Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

viernes, 27 de octubre de 2006

Instalación de antena de transmisión y recepción de ondas de teléfono celular en terreno particular - 04/07/03

Santiago, cuatro de julio de dos mil tres.

A fojas 97: a sus antecedentes. A fojas 100: como se pide, a costas del solicitante.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que a fojas 4 la alcaldesa subrogante de la Municipalidad de La Florida, recurre de protección en favor de la junta de vecinos 43-A, sector 6, Población Los Quillayes, representada por su presidenta doña María Eugenia fuentes, y también en el de las demás personas que junto a ella habitan en el sector indicado, por estimar que la instalación de una antena de transmisión y recepción de ondas de teléfono celular en un terreno de propiedad de un particular situado en la referida población y que colinda inmediatamente con un terminal de buses y bombas de petróleo adyacentes a un colegio municipalizado, constituye un acto arbitrario de Entel PCS Telecomunicaciones S.A. que afecta su legítimo derecho de vivir en un ambiente libre de contaminación, por haber ocultado información de la existencia del señalado colegio y no medir las consecuencias sociales causadas por la instalación; en un sector ya invadido de instalaciones bulliciosas y sonrosas;

2º) Que la recurrida en su informe de fojas 13 rechaza la existencia de actos u omisiones ilegales o arbitrarios, planteando en primer término la falta de legitimación activa de la recurrente por no individualizarse las personas en cuyo favor acciona, así como la falta de legitimación pasiva de la informante, por cuanto debió dirigirse contra la filial Entel Telefonía Móvil S.A., porque las instalaciones de telefonía móvil corresponden a dicha concesionaria. En cuanto al fondo, manifiesta en suma que la empresa señalada es titular de una concesión de servicio pú blico de telefonía móvil digital que la autoriza para explotar un sistema consistente en una red de telecomunicaciones móviles formada entre otros, por un conjunto de estaciones base, cuyo desarrollo comprometía la instalación de diversas antenas en distintas comunas del país; que el decreto respectivo fue objeto de toma de razón por la Contraloría General de la República, habiendo sido modificado por el decreto supremo 605/2002 que la autorizó para instalar, operar y explorar la estación base Quillayes en calle Santa Elena 1276, población del mismo nombre, comuna de La Florida. Asimismo, expresa que la empresa fue autorizada provisionalmente mediante Resolución 673 de la Subsecretaría de Telecomunicaciones (Subtel) y que ha contado con la autorización de la Dirección General de Aeronáutica Civil, de todo lo cual acompaña la documentación sustentatoria, señalando que presentó el aviso de instalación a que la obliga la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (art. 5.1.2. Nº7) ante la Dirección de Obras de la Municipalidad de La Florida y que no requiere de permiso ni pago de derechos municipales, por lo que ha actuado conforme a las exigencias legales y la faculta su título de concesión. En este sentido cita jurisprudencia administrativa de la Secretaría Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, como también fallos judiciales. Por último, argumenta que estudios científicos, como el Dr. John E. Moulder del Medical College of Wisconsin de los Estados Unidos, demuestran que la potencia generada por las antenas de estaciones bases es demasiado baja para producir riesgos para la salud mientras la gente se mantenga alejada del contacto directo con ellas; afirma que cumplen con las normas de seguridad mundiales, en materia de radiofrecuencias, y que la norma técnica chilena es aún más exigente (435 microwatts/cm2 en vez de 580 microwatts/cm2). En este caso, aduce, el control del cumplimiento del estándar que fija la normativa técnica debe efectuarse al momento de la recepción definitiva de las obras de radioestación por parte de Subtel (art.8, inciso 2º, de la resolución 505/00 que fijó la norma técnica), sin perjuicio de la facultad de fiscalizar en todo momento el cumplimiento de lo informado por cada concesionaria, precisando que no habiéndose producido aún la recepción de finitiva de las obras, no puede afirmarse el cumplimiento o incumplimiento de la norma;

