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jueves, 26 de octubre de 2006

Negligencia del banco en apertura de cuenta corriente por terceros en perjuicio de persona inocente - 01/09/03

Santiago, uno de septiembre de dos mil tres.

Vistos: La apelante y demandada de autos dedujo, a fojas 500, recursos de casación en la forma y apelación contra la sentencia definitiva de fs. 470, que dió lugar a la demanda interpuesta en autos y condenó a la demandada al pago de una indemnización de perjuicios de $ 100.000.000.- a título de daño moral, en favor del actor, más las costas de la causa. Declarada inadmisible la casación a fs. 512, se la tuvo posteriormente por interpuesta a fs. 515 y, elevados los autos, esta Corte la declaró inadmisible a fs. 519, por lo que sólo procede emitir pronunciamiento sobre la apelación. Vista la causa y por haberse producido discordia de votos, sin arribarse a una mayoría, se hizo necesario proceder a la integración de nuevos jueces para formar sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 86 del Código Orgánico de Tribunales, fijándose nueva fecha para el trámite de la vista. Y teniendo además presente:

1º.- Que nuestro derecho consagra el principio de la reparación integral o completa del daño, aplicable en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual por aplicación de lo dispuesto en los artículos 2314 y, muy especialmente, 2329, inciso 1º del Código Civil, que hace indemnizable todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona....

2º.- Que ninguna duda cabe en el sentido que, entre los daños que deben ser objeto de reparación -y con el preciso objeto que esta cumpla su rol satisfactivo a plenitud- se encuentra el denominado tradicionalmente daño moral, que la moderna doctrina engloba en la expresión más genérica de daño extrapatrimonial, por oposición al estrictamente patrimonial, desglosado en sus clásicas especies de daño emergente y lucro cesante.

3º.- Que el daño moral encuentra sólido fundamento en diversas disposiciones de rango constitucional, que reconocen la dignidad de la persona humana desde su nacimiento (artículo 1º, inciso 1º); limitan la soberanía en función de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana (artículo 5º, inciso 2º) y aseguran la integridad física y psíquica de las personas (artículo 19, Nº 1º, inciso 1º).

4º.- Que, en esta perspectiva, se produce la especie de daño que nos ocupa cuando se afectan derechos de la personalidad, con motivo de la lesión o agravio, efectuado culpable o dolosamente, de un derecho subjetivo de carácter inmaterial o inherente a la persona y que es imputable a otra persona, sea ésta natural o jurídica. (Sentencia de esta Corte, de 26 de septiembre de 1990, en causa Curaqueo Antimán, Sergio y otros con Congregación del Santísimo Redentor, publicada en R.D.J., T. 97/3, II.3; págs. 167-169).

5º.- Que corresponde al juez regular prudencialmente la reparación del daño moral, mediante una suma de dinero, teniendo como parámetro para fijar su quantum tanto la naturaleza del hecho culpable y del derecho agraviado, como las facultades del autor, pero, además, y de manera principal, las condiciones y situación personal del ofendido y la manera como el evento dañoso lo ha afectado en su actividades normales.

6º.- Que, en el caso sub-lite, el incumplimiento por parte del Banco demandado de la normativa sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, fue determinante de la apertura por terceros, de una cuenta corriente a nombre del actor, lo que trajo como, consecuencia el despacho de un auto de procesamiento y de órdenes de aprehensión en su contra, imputable a su obrar negligente, de resultas del cual el demandante experimentó una depresión y trastornos psicológicos que quedaron suficientemente acreditados en autos, los que guardan relación de causalidad directa con el evento antijurídico atribuído a su contraparte.

7º.- Que, si bien el fallo de primer grado no emitió pronunciamiento sobre la petición del actor en orden a que las sumas ordenadas pagar a título de indemnización fueran, además, reajustadas y devengaran intereses entre las fechas de notificación de la demanda y su pago efectivo -cuestión que no fue apelada por esa parte- desechar ambos conceptos implicaría infringir el mandato de los artículo 2314 y 2329 del Código Civil, ya referidos, que obligan a reparar todo daño derivado de un delito o cuasidelito civil, con mayor razón si medió expreso requerimiento en tal sentido en el libelo. En esta perspectiva, nada impide que, evaluado el daño indemnizable como se hará, la suma resultante sea reajustada con el fin de mantener su poder adquisitivo, incluyendo, además, la reparación del daño causado con el eventual retardo en satisfacer a la víctima, desde que este daño tiene también por causa ese hecho.

8º.- Que esta Corte aprecia prudencialmente el daño moral referido en la suma de $ 50.000.000.- (Cincuenta Millones de Pesos), con más reajuste según la variación del Indice de Precios al Consumidor calculado entre el mes precedente al de la fecha de esta sentencia de segundo grado y el que anteceda al pago total, e intereses corrientes para operaciones reajustables, desde que el presente fallo quede ejecutoriado.

Por estas consideraciones, y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 186 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia definitiva de 21 de septiembre de 1998, escrita a fojas 470 y siguientes, con declaración que se reduce la suma ordenada pagar en la decisión signada 1) de lo resolutivo, a la suma de $ 50.000.000.- (Cincuenta Millones de Pesos), con reajuste e intereses, en la forma expresada en el fundamento 7º precedente. Se deja constancia que, por haberse producido discordia de votos respecto del monto indemnizatorio, luego de someterse separadamente a votación cada opinión particular, sin que ninguna de ellas obtuviere mayoría absoluta, y luego de no resultar tampoco mayoría para decidir la exclusión de ninguno de de esos pareceres, se llamó a dos nuevos integrantes a fin de que cualquiera de las opiniones pudiera formar sentencia, de modo que el Tribunal quedó integrado extraordinariamente por los Ministros Sres. Cerda, Silva y abogado Integrante Sr. Hernández -quienes asistieron a la primera vista- y los llamados especialmente para la nueva vista, Ministro Sr. Villarroel Valdivia y Abogado Integrante Sr. Figueroa. Vista de nuevo la causa, los integrantes votaron en la siguiente forma: el Ministro Sr. Cerda y el Abogado Integrante Sr. Figueroa estuvieron por fijar la indemnización por daño moral en la suma de $ 100.000.000.-; el Ministro Sr. Villarroel Valdivia, en la suma de $ 50.000.000.-; el Ministro Sr. Silva, en la suma de $ 20.000.000.- y el Abogado Integrante Sr. Hernández, en la suma de $ 10.000.000.-. Por no obtener mayoría legal ninguna opinión, votada separadamente, se procedió a una segunda votación, en que ninguna de ellas obtuvo mayoría, por lo cual se hizo necesario realizar una tercera votación, con arreglo a lo previsto en el inciso 2º del artículo 86 del Código Orgánico de Tribunales, acordándose por la mayoría excluír las opiniones del Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Hernández. Con el mérito de lo acordado, se efectuó una cuarta y última votación, en función de las apreciaciones no excluídas, fijándose por unanímidad la indemnización en la cantidad de $50.000.000.-, según se dejó constancia en la parte resolutiva. Redacción del Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E. Rol Nº 7633-98.

Pronunciada por la 8Sala, conformada extraordinariamente por los Ministros Sres. Carlos Cerda F., Mauricio Silva C., Patricio Villarroel V. y Abogados Integrantes Sres. Domingo Hernández E. y Gonzalo Figueroa.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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