Concepción, diez de mayo de dos mil seis.
Visto:
Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero y cuarto, que se eliminan: Y se tiene en su lugar y además presente:
1º.- Que el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces dispone que el Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones, salvo que éstas sean en algún sentido legalmente inadmisible, señalando algunos casos, a vía de ejemplo.
2º.- Que el título requerido inscribir es una dación en pago, suscrita por escritura pública, que en copia autenticada se acompaña a fs. 1, de dos parcelas, con superficies de 11,7 y 19,7 hectáreas respectivamente, que corresponden a la subdivisión del predio Panguilemu y Guayo que fue autorizado el plano respectivo (fs.7) por el Servicio Agrícola y Ganadero y registrado por el Servicio de Impuestos Internos, asignándoles los roles respectivos, inmueble que se encuentra inscrito a fs. 1600, Nº 1651, año 1993, a nombre de don Luis Méndez Faúndez, con una superficie de 150 hectáreas mas o menos, agregándose, que en realidad el predio tiene una cabida de 336 hectáreas.
3º.- Que la diferencia de cabida entre la inscripción dominical del predio (150 hectáreas aproximadamente) y la que se indica en la escritura pública de dación en pago (336 hectáreas) no constituye un motivo de rehusamiento que autorice al Conservador para negarse a inscribir un titulo traslaticio de dominio, respecto de retazos de un predio de mayor extensión, el que se encuentra amparado por un inscripción de dominio vigente y que se acompañan las autorizaciones formales para la subdivisión. Dilucidar si la expresión mas o menos puede comprender la diferencia de superficie anotada en este caso, no es una materia que corresponda intervenir al Conservador de Bienes Raíces, sino que ingresa al derecho de las partes contratantes o de aquellas a quien pudiere afectar, pero en caso alguno a un funcionario que debe obrar en el marco de sus facultades normativas del cargo que ejerce. Cabe agregar que en esta sede y procedimiento no se encuentra en discusión la real cabida de un predio, sino las atribuciones del Conservador para no acceder a una inscripción propietaria.
4º.- Que, siendo legalmente admisible la inscripción de la escritura de dación en pago de dos retazos, corresponde acoger la reclamación y ordenar al Conservador que cumpla con sus obligaciones.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 13 y 20 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces y 883 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de veintinueve de septiembre de dos mil tres, escrita de fs. 17 a 19, y en su lugar se declara, que el Conservador de Bienes Raíces de Coronel deberá practicar la inscripción de dominio de la escritura de dación en pago de 27 de diciembre de 2002, otorgada ante Notario de Concepción don Juan Espinoza Bancalari, repertorio Nº 4543, año 2002, de los lotes correspondientes a las parcelas A) y C) respecto del inmueble inscrito a fs. 1600, Nº 1651 del Registro de Propiedad a su cargo, del año 1993, de dominio de Luis Méndez Faúndez , denominado Panguilemu y Guayo.
Regístrese y devuélvase. No firma el Abogado Integrante don Jorge Caro Ruiz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ausente. Rol Nº 2702-2004.
Visto:
Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero y cuarto, que se eliminan: Y se tiene en su lugar y además presente:
1º.- Que el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces dispone que el Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones, salvo que éstas sean en algún sentido legalmente inadmisible, señalando algunos casos, a vía de ejemplo.
2º.- Que el título requerido inscribir es una dación en pago, suscrita por escritura pública, que en copia autenticada se acompaña a fs. 1, de dos parcelas, con superficies de 11,7 y 19,7 hectáreas respectivamente, que corresponden a la subdivisión del predio Panguilemu y Guayo que fue autorizado el plano respectivo (fs.7) por el Servicio Agrícola y Ganadero y registrado por el Servicio de Impuestos Internos, asignándoles los roles respectivos, inmueble que se encuentra inscrito a fs. 1600, Nº 1651, año 1993, a nombre de don Luis Méndez Faúndez, con una superficie de 150 hectáreas mas o menos, agregándose, que en realidad el predio tiene una cabida de 336 hectáreas.
3º.- Que la diferencia de cabida entre la inscripción dominical del predio (150 hectáreas aproximadamente) y la que se indica en la escritura pública de dación en pago (336 hectáreas) no constituye un motivo de rehusamiento que autorice al Conservador para negarse a inscribir un titulo traslaticio de dominio, respecto de retazos de un predio de mayor extensión, el que se encuentra amparado por un inscripción de dominio vigente y que se acompañan las autorizaciones formales para la subdivisión. Dilucidar si la expresión mas o menos puede comprender la diferencia de superficie anotada en este caso, no es una materia que corresponda intervenir al Conservador de Bienes Raíces, sino que ingresa al derecho de las partes contratantes o de aquellas a quien pudiere afectar, pero en caso alguno a un funcionario que debe obrar en el marco de sus facultades normativas del cargo que ejerce. Cabe agregar que en esta sede y procedimiento no se encuentra en discusión la real cabida de un predio, sino las atribuciones del Conservador para no acceder a una inscripción propietaria.
4º.- Que, siendo legalmente admisible la inscripción de la escritura de dación en pago de dos retazos, corresponde acoger la reclamación y ordenar al Conservador que cumpla con sus obligaciones.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 13 y 20 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces y 883 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de veintinueve de septiembre de dos mil tres, escrita de fs. 17 a 19, y en su lugar se declara, que el Conservador de Bienes Raíces de Coronel deberá practicar la inscripción de dominio de la escritura de dación en pago de 27 de diciembre de 2002, otorgada ante Notario de Concepción don Juan Espinoza Bancalari, repertorio Nº 4543, año 2002, de los lotes correspondientes a las parcelas A) y C) respecto del inmueble inscrito a fs. 1600, Nº 1651 del Registro de Propiedad a su cargo, del año 1993, de dominio de Luis Méndez Faúndez , denominado Panguilemu y Guayo.
Regístrese y devuélvase. No firma el Abogado Integrante don Jorge Caro Ruiz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ausente. Rol Nº 2702-2004.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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