Santiago, veintiuno de octubre del año dos mil cuatro.
Vistos:
Se eliminan los fundamentos tercero a séptimo del fallo en alzada, ambos inclusives. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1º) Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;
2º) Que, como se desprende de lo anotado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto;
3º) Que, en el caso de la especie, doña Dida Inés Piacentini Bertini dedujo la presente acción cautelar, obrando en nombre de Servimaquila Limitada, contra el Servicio de Impuestos Internos XVI Dirección Regional Metropolitana, contra el acto administrativo emanado de dicha repartición, expedido con fecha 13 de mayo del año en curso, mediante el cual se rechazó la devolución del 19% de impuestos retenidos en las ventas de chatarra, en los períodos enero y febrero del año dos mil cuatro. La devolución correspondiente al mes de enero, ascendía a $18.464.346; y la pertinente a febrero, a $29.232.171, según el recurso;
4º) Que, al emitir informe la entidad recurrida, en una extensa presentación, aduce, en síntesis, que la devolución solicitada no era procedente, dando cuenta de una serie de situaciones irregulares, que no es de utilidad detallar;
5º) Que, de lo escuetamente expresado puede concluirse que la materia planteada no es susceptible de ser solucionada por la presente vía, esto es, la acción cautelar de derechos constitucionales, particularmente porque la recurrente no es titular de un derecho indiscutido o indubitado;
6º) Que, efectivamente, el recurso de protección de garantías constitucionales tiene por objeto proteger el legítimo ejercicio de derechos que estén indubitados, y no de aquellos que se encuentran en discusión o que constituyan una mera expectativa. Esto es, no se trata de un juicio declarativo de derechos, como parece entenderlo la recurrente de autos, postura de la que erradamente se hizo eco el tribunal de primer grado, cuando entró a analizar las actuaciones del Servicio recurrido;
7º) Que, en la especie, la situación jurídica y de hecho presentada por la recurrente ha sido contradicha, y una controversia así generada, no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales, ya que ella no constituye una instancia de declaración de tales derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria, cual no es el caso, como se ha clarificado precedentemente.
8º) Que, sobre la base de lo razonado puede concluirse que, en la especie, no concurren los presupuestos que permitan el acogimiento de la presente acción de cautela de derechos constitucionales, de tal manera que el recurso deducido no está en condiciones de prosperar.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, se confirma la sen tencia apelada, de ocho de septiembre último, escrita a fojas 89.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cardo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº4289-2004.-
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros señores Ricardo Gálvez Blanco, Domingo Yurac Soto, Humberto Espejo Zúñiga, Adalis Oyarzún Miranda y el Abogado Integrante señor Manuel Daniel Argandoña. No firma el Abogado Integrante señor Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, don Carlos A. Meneses Pizarro..
Vistos:
Se eliminan los fundamentos tercero a séptimo del fallo en alzada, ambos inclusives. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1º) Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;
2º) Que, como se desprende de lo anotado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto;
3º) Que, en el caso de la especie, doña Dida Inés Piacentini Bertini dedujo la presente acción cautelar, obrando en nombre de Servimaquila Limitada, contra el Servicio de Impuestos Internos XVI Dirección Regional Metropolitana, contra el acto administrativo emanado de dicha repartición, expedido con fecha 13 de mayo del año en curso, mediante el cual se rechazó la devolución del 19% de impuestos retenidos en las ventas de chatarra, en los períodos enero y febrero del año dos mil cuatro. La devolución correspondiente al mes de enero, ascendía a $18.464.346; y la pertinente a febrero, a $29.232.171, según el recurso;
4º) Que, al emitir informe la entidad recurrida, en una extensa presentación, aduce, en síntesis, que la devolución solicitada no era procedente, dando cuenta de una serie de situaciones irregulares, que no es de utilidad detallar;
5º) Que, de lo escuetamente expresado puede concluirse que la materia planteada no es susceptible de ser solucionada por la presente vía, esto es, la acción cautelar de derechos constitucionales, particularmente porque la recurrente no es titular de un derecho indiscutido o indubitado;
6º) Que, efectivamente, el recurso de protección de garantías constitucionales tiene por objeto proteger el legítimo ejercicio de derechos que estén indubitados, y no de aquellos que se encuentran en discusión o que constituyan una mera expectativa. Esto es, no se trata de un juicio declarativo de derechos, como parece entenderlo la recurrente de autos, postura de la que erradamente se hizo eco el tribunal de primer grado, cuando entró a analizar las actuaciones del Servicio recurrido;
7º) Que, en la especie, la situación jurídica y de hecho presentada por la recurrente ha sido contradicha, y una controversia así generada, no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales, ya que ella no constituye una instancia de declaración de tales derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria, cual no es el caso, como se ha clarificado precedentemente.
8º) Que, sobre la base de lo razonado puede concluirse que, en la especie, no concurren los presupuestos que permitan el acogimiento de la presente acción de cautela de derechos constitucionales, de tal manera que el recurso deducido no está en condiciones de prosperar.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, se confirma la sen tencia apelada, de ocho de septiembre último, escrita a fojas 89.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cardo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº4289-2004.-
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros señores Ricardo Gálvez Blanco, Domingo Yurac Soto, Humberto Espejo Zúñiga, Adalis Oyarzún Miranda y el Abogado Integrante señor Manuel Daniel Argandoña. No firma el Abogado Integrante señor Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, don Carlos A. Meneses Pizarro..
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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