PUERTO MONTT, diez de mayo de dos mil seis.
VISTOS.
PRIMERO: A fs. 4 doña María Isabel Ruiz-Esquide Enríquez, Fiscal Adjunto de Puerto Montt, deduce recurso de hecho en contra de la resolución dictada por la Sra. Juez de Garantía de Puerto Montt de fecha 28 de abril de 2006, que negó lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Señala que con fecha 26 de abril de 2006 se realizó una audiencia para debatir la sustitución de medida cautelar de prisión preventiva en la cual se resolvió conceder al imputado, el permiso de salida diaria, contemplado en el artículo 150 inciso 5º del Código Procesal Penal. Indica que con fecha 27 de abril de 2006 presentó ante el Juzgado de Garantía recurso de apelación en contra de la mencionada resolución por considerar que esta causa agravio solo reparable mediante dicho recurso. Finalmente el 28 de mayo de 2006, la magistrado de Garantía resolvió rechazar el recurso por estimar que la resolución impugnada no es recurrible mediante vía de la apelación, citando el artículo 370 del Código Procesal Penal. El Ministerio Público indica que el artículo 370 contempla dos hipótesis de procedencia del recurso de apelación, el primero de ellos en relación al Juez de Garantía y el segundo en que la norma que hace absolutamente procedente el recurso de apelación deducido es el artículo 149 del Código procesal Penal, por ello y en este caso particular la resolución de autos es una de aquellas que ha mantenido la medida cautelar de prisión preventiva, disponiendo una medida diferente de cumplimiento, la que además se ha dictado en audiencia por lo que se verifican todos los requisitos para hacer procedente la apelación. Por último agrega que aún cuando se sostuviera que se esta frente a una resolución que mantiene la prisión preventiva, el otorgamiento del beneficio de salida diaria importa en la practica una verdadera revocación de dicha medida cautelar, teniendo presente que resulta indudable que la prisión preventiva conlleva una privación total de la libertad personal, por lo que la concesión de dicho beneficio hace que pierda todos sus efectos.
SEGUNDO: A fojas 5 se recibieron los antecedentes remitidos por el Juzgado de Garantía de Puerto Montt, donde se acompañan los antecedentes y resolución recurrida. En ella se resuelve que no siendo la resolución de fecha 26 de abril de 2006 recurrible por la vía de la apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Penal, no ha lugar a la concesión del recurso interpuesto.
TERCERO: Que de acuerdo al tenor del artículo 370 del Código Procesal Penal, las resoluciones dictadas por el Juez de Garantía sólo serán apelables en ciertos y determinados casos, a saber, según enumera la misma norma, respecto de aquellas resoluciones que pusieron término al procedimiento, hicieran imposible su prosecución o la suspendieran por más de treinta días; y además respecto de aquellas que la ley señalare expresamente.
CUARTO. Que en la especie, corresponde determinar si la resolución impugnada es de aquellas comprendidas en la segunda hipótesis del artículo 370 del cuerpo legal aludido, para lo que se hace necesario remitirse a la norma del artículo 149 del mismo Código, a fin de analizar si comparte la naturaleza jurídica de las resoluciones allí enumeradas..
QUINTO. Que, considerando la plena vigencia del principio de inocencia en nuevo proceso penal y que la prisión preventiva no constituye pena sino simplemente una medida cautelar personal, en lo relativo a su ejecución, el legislador ha establecido una serie de garantías que buscan atenuar sus efectos gravosos y que se encuentran enumeradas bajo ese mismo título por el legislador en el artículo 150 del Código Procesal Penal, de lo cual da cuenta también la historia fidedigna de la ley. Así, el legislador se ocupó de la facultad excepcional que se concede al juez para dar permiso de salida durante el día al imputado siempre que se asegure convenientemente que no se vulnerarán los objetivos de la prisión p reventiva. En principio se estimó que si la prisión preventiva es excepcional y se ha decretado porque se estima indispensable, la lógica indicaría que de estimarse que no se pone en riesgo ninguna de las tres circunstancias que la justifican con la salida del imputado, debería otorgarse derechamente esta facultad. El legislador, sin embargo, resolvió mantenerla para cubrir casos especiales pero acotándola en cuanto a que además de ser excepcional, el permiso deber consignar si se otorga por periodos determinados o en forma indefinida.
SEXTO. Que por las consideraciones anteriores, no puede estimarse que la resolución adoptada por la Sra. Juez de Garantía en cuanto a otorgar la salida diaria del imputado constituya en la especie una revocación de la prisión preventiva que haga, por lo tanto, procedente la apelación a su respecto, desde que se trata de una forma de ejecución de la misma, hipótesis no contemplada en el artículo 149 del Código procesal Penal, razón por la que el recurso de hecho será desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 54, 54 bis y 62 del Código de Procedimiento penal, SE RECHAZA el recurso de hecho deducido a fojas 4, por doña María Isabel Ruiz-Esquide Enríquez, Fiscal Adjunto de Puerto Montt y se declara inadmisible el recurso de apelación deducido con fecha 27 de abril de 2006, a fojas 3 de los autos tenidos a la vista, respecto de la resolución dictada de fecha 26 de abril de 2006. Redacción del Ministro Titular don Hernán Crisosto Greisse.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Nº 119-2006.