3º) Que a fojas 46 se tuvo por parte a doña Mary Luz Ortega Riquelme, quien se adhiere al recurso como excluyente, exponiendo que la construcción carece de autorización municipal y que vulnera las disposiciones legales puesto que la recurrida no ha dado aviso de la construcción, produciéndose más contaminación en el entorno con amenaza a la seguridad ciudadana, de los niños que estudian en el colegio colindante, la integridad personal (en cuanto puede ser escalada por delincuentes) y a su derecho a la vida, integridad física y psíquica (también la de su familia y vecinos), su derecho a elegir el establecimiento educacional existente al lado del terreno donde se emplaza la antena y el de propiedad, por la disminución del valor de su casa y terreno y el del conjunto habitacional;

4º) Que además de los decretos, resoluciones y antecedentes agregados por la recurrida a fojas 13 y 57 y el plano de fojas 1 acompañado por la recurrrente, se incorporó al expediente informe de la Comisión Nacional del Medio Ambiente a fojas 70 y anexo de fojas 69, que señala que la tipología del proyecto de que se trata no corresponde a ninguna de las actividades que deben ser sometidas al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; informe del Subsecretario de Telecomunicaciones de fojas 71, que señala que la estación base Los Quillayes fue autorizada provisoriamente por resolución exenta 673 y en forma definitiva, mediante decreto supremo 605, no hallándose autorizada la iniciación de los servicios de dicha estación de conformidad con lo prevenido en el artículo 24 A de la Ley (debe entenderse Ley de Telecomunicaciones), oportunidad en que se verifica en terreno el adecuado cumplimiento del proyecto técnico presentado y la normativa sobre seguridad aplicable a las antenas de telefonía móvil (Res. 505). Ello no ha acontecido porque la concesionaria no ha solicitado la recepción de las obras e instalaciones, sin lo cual no puede operar la estación base. Puntualiza que la empresa autorizada es Entel Telefonía Móvil S.A., no estándolo Entel PCS Telecomunicaciones S.A. Agrega en relación con la presunta existencia de informe de Conama, que ni la normativa de telecomunicaciones ni la medioambiental contemplan estudios de esa natural eza para efectos del emplazamiento de antenas de esa clase; informe de la directora de obras municipales de La Florida de fojas 78, que establece en relación a la zonificación del Plan Regulador vigente, que el uso del sector correspondiente a calle María Elena 1276 es permitido para antenas de telecomunicaciones y repetidoras de señales de televisión y radio, pero que la instalación no ha cumplido con el aviso a que se refiere el artículo 5.1.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, mediante el ingreso a Dirección de Obras de un plano con la ubicación y distanciamientos mínimos exigidos por el artículo 2.6.3. de la misma; e informe de la misma directora de obras municipales de La Florida, que a fojas 94 señala que no existe prohibición en el sector para el emplazamiento de la antena instalada en calle María Elena 1276 y que la empresa Entel PCS telecomunicaciones ingresó con fecha 19 de octubre de 2001 el aviso de instalación de la antena, dando cumplimiento a la normativa que transcribe;

5º) Que las objeciones al recurso planteadas en forma previa en el informe de la recurrida, no impiden que esta Corte entre a considerar acerca de la arbitrariedad denunciada, primero porque se ha invocado la garantía del artículo 19 Nº 8 de la Constitución Política de la República, que ciertamente es común a un grupo de personas y claramente se actúa por la junta de vecinos 43 A (o 34 A), sector 6, Población Los Quillayes, La Florida, sin perjuicio de que se ha adherido al recurso una vecina, si bien agregando otros fundamentos. Y segundo, porque lo que atañe a la falta de legitimidad pasiva, carece de importancia, pues como se encarga la propia recurrida de hacerlo presente, a fin de informar derechamente el recurso ha procedido a solicitar a la sociedad relacionada Entel Móvil, los documentos y justificativos necesarios, y ha comparecido en ese entendido y pidiendo el rechazo de la protección por razones que miran a la legitimidad del acto;

6º) Que en cuanto a esto último, lo cierto es que el artículo 20, inciso segundo, de la Constitución, exige que el acto que afecte la garantía del artículo 19 N º 8 sea ilegal y arbitrario, situación que no se imputa en el recurso, toda vez que sólo se le reprocha la arbitrariedad que consistiría en no medir las consecuencias sociales en la instalación de una antena celul ar, tomando en cuenta que los vecinos del sector han estado sujetos por obra de terceros a grave contaminación, por lo que dicha antena amagaría el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación aunque no esté comprobado su efecto nocivo en la salud, según en él se expone (fs.5). No obstante, de todas formas cabe consignar que sobre este aspecto no existen antecedentes en autos que permitan establecer que la instalación de la antena de telecomunicación constituya una amenaza al menos para la salud de quienes habitan o trabajan en el sector de su emplazamiento. De partida, existe una norma técnica que la empresa concesionaria debe cumplir (resolución exenta N º 505. D.O.8 de mayo de 2000). No se ha certificado su cumplimiento o incumplimiento porque no se ha procedido a la recepción de las obras de la radioestación y no hay antecedente de que la referida estación está operativa y que por tanto se estuviera infringiendo la Ley de Telecomunicaciones. Por otro lado, la construcción de la antena y su instalación están resguardadas por los decretos supremos N º 146 de 14 de abril de 1997 y N º 605 de 21 de agosto de 2002, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sobre concesión para instalar, operar y explotar un sistema de telefonía móvil digital 1900 y para establecer una estación base en calle María Elena N º 1276 de la Florida, recíprocamente, además de la resolución N º 673 de 6 de mayo de 2002 (fs.90), de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que autorizó provisionalmente la instalación, operación y explotación de la radioestación Quillayes. Se ha comprobado, también, que se obtuvo la autorización de la Dirección General de Aeronáutica Civil para dicha instalación (fs.88), y que Entel Móvil presentó el aviso de instalación(fs.91) a que se refiere el artículo 5.1.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, pues como deja de manifiesto el informe de fs.94 de la directora de obras municipales del municipio cuyo alcalde subrogante dedujo el recurso, Entel ingresó el 19 de octubre de 2001 el pertinente aviso, con lo cual modifica su informe anterior -fs.78- en el que señalaba que no se había adjuntado la documentación requerida;

7º) Que tampoco la Ley 19.300 contempla la instalación de antenas de telecomunicación entre los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental que deben someterse al sistema de evaluación en ella contemplado, conforme se desprende del texto de su artículo 10 y del informe de la Conama de fojas 70. Al tiempo que el plan regulador no prohibe esta instalación en el área U-EC1 en que está emplazada (informe de fojas 94) y más aún, conforme el artículo 2.1.24 de la Ordenanza General antes aludida, aparece que las antenas se entienden complementarias a los usos de suelo residencial, equipamiento, actividades productivas, infraestructura y área verde, y no tratándose de espacio público no requiere autorización de la respectiva municipalidad. Por último, cabe considerar -ante lo señalado en la adhesión al recurso- que la comentada instalación, por expresa disposición del artículo 5.1.2. N º 7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, no requiere de permiso municipal de construcción o edificación, ya que éste no será necesario cuando se trate de: 7. Instalación de antenas de telecomunicaciones.;

8º) Que de lo relacionado y razonado precedentemente, no resulta que el acto recurrido infrinja la ley y/o que sea arbitrario, pues únicamente parece corresponder a la concesión otorgada por la autoridad administrativa en la materia, sin que se haya demostrado un actuar que contraríe la razón, como tampoco la puesta en peligro de la garantía de no contaminación del ambiente;

9º) Que en lo que concierne a la adhesión al recurso, valga lo ya dicho respecto de la presunta arbitrariedad del acto impugnado y sobre su conformidad a derecho, sin perjuicio de que no se ha aportado antecedentes justificativos de los demás derechos invocados.

Por estos fundamentos y lo dispuesto, además, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el deducido en lo principal de fojas 4 por doña Virginia Garrigó Riquelme, alcaldesa subrogante de la I. Municipalidad de La Florida, como asimismo la adhesión intentada a fojas 42 por doña Mary Liz Ortega Riquelme.

Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redacción del Ministro Sr. Silva C. N º 1.300-2.003.- No firma el abogado integra nte señor Tapia, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por ausencia. Dictada por los ministros don Carlos Cerda Fernández y don Mauricio Silva Cancino y el abogado integrante don Francisco Tapia Guerrero.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario