Concepción, tres de abril de dos mil seis.-
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que a fojas 4 comparece Lilian Margarita Oportos Torres, profesora, domiciliada en Coronel; calle Los Tehuelches 2080, Villa Las Encinas 2, e interpone recurso de protección en contra de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción, de la COMPIN Regional, presidida por el Dr. Aníbal Pinto Moore, ambos domiciliados en Concepción, calle Bernardo Ohiggins Nº 297. Señala que el 26 de septiembre de 2005 la recurrida le notificó una resolución dictada el 23 de septiembre, en virtud de la cual rechaza la reposición presentada el 16 de septiembre. Señala que la dicha reposición la interpuso en contra de la resolución de la Comisión Médica, de 6 de septiembre de 2005, que rechaza la apelación presentada, en la que solicitaba que se autorizara el pago de la licencia Nº 16124418, extendida por su psiquiatra tratante, por 30 días, con diagnóstico de depresión post parto. Hace presente que las resoluciones no contenían ningún tipo de fundamento para el rechazo del pago de la licencia. Agrega que oficialmente nunca ha sido informada de haber sido sometida a algún peritaje, sólo supone que fue objeto de peritaje en una cita que tuvo con la Comisión. No obstante, destaca que después de esa revisión si fue autorizado el pago de sus licencias, pero con posterioridad jamás ha vuelto a ser sometida a otra. Además, añade que el peritaje no es un antecedente suficiente para decidir el alta de la paciente, ya que no está obligada a abrir su intimidad a un desconocido, menos en un medio ambiente claramente hostil, que busca desacreditar la patología diagnosticada, dudando de sus dichos. Afirma que la situación descrita constituye violación a las normas legales y constitucionales vigente que afectan las garantías s eñaladas en los Nos. 1, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y pide que se ordene que se de curso al pago de la licencia Nº 16124418, con costas.
SEGUNDO: Que en lo principal de fojas 25 informa la recurrida expresando que la licencia médica Nº 16124418, que corre desde el día 6 de agosto al 4 de septiembre de 2005 fue rechazada por oficio Nº 1774, de 6 de septiembre del mismo año, por no encontrarse justificado el reposo médico dado el peritaje que le fue efectuado a la recurrente. Agrega que la Compín rechazó la apelación que dedujo por no encontrarse justificado el reposo médico, dado el peritaje que le fue efectuado a la recurrente. Enseguida, señala que el peritaje psiquiátrico es de 15 de julio de 2005, fue evacuado por el Dr. Marcelo Fasce Villaseñor. Añade que la sintomatología actual no la incapacita para trabajar, ya que puede recibir psicoterapia mientras trabaja. De esta manera, no existe garantía constitucional conculcada y pide rechazar el recurso de protección en todas sus partes, con costas.
TERCERO: Que, por lo expuesto por las partes, la controversia se reduce a determinar si el rechazo de la licencia médica extendida en favor de la actora, ya mencionada cuya copia rola a fojas 52, lo que fue ratificado al resolver recurso de apelación deducido por la misma razón (fojas 1, 18 y 19 ), se encuentra justificado o no.
CUARTO: El único antecedente que justifica el rechazo de la recurrida es el peritaje psiquiátrico que se realizó el día 15 de julio de 2005 a Lilian Margarita Oportos Torres, actora de autos, el que fue agregado a fojas 23, en el cual se señala como conclusión que la paciente manifiesta síntomas de trastorno adaptativo mixto con síntomas emocionales; que los síntomas han remitido parcialmente y la remisión completa depende de modificar su forma de afrontamiento ante el stress, lo que requiere apoyo psicoterapéutico; y que la sintomatología actual no la incapacita para trabajar y puede recibir psicoterapia mientras trabaja.
QUINTO: Que el antecedente reseñados en el motivo anterior, valorados de acuerdo con las normas de la sana crítica, permiten concluir que la decisión de rechazar la citada licencia médica se encuentra justificada en un informe psiquiátrico elaborado casi dos meses antes de la fecha de dicha licencia, por lo que, y atendido especialmente el diagnóstico realizado, de ninguna manera puede ser vinculante y no puede justificar un rechazo. Además, en dicho informe no se indica de qué manera se realizó, las técnicas utilizadas y cuántas sesiones sirvieron para llegar a las conclusiones tan categóricas, aún cuando puede desprenderse de su texto que fue solo una.
SEXTO: Que de esta manera sólo puede concluirse que la decisión de rechazar la tantas veces mencionada licencia fue arbitraria, y ha conculcado las garantías constitucionales contenidas en los Nos. 1, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. La del Nº 1 por cuanto se ha afectado su derecho a la integridad psíquica y física al negársele la existencia de una patología psiquiátrica y se le obliga a reintegrarse a sus labores. La del Nº 3 ya que se le ha impedido hacer uso de los beneficios que la ley establece, afectado su libre e igualitario acceso a derechos o beneficios previsionales. Y la del Nº 24 por cuanto se le ha negado el crédito que tiene para el cobro y pago de la licencia que se ha desconocido, negándose su derecho al subsidio que la ley establece.
SEPTIMO: Que por las razones expresadas la decisión de Comisión de Medicina Preventiva debe ser dejada sin efecto, ordenándose el pago de la misma.
OCTAVO: Que el resto de la prueba, también valorada de acuerdo con las normas de la sana crítica, no alteran las conclusiones a que se ha arribado.
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de los Recursos de Protección, se declara que se hace lugar a la acción deducida en lo principal de fojas 4, y, en consecuencia, la recurrida, Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción, dará curso al pago de la licencia Nº 16124418, la que rola fojas 52, con costas.
Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro Diego Simpértigue Limare. No firma la Abogado integrante doña Gabriela Lanata Fuenzalida, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por estar fuera de la ciudad. Rol Nº 3709-2005.- Aon.
Concepción, tres de abril de dos mil seis.-
Encontrándose acordado el fallo se encarga su redacción al Ministro Diego Simpértigue Limare. Póngase en conocimiento de las partes. No firmas la Abogado integrante doña Gabriela Lanata Fuenzalida, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,por estar fuera de la ciudad. Rol Nº 3709-2005.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que a fojas 4 comparece Lilian Margarita Oportos Torres, profesora, domiciliada en Coronel; calle Los Tehuelches 2080, Villa Las Encinas 2, e interpone recurso de protección en contra de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción, de la COMPIN Regional, presidida por el Dr. Aníbal Pinto Moore, ambos domiciliados en Concepción, calle Bernardo Ohiggins Nº 297. Señala que el 26 de septiembre de 2005 la recurrida le notificó una resolución dictada el 23 de septiembre, en virtud de la cual rechaza la reposición presentada el 16 de septiembre. Señala que la dicha reposición la interpuso en contra de la resolución de la Comisión Médica, de 6 de septiembre de 2005, que rechaza la apelación presentada, en la que solicitaba que se autorizara el pago de la licencia Nº 16124418, extendida por su psiquiatra tratante, por 30 días, con diagnóstico de depresión post parto. Hace presente que las resoluciones no contenían ningún tipo de fundamento para el rechazo del pago de la licencia. Agrega que oficialmente nunca ha sido informada de haber sido sometida a algún peritaje, sólo supone que fue objeto de peritaje en una cita que tuvo con la Comisión. No obstante, destaca que después de esa revisión si fue autorizado el pago de sus licencias, pero con posterioridad jamás ha vuelto a ser sometida a otra. Además, añade que el peritaje no es un antecedente suficiente para decidir el alta de la paciente, ya que no está obligada a abrir su intimidad a un desconocido, menos en un medio ambiente claramente hostil, que busca desacreditar la patología diagnosticada, dudando de sus dichos. Afirma que la situación descrita constituye violación a las normas legales y constitucionales vigente que afectan las garantías s eñaladas en los Nos. 1, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y pide que se ordene que se de curso al pago de la licencia Nº 16124418, con costas.
