Santiago, diecisiete de julio del año dos mil uno.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos 7º, 8º, 9º y 10º, que se eliminan; Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1º) Que la normativa sobre construcción, que contempla disposiciones, entre otras materias, respecto de los distanciamientos, y que sirvió de base al acogimiento del recurso en primera instancia, no guarda relación alguna con las garantías constitucionales que se han invocado en el presente recurso, esto es, los números 1, 8 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que consagran el derecho a la vida e integridad física y psíquica de las personas el primero, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación el segundo, y el derecho de propiedad el último, de las que el indicado fallo estimó vulneradas las dos primeras;
2º) Que, por otro lado, no se encuentra establecido en el proceso que la instalación de una antena de telefonía móvil o celular en el predio de Avenida Linares Nº0406 de la Población Malaquías Concha de la comuna de La Granja, provoque daño alguno a las personas, del modo como lo plantea el recurso;
3º) Que, corrobora lo dicho, el informe del Instituto de Salud Pública que se agregó a fs.82, en el que se explica que desde el punto de vista de la salud de las personas, la exposición a ondas electromagnéticas suficientemente intensas puede ser peligrosa, por lo que se han fijado límites para evitar que en las zonas donde las personas tienen libre acceso exista una densidad de potencia por encima de lo normado. El informe añade que no existe evidencia que las antenas de telefonía móvil interfieran en marcapasos u otros aparatos médicos implantados, mientras la población se mantenga alejada del contacto directo con estas antenas. Pero "consigna el informe- el acercamiento directo de teléfonos celulares sobre marcapasos pueden interferir. Agrega, a continuación que se dictó la resolución 505 que regula las instalaciones de servicio de telecomunicaciones que generan ondas electromagnéticas, fijando un límite de densidad para los puntos a los que tengan libre acceso las personas; esto es, resulta peligrosa la exposición directa a aparatos de uso doméstico como lo es un teléfono celular, antes que a las antenas cuestionadas;
4º) Que, de lo ya expresado, se desprende que desde un punto de vista científico, no hay, hasta ahora, evidencias claras de que la presencia de antenas como la que, por la presente vía se pretende erradicar, o al menos, impedir su funcionamiento, produzcan daños a las personas y es, por lo mismo que el recurso se ha fundado en aspectos relacionados con la normativa sobre construcción, vale decir, cuestiones técnicas totalmente ajenas al objetivo que se persigue y a las garantías constitucionales que se han esgrimido para fundar esta acción cautelar;
5º) Que a lo anterior hay que sumar que no se advierte por este tribunal cual pueda ser la ilegalidad y, menos aun, la arbitrariedad en que ha incurrido la empresa ENTEL PCS Telefónica S.A., al emplazar la antena de que se trata en el lugar en que se la cuestiona y, ciertamente, el recurso no logra demostrarlo de manera convincente, por lo que el fallo recurrido no ha debido acoger la acción cautelar y, particularmente, fundarse para ello, en una argumentación de hecho totalmente ajena a las garantías constitucionales invocadas;
6º) Que, por lo precedentemente expuesto y razonado, el recurso de protección debe ser desestimado.
De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada, de veintitrés de mayo último, escrita a fs.140, y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.6.
Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº 2.010-2001. MRG.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos 7º, 8º, 9º y 10º, que se eliminan; Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1º) Que la normativa sobre construcción, que contempla disposiciones, entre otras materias, respecto de los distanciamientos, y que sirvió de base al acogimiento del recurso en primera instancia, no guarda relación alguna con las garantías constitucionales que se han invocado en el presente recurso, esto es, los números 1, 8 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que consagran el derecho a la vida e integridad física y psíquica de las personas el primero, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación el segundo, y el derecho de propiedad el último, de las que el indicado fallo estimó vulneradas las dos primeras;
2º) Que, por otro lado, no se encuentra establecido en el proceso que la instalación de una antena de telefonía móvil o celular en el predio de Avenida Linares Nº0406 de la Población Malaquías Concha de la comuna de La Granja, provoque daño alguno a las personas, del modo como lo plantea el recurso;
3º) Que, corrobora lo dicho, el informe del Instituto de Salud Pública que se agregó a fs.82, en el que se explica que desde el punto de vista de la salud de las personas, la exposición a ondas electromagnéticas suficientemente intensas puede ser peligrosa, por lo que se han fijado límites para evitar que en las zonas donde las personas tienen libre acceso exista una densidad de potencia por encima de lo normado. El informe añade que no existe evidencia que las antenas de telefonía móvil interfieran en marcapasos u otros aparatos médicos implantados, mientras la población se mantenga alejada del contacto directo con estas antenas. Pero "consigna el informe- el acercamiento directo de teléfonos celulares sobre marcapasos pueden interferir. Agrega, a continuación que se dictó la resolución 505 que regula las instalaciones de servicio de telecomunicaciones que generan ondas electromagnéticas, fijando un límite de densidad para los puntos a los que tengan libre acceso las personas; esto es, resulta peligrosa la exposición directa a aparatos de uso doméstico como lo es un teléfono celular, antes que a las antenas cuestionadas;
4º) Que, de lo ya expresado, se desprende que desde un punto de vista científico, no hay, hasta ahora, evidencias claras de que la presencia de antenas como la que, por la presente vía se pretende erradicar, o al menos, impedir su funcionamiento, produzcan daños a las personas y es, por lo mismo que el recurso se ha fundado en aspectos relacionados con la normativa sobre construcción, vale decir, cuestiones técnicas totalmente ajenas al objetivo que se persigue y a las garantías constitucionales que se han esgrimido para fundar esta acción cautelar;
5º) Que a lo anterior hay que sumar que no se advierte por este tribunal cual pueda ser la ilegalidad y, menos aun, la arbitrariedad en que ha incurrido la empresa ENTEL PCS Telefónica S.A., al emplazar la antena de que se trata en el lugar en que se la cuestiona y, ciertamente, el recurso no logra demostrarlo de manera convincente, por lo que el fallo recurrido no ha debido acoger la acción cautelar y, particularmente, fundarse para ello, en una argumentación de hecho totalmente ajena a las garantías constitucionales invocadas;
6º) Que, por lo precedentemente expuesto y razonado, el recurso de protección debe ser desestimado.
De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada, de veintitrés de mayo último, escrita a fs.140, y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.6.
Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº 2.010-2001. MRG.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario