley Nº 19.496;
Séptimo. Que, según el parecer del disidente, la responsabilidad civil basada en infracción a la Ley Nº19.496 es de naturaleza extracontractual, como expuso anteriormente, por lo que ha de establecerse como condición previa, la existencia de una infracción a sus disposiciones y que genere daño o perjuicio, lo que no es el caso, ya que en la especie se trata de una cuestión entre partes, reguladas por un contrato válidamente celebrado, el que de acuerdo como la denuncia, habría sido incumplido, materia que escapa de las prescripciones de la Ley Nº 19.496;
Octavo. Que, en tales condiciones, cree el disidente que el demandante no ha debido intentar una acción de esta clase, por la circunstancia de tratarse de una indemnización de posibles perjuicios derivados de incumplimientos contractuales. Estima que si lo que en verdad debe perseguirse es la responsabilidad civil contractual del demandado, según se desprende tanto del tenor de la demanda como de la propia apelación de fs.92, en que se pretende incluso una indemnización por daño moral, para dichos efectos, el demandante debió accionar ante la justicia civil ordinaria. Ello, según el mismo disidente, debe ser discutido en un juicio ordinario de lato conocimiento, en el cual las partes tengan la oportunidad de debatir, producir las pruebas de que dispongan y deducir los recursos que sean procedentes.
Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante don Oscar Herrera Valdivia y del voto disidente su autor. Nº 79-2005.- r
Pronunciada por la Novena Sala, presidida por el ministro señor Juan Araya Elizalde y conformada por el ministro señor Mario Rojas González y abogado integrante señor Oscar Herrera Valdivia
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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