SEGUNDO: Que en lo principal de fojas 25 informa la recurrida expresando que la licencia médica Nº 16124418, que corre desde el día 6 de agosto al 4 de septiembre de 2005 fue rechazada por oficio Nº 1774, de 6 de septiembre del mismo año, por no encontrarse justificado el reposo médico dado el peritaje que le fue efectuado a la recurrente. Agrega que la Compín rechazó la apelación que dedujo por no encontrarse justificado el reposo médico, dado el peritaje que le fue efectuado a la recurrente. Enseguida, señala que el peritaje psiquiátrico es de 15 de julio de 2005, fue evacuado por el Dr. Marcelo Fasce Villaseñor. Añade que la sintomatología actual no la incapacita para trabajar, ya que puede recibir psicoterapia mientras trabaja. De esta manera, no existe garantía constitucional conculcada y pide rechazar el recurso de protección en todas sus partes, con costas.
TERCERO: Que, por lo expuesto por las partes, la controversia se reduce a determinar si el rechazo de la licencia médica extendida en favor de la actora, ya mencionada cuya copia rola a fojas 52, lo que fue ratificado al resolver recurso de apelación deducido por la misma razón (fojas 1, 18 y 19 ), se encuentra justificado o no.
CUARTO: El único antecedente que justifica el rechazo de la recurrida es el peritaje psiquiátrico que se realizó el día 15 de julio de 2005 a Lilian Margarita Oportos Torres, actora de autos, el que fue agregado a fojas 23, en el cual se señala como conclusión que la paciente manifiesta síntomas de trastorno adaptativo mixto con síntomas emocionales; que los síntomas han remitido parcialmente y la remisión completa depende de modificar su forma de afrontamiento ante el stress, lo que requiere apoyo psicoterapéutico; y que la sintomatología actual no la incapacita para trabajar y puede recibir psicoterapia mientras trabaja.
QUINTO: Que el antecedente reseñados en el motivo anterior, valorados de acuerdo con las normas de la sana crítica, permiten concluir que la decisión de rechazar la citada licencia médica se encuentra justificada en un informe psiquiátrico elaborado casi dos meses antes de la fecha de dicha licencia, por lo que, y atendido especialmente el diagnóstico realizado, de ninguna manera puede ser vinculante y no puede justificar un rechazo. Además, en dicho informe no se indica de qué manera se realizó, las técnicas utilizadas y cuántas sesiones sirvieron para llegar a las conclusiones tan categóricas, aún cuando puede desprenderse de su texto que fue solo una.
SEXTO: Que de esta manera sólo puede concluirse que la decisión de rechazar la tantas veces mencionada licencia fue arbitraria, y ha conculcado las garantías constitucionales contenidas en los Nos. 1, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. La del Nº 1 por cuanto se ha afectado su derecho a la integridad psíquica y física al negársele la existencia de una patología psiquiátrica y se le obliga a reintegrarse a sus labores. La del Nº 3 ya que se le ha impedido hacer uso de los beneficios que la ley establece, afectado su libre e igualitario acceso a derechos o beneficios previsionales. Y la del Nº 24 por cuanto se le ha negado el crédito que tiene para el cobro y pago de la licencia que se ha desconocido, negándose su derecho al subsidio que la ley establece.
SEPTIMO: Que por las razones expresadas la decisión de Comisión de Medicina Preventiva debe ser dejada sin efecto, ordenándose el pago de la misma.
OCTAVO: Que el resto de la prueba, también valorada de acuerdo con las normas de la sana crítica, no alteran las conclusiones a que se ha arribado.
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de los Recursos de Protección, se declara que se hace lugar a la acción deducida en lo principal de fojas 4, y, en consecuencia, la recurrida, Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción, dará curso al pago de la licencia Nº 16124418, la que rola fojas 52, con costas.
Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro Diego Simpértigue Limare. No firma la Abogado integrante doña Gabriela Lanata Fuenzalida, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por estar fuera de la ciudad. Rol Nº 3709-2005.- Aon.
Concepción, tres de abril de dos mil seis.-
Encontrándose acordado el fallo se encarga su redacción al Ministro Diego Simpértigue Limare. Póngase en conocimiento de las partes. No firmas la Abogado integrante doña Gabriela Lanata Fuenzalida, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,por estar fuera de la ciudad. Rol Nº 3709-2005.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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