VISTOS.
PRIMERO: A fs. 4 doña María Isabel Ruiz-Esquide Enríquez, Fiscal Adjunto de Puerto Montt, deduce recurso de hecho en contra de la resolución dictada por la Sra. Juez de Garantía de Puerto Montt de fecha 28 de abril de 2006, que negó lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Señala que con fecha 26 de abril de 2006 se realizó una audiencia para debatir la sustitución de medida cautelar de prisión preventiva en la cual se resolvió conceder al imputado, el permiso de salida diaria, contemplado en el artículo 150 inciso 5º del Código Procesal Penal. Indica que con fecha 27 de abril de 2006 presentó ante el Juzgado de Garantía recurso de apelación en contra de la mencionada resolución por considerar que esta causa agravio solo reparable mediante dicho recurso. Finalmente el 28 de mayo de 2006, la magistrado de Garantía resolvió rechazar el recurso por estimar que la resolución impugnada no es recurrible mediante vía de la apelación, citando el artículo 370 del Código Procesal Penal. El Ministerio Público indica que el artículo 370 contempla dos hipótesis de procedencia del recurso de apelación, el primero de ellos en relación al Juez de Garantía y el segundo en que la norma que hace absolutamente procedente el recurso de apelación deducido es el artículo 149 del Código procesal Penal, por ello y en este caso particular la resolución de autos es una de aquellas que ha mantenido la medida cautelar de prisión preventiva, disponiendo una medida diferente de cumplimiento, la que además se ha dictado en audiencia por lo que se verifican todos los requisitos para hacer procedente la apelación. Por último agrega que aún cuando se sostuviera que se esta frente a una resolución que mantiene la prisión preventiva, el otorgamiento del beneficio de salida diaria importa en la practica una verdadera revocación de dicha medida cautelar, teniendo presente que resulta indudable que la prisión preventiva conlleva una privación total de la libertad personal, por lo que la concesión de dicho beneficio hace que pierda todos sus efectos.
SEGUNDO: A fojas 5 se recibieron los antecedentes remitidos por el Juzgado de Garantía de Puerto Montt, donde se acompañan los antecedentes y resolución recurrida. En ella se resuelve que no siendo la resolución de fecha 26 de abril de 2006 recurrible por la vía de la apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Penal, no ha lugar a la concesión del recurso interpuesto.
TERCERO: Que de acuerdo al tenor del artículo 370 del Código Procesal Penal, las resoluciones dictadas por el Juez de Garantía sólo serán apelables en ciertos y determinados casos, a saber, según enumera la misma norma, respecto de aquellas resoluciones que pusieron término al procedimiento, hicieran imposible su prosecución o la suspendieran por más de treinta días; y además respecto de aquellas que la ley señalare expresamente.
CUARTO. Que en la especie, corresponde determinar si la resolución impugnada es de aquellas comprendidas en la segunda hipótesis del artículo 370 del cuerpo legal aludido, para lo que se hace necesario remitirse a la norma del artículo 149 del mismo Código, a fin de analizar si comparte la naturaleza jurídica de las resoluciones allí enumeradas..
QUINTO. Que, considerando la plena vigencia del principio de inocencia en nuevo proceso penal y que la prisión preventiva no constituye pena sino simplemente una medida cautelar personal, en lo relativo a su ejecución, el legislador ha establecido una serie de garantías que buscan atenuar sus efectos gravosos y que se encuentran enumeradas bajo ese mismo título por el legislador en el artículo 150 del Código Procesal Penal, de lo cual da cuenta también la historia fidedigna de la ley. Así, el legislador se ocupó de la facultad excepcional que se concede al juez para dar permiso de salida durante el día al imputado siempre que se asegure convenientemente que no se vulnerarán los objetivos de la prisión p reventiva. En principio se estimó que si la prisión preventiva es excepcional y se ha decretado porque se estima indispensable, la lógica indicaría que de estimarse que no se pone en riesgo ninguna de las tres circunstancias que la justifican con la salida del imputado, debería otorgarse derechamente esta facultad. El legislador, sin embargo, resolvió mantenerla para cubrir casos especiales pero acotándola en cuanto a que además de ser excepcional, el permiso deber consignar si se otorga por periodos determinados o en forma indefinida.
SEXTO. Que por las consideraciones anteriores, no puede estimarse que la resolución adoptada por la Sra. Juez de Garantía en cuanto a otorgar la salida diaria del imputado constituya en la especie una revocación de la prisión preventiva que haga, por lo tanto, procedente la apelación a su respecto, desde que se trata de una forma de ejecución de la misma, hipótesis no contemplada en el artículo 149 del Código procesal Penal, razón por la que el recurso de hecho será desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 54, 54 bis y 62 del Código de Procedimiento penal, SE RECHAZA el recurso de hecho deducido a fojas 4, por doña María Isabel Ruiz-Esquide Enríquez, Fiscal Adjunto de Puerto Montt y se declara inadmisible el recurso de apelación deducido con fecha 27 de abril de 2006, a fojas 3 de los autos tenidos a la vista, respecto de la resolución dictada de fecha 26 de abril de 2006. Redacción del Ministro Titular don Hernán Crisosto Greisse.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Nº 119-2006.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.