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sábado, 7 de octubre de 2006

Mora de obligación de rendir cuenta - 31/10/05

Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil cinco.

Vistos:

Por resolución de fecha 23 de octubre de 2001, escrita a fojas 284, no se dio lugar a los solicitado por la parte demandada de Banco del Estado, que alegaba entorpecimiento y que solicitaba se declarara incursos a unos testigos en el apercibimiento y se ordenara su arresto. En contra de esta resolución, la demandada Banco del Estado de Chile dedujo recurso de apelación, rol de ingreso Corte Nº 1668-2002. Por sentencia de fecha 16 de abril de 2002, escrita a fojas 312, se acogió parcialmente la demanda de Sociedad de Muebles Clínicos S.A. declarando que el Banco del Estado no ha cumplido su obligación de rendir cuenta de seis letras de cambio por la suma de $2.383.836.- cada una que Muebles Clínicos S.A. le entregó para su cobranza; que el banco demandado deberá pagar al demandante el valor de las letras debidamente reajustado, y que cada parte pagará sus costas. El Banco del Estado de Chile y Sociedad de Muebles Clínicos S.A. dedujeron recursos de apelación, rol de ingreso Corte Nº 3475-2002. La apelación del incidente se acumuló a la apelación de la sentencia definitiva por resolución de fecha 15 de marzo de dos mil cuatro, que rola a fojas 51.

a) APELACION DE INCIDENTE ROL Nº1668-2002.

Vistos:

Se confirma en lo apelado la resolución de fecha 23 de octubre de 2001, escrita a fojas 284.

b) EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de su considerando duodécimo, que se elimina. Y se tiene en su lugar, y además presente: b

1º.- Que la parte demandada basa su apelación en que cumplió su obligación de rendir cuenta a través de la entrega que hizo a la demandante de las letras. Reconoce que no hay constancia escrita de ello y funda el recurso de apelación en el hecho de existir presunciones de haberse verificado la entrega de las letras, tales como una carta enviada al Banco por una persona que invoca haber sido Contador General de la aceptante de las letras y en la cual consigna que la demandante le entregó las letras, concluyendo que si la demandante tuvo las letras en su poder, sólo las pudo haber recibido del Banco.

2º.- Que la fotocopia simple de la protocolización notarial de la carta no es antecedente suficiente para tener por establecido que el Banco del Estado de Chile devolvió las letras a la demandante, ya que dicho documento fue objetado por la demandante y porque de su redacción no es posible concluir que las letras a que se refiere sean las mismas de autos, así como tampoco las circunstancias de su entrega, tales como el lugar, la fecha, etc. A mayor abundamiento, quién figura suscribiendo dicha carta no concurrió al Tribunal a ratificar haber otorgado y suscrito la carta, todo lo cual no permite formar presunciones que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 1712 del Código Civil.

3º.- Que a su vez la parte demandante apeló de la sentencia de primera instancia, sólo en cuanto dicha sentencia no concedió el pago de intereses por las letras entregadas, desde su fecha de vencimiento y hasta el pago efectivo, cuestión que fue solicitada debidamente. Además alega que de acogerse esta pretensión, la demandada sería totalmente vencida y que como ésta no tiene motivos plausibles para litigar, debería también imponérsele el pago de las costas.

4º.- Que el artículo 2156 del Código Civil dispone que "Debe al mandante los intereses corrientes de dineros de éste que haya empleado en utilidad propia. Debe asimismo los intereses del saldo que de las cuentas resulte en contra suya, desde que haya sido constituido en mora". A su vez el artículo 281 del Código de Comercio prescribe que El comisionista abonará a su comitente intereses corrientes, aunque no preceda interpelación, si fuere moroso en rendir su cuenta o remitir el saldo en la forma especificada en el artículo 279.

5º.- Que entonces, tomando en cuenta que el demandado Banco del Estado de Chile, no cumplió su obligación de rendir cuenta de las letras de cambio que la demandante le endosó en cobranza, cabe concluir que quedó moroso en rendir su cuenta desde la sentencia de fecha 26 de julio de 1999, que concedía 15 días a la demandada para rendir la cuenta, cuenta que como ya se dijo, al no ser hecha al tenor del artículo 2155 del Código Civil se tuvo por no efectuada, lo que llevará a acoger las peticiones de la demanda, sólo en cuanto la obligación de restituir el valor de las letras incluye el reajuste de su valor según el I.P.C. desde el mes anterior al vencimiento de cada una de ellas y el mes anterior a su pago efectivo, a más de los intereses corrientes de las letras ya reajustadas desde la fecha en que debió rendir efectivamente su cuenta y hasta el pago efectivo.

Por estas consideraciones y de acuerdo , además con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil , se revoca la sentencia apelada de dieciséis de abril de dos mil dos, escrita a fojas 312 y siguientes, sólo en cuanto se declara que además de las prestaciones a que fue condenada a pagar el Banco del Estado de Chile a la demandante Sociedad de Muebles Clínicos S.A., deberá pagar los intereses corrientes de las letras ya reajustadas desde la fecha en que debió rendir efectivamente su cuenta y hasta el pago efectivo. Se confirma, en lo demás la sentencia apelada.

Regístrese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante Sr. Benito Mauriz Aymerich. Nº 1668-2002 (acumulada 3475-2005).

Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes e integrada por el Ministro señor Humberto Provoste Bachmann y abogado integrante señor Benito Mauriz Aymerich. No firma el Ministro señor Provoste, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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