Antofagasta, diez de mayo de dos mil seis.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los párrafos segundo y tercero del considerando noveno y se elimina en el motivo décimo el adverbio únicamente, reemplazándose el punto aparte por coma y se agrega la frase: y $100.000 como indemnización por daño moral. Y en su lugar se tiene, además, presente:
PRIMERO: Que de conformidad con el documento acompañado a fojas 62, en relación con la confesión judicial prestada en otra causa por el demandante Iván de los Santos Contreras Jiménez que se acompaña a fojas 69, no objetada por la parte contraria, surgen presunciones judiciales que permiten demostrar como plena prueba el hecho cierto de que el vehículo fue reparado en su totalidad, sin que exista siquiera un indicio para deducir la falta de reparación o alguna imperfección en el trabajo realizado, razón más que suficiente para rechazar la apelación en este aspecto.
SEGUNDO: Que en lo que respecta al daño moral, debe tenerse presente que su concepto no es pacífico en la doctrina y que la jurisprudencia no es del todo precisa, por lo que es más conveniente a este respecto utilizar el concepto amplio dado por Carmen Domínguez Hidalgo en su libro El daño moral cuando expresa que está constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesión a un interés moral por una que se obligaba a respetarlo (Editorial Jurídica de Chile Tomo I noviembre 2000, págs. 84.).
TERCERO: Que el artículo 19 Nº1 de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, lo que significa que está elevado a la categoría constitucional el derecho de la persona a mantener su integridad psíquica y, por lo tanto, para el ordenamiento jurídico representa un interés que debe ser protegido, de manera que cualesquiera acción desplegada por persona o agente alguno que provoque o atente contra esta integridad, constituye un perjuicio y por ende, un daño que el derecho debe restablecer, sea efectiva o alternativamente.
CUARTO: Que el daño moral entendido como un menoscabo de un bien no patrimonial, en cuanto afecta la integridad psíquica del individuo y que se traduce en el agobio que genera el haber sufrido un daño en su vehículo y el riesgo que ello representó, no requiere de prueba, porque el impacto está acreditado y es más, no discutido por las partes, por lo tanto las consecuencias que nacen de su propia naturaleza son obvias. Ahora bien, su evaluación, si se quiere apartar de lo normal o regular, en tal caso deberá acompañarse un antecedente probatorio que así lo demuestre, como por ejemplo, acreditar que no existe un lazo común entre un padre y un hijo o que ninguna consecuencia psíquica conllevó un impacto de la dimensión aquí analizada, lo que en el hecho no ha sucedido, debiendo por tanto tenerse presente las consecuencias naturales que padece un ser humano en estas condiciones.
QUINTO: Que el daño moral, entendido como un menoscabo de un bien no patrimonial, representado en la aflicción psíquica que inequívocamente soportó el actor cuando tomó conocimiento de la destrucción de su vehículo que constituía un elemento fundamental como fuente laboral, lo que se obtiene indudablemente de la sentencia ejecutoriada acompañada y el propio razonamiento lógico básico que surge de la representación de haberse dañado el patrimonio en los términos señalados, necesariamente debe ser indemnizado porque el artículo 2.314 del Código Civil no distingue clases o tipo de daños; de manera que se estimará para su evaluación los efectos del impacto, en el sentido que sólo trajo para el actor consecuencias patrimoniales y por lo tanto, la suma de $100.000.- se corresponde prudencialmente para su indemnización.
SEXTO: Que los intereses corrientes fijados para obligaciones de dinero no reajustables, de conformidad a la Ley 18.010, cubren el deterioro que produce la infracción, por lo que es suficiente para acceder al incremento solicitado por el actor, debiendo rechazarse, por tanto, los reajustes.
SEPTIMO: Que habiendo obtenido parcialmente el apelante, corresponde que cada parte pague las costas del recurso.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, sin costas del recurso, la sentencia definitiva de fecha dieciséis de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 86 y siguientes, que deniega la indemnización por daño moral y, en su lugar, se declara que los demandados Adolfo del Carmen Tello Malvenda y la Sociedad Leopoldo Sotomayor e Hijos Ltda., deberán pagar solidariamente la suma de $100.000 (cien mil pesos) como indemnización por daño moral, al actor Iván de los Santos Contreras Jiménez, más intereses corrientes fijados para obligaciones de dinero no reajustables a contar de la fecha de esta sentencia y hasta el día del pago efectivo.
Regístrese y devuélvanse. Rol 128-2006. Redactó el Ministro Titular Sr. Oscar Clavería Guzmán.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los párrafos segundo y tercero del considerando noveno y se elimina en el motivo décimo el adverbio únicamente, reemplazándose el punto aparte por coma y se agrega la frase: y $100.000 como indemnización por daño moral. Y en su lugar se tiene, además, presente:
PRIMERO: Que de conformidad con el documento acompañado a fojas 62, en relación con la confesión judicial prestada en otra causa por el demandante Iván de los Santos Contreras Jiménez que se acompaña a fojas 69, no objetada por la parte contraria, surgen presunciones judiciales que permiten demostrar como plena prueba el hecho cierto de que el vehículo fue reparado en su totalidad, sin que exista siquiera un indicio para deducir la falta de reparación o alguna imperfección en el trabajo realizado, razón más que suficiente para rechazar la apelación en este aspecto.
SEGUNDO: Que en lo que respecta al daño moral, debe tenerse presente que su concepto no es pacífico en la doctrina y que la jurisprudencia no es del todo precisa, por lo que es más conveniente a este respecto utilizar el concepto amplio dado por Carmen Domínguez Hidalgo en su libro El daño moral cuando expresa que está constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesión a un interés moral por una que se obligaba a respetarlo (Editorial Jurídica de Chile Tomo I noviembre 2000, págs. 84.).
TERCERO: Que el artículo 19 Nº1 de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, lo que significa que está elevado a la categoría constitucional el derecho de la persona a mantener su integridad psíquica y, por lo tanto, para el ordenamiento jurídico representa un interés que debe ser protegido, de manera que cualesquiera acción desplegada por persona o agente alguno que provoque o atente contra esta integridad, constituye un perjuicio y por ende, un daño que el derecho debe restablecer, sea efectiva o alternativamente.
CUARTO: Que el daño moral entendido como un menoscabo de un bien no patrimonial, en cuanto afecta la integridad psíquica del individuo y que se traduce en el agobio que genera el haber sufrido un daño en su vehículo y el riesgo que ello representó, no requiere de prueba, porque el impacto está acreditado y es más, no discutido por las partes, por lo tanto las consecuencias que nacen de su propia naturaleza son obvias. Ahora bien, su evaluación, si se quiere apartar de lo normal o regular, en tal caso deberá acompañarse un antecedente probatorio que así lo demuestre, como por ejemplo, acreditar que no existe un lazo común entre un padre y un hijo o que ninguna consecuencia psíquica conllevó un impacto de la dimensión aquí analizada, lo que en el hecho no ha sucedido, debiendo por tanto tenerse presente las consecuencias naturales que padece un ser humano en estas condiciones.
QUINTO: Que el daño moral, entendido como un menoscabo de un bien no patrimonial, representado en la aflicción psíquica que inequívocamente soportó el actor cuando tomó conocimiento de la destrucción de su vehículo que constituía un elemento fundamental como fuente laboral, lo que se obtiene indudablemente de la sentencia ejecutoriada acompañada y el propio razonamiento lógico básico que surge de la representación de haberse dañado el patrimonio en los términos señalados, necesariamente debe ser indemnizado porque el artículo 2.314 del Código Civil no distingue clases o tipo de daños; de manera que se estimará para su evaluación los efectos del impacto, en el sentido que sólo trajo para el actor consecuencias patrimoniales y por lo tanto, la suma de $100.000.- se corresponde prudencialmente para su indemnización.
SEXTO: Que los intereses corrientes fijados para obligaciones de dinero no reajustables, de conformidad a la Ley 18.010, cubren el deterioro que produce la infracción, por lo que es suficiente para acceder al incremento solicitado por el actor, debiendo rechazarse, por tanto, los reajustes.
SEPTIMO: Que habiendo obtenido parcialmente el apelante, corresponde que cada parte pague las costas del recurso.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, sin costas del recurso, la sentencia definitiva de fecha dieciséis de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 86 y siguientes, que deniega la indemnización por daño moral y, en su lugar, se declara que los demandados Adolfo del Carmen Tello Malvenda y la Sociedad Leopoldo Sotomayor e Hijos Ltda., deberán pagar solidariamente la suma de $100.000 (cien mil pesos) como indemnización por daño moral, al actor Iván de los Santos Contreras Jiménez, más intereses corrientes fijados para obligaciones de dinero no reajustables a contar de la fecha de esta sentencia y hasta el día del pago efectivo.
Regístrese y devuélvanse. Rol 128-2006. Redactó el Ministro Titular Sr. Oscar Clavería Guzmán.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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