Santiago, treinta y uno de octubre del año dos mil uno.
VISTOS:
A fs. 131 comparece don Santiago Sanhueza Rohr, jubilado, exponiendo que por sí mismo y junto a "miles de ciudadanos chilenos que a continuación del recurso acompañan sus firmas..." recurre de protección en contra de las empresas de telecomunicaciones "Smartcom S.A.", "Startel S.A.", "Bellsouth" y "Entel PCS". Fundamenta el recurso expresando, en síntesis, que las recurridas han procedido a la instalación de antenas "Fantasmas" de transmisión de telefonía móvil, sin contar con el estudio de impacto ambiental que exige el artículo 10 de la Ley Nº 19.300, por las radiaciones que generan las estaciones de bases de telefonía móvil, setecientas antenas de transmisión celular y varios millones de aparatos de transmisión y recepción celular existentes, las cuales no se han sujetado a la legislación ambiental establecida para la protección de los ciudadanos. Agrega que en particular las referidas antenas se han construido contraviniendo la voluntad de los vecinos y sin protección alguna para los afectados, lo que ha deteriorado su condición de vida, restándoles de luz y vista natural; que se ha incorporado un elemento que rompe el estilo armónico de cada uno de los sectores en que se han instalado, disminuyendo el valor de las propiedades, privándoseles de su intimidad y exponiéndolos a riesgos de derrumbes y recepción de rayos eléctricos, como ya ocurrió en un caso en la localidad de Concón. Sostiene, seguidamente, que dichas instalaciones estructurales no cumplen con los requisitos y autorizaciones exigidos por la ley, todo lo cual significa un actuar ilegal y arbitrario de las recurridas, que produce perturbación, privación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos cautelados por el artículo 19 Nºs 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Analiza, además, latamente, diversas otras disposiciones legales, reglamentarias, pactos y tratados internacionales ratificados por Chile, que a su entender han sido también vulnerados por las recurridas. Termina solicitando se acoja el recurso y se ordene la suspensión de las instalaciones de antenas, se clausuren o se suspendan las futuras, se declare el cobro de perjuicios en su favor y se adopten las medidas que se estimen adecuadas para restablecer el derecho. A fs. 162, el apoderado del recurrente precisa los lugares en que se encuentran emplazadas las antenas respecto de cuya instalación reclama, indicando el nombre de sus propietarios. A fs. 236 informa el recurso don Ricardo Gebauer Tocornal, por "Smartcom S.A.". Pide se declare inadmisible el recurso a su respecto, por extemporaneidad, puesto que la construcción del mástil de antena ubicado en calle Los Angeles Nº 1831, comuna de Independencia, cuya ilicitud se le atribuye, se inició durante la tercera semana del mes de septiembre de 2000, por lo que a la fecha de interponerse este recurso el plazo para reclamar estaba vencido. Agrega que dicha obra se suspendió en el período de su construcción en virtud de una orden de no innovar, dictada por esta Corte en recurso de protección Nº 4914-2000. Señala, enseguida, que su representada no ha cometido acto ilegal o arbitrario alguno, por cuanto su proceder se ha ajustado plenamente al ordenamiento jurídico vigente en lo relativo a la instalación de la aludida antena, habiendo obtenido al efecto todas las autorizaciones y permisos exigidos por la ley, lo que a su juicio se acredita con los documentos que acompaña y analiza en el Nº 3 del informe. Luego de exponer latos fundamentos de rechazo del recurso se refiere a las garantías que los recurrentes suponen conculcadas y a diversa jurisprudencia dictada sobre estas materias. En particular se refiere a un fallo dictado por una Sala de esta Corte que rechazó el recurso de protección Nº 4772-2000, con el cual se pretendió impedir la instalación de la misma antena a que se refieren estos autos, ubicada en calle Los Angeles Nº 1831, comuna de Independencia. Por todo lo que expone pide el rechazo de l recurso. A fs. 284 informa don Victor Galilea Page, por "Bellsouth Comunicaciones S.A.". Pide que el recurso se declare inadmisible por extemporáneo, pues la radioestación ubicada en calle Hernán del Solar Nº 242, comuna Estación Central, se instaló en diciembre de 1999; por lo que a la fecha de presentarse este recurso el plazo para hacerlo estaba vencido. Agrega, por otra parte, que el recurso de autos no es la vía idónea para reclamar, toda vez que existe un procedimiento especial para oponerse a la instalación de una antena de telefonía celular, como lo es el contemplado en el artículo 15 de la Ley de Telecomunicaciones. A continuación plantea la improcedencia del recurso, en atención a no existir actos u omisiones ilegales o arbitrarios de su representada, quien, afirma, se ha ajustado al orden jurídico vigente, en especial a las leyes Nº 18.168, a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, a la Ley General de Bases Generales del Medio Ambiente y a las demás normas que cita y desarrolla minuciosamente, refiriéndose, también, a las garantías constitucionales que los recurrentes suponen infringidas. Pide el rechazo del recurso y acompaña los documentos que rolan de fs. 247 a 284. A fs. 303 informa el recurso don Cristián Maturana Miquel, en representación de "Entel PCS Telecomunicaciones S.A.". Pide sea rechazado, aduciendo primeramente no ser propietario ni pertenecer a su red de telefonía digital móvil ninguna de las cuatro radioestaciones que el recurrente indica en su libelo, careciendo por lo tanto de legitimación pasiva en relación a la acción cautelar que se deduce en su contra. Agrega que la radioestación ubicada en calle Marinero Pedro Aros Nº 4103, Estación Central, pertenece a la empresa "CTC Comunicaciones Móviles S.A., denominada también "Startel S.A.", compañía que no tiene relación con su representada. Añade, además, que la sociedad que representa es concesionaria de telefonía móvil, y, luego de explicar algunas características técnicas relativas a bases y antenas de radiotelefonía, afirma que las de su propiedad cumplen con todas las normas legales y reglamentarias vigentes para su instalación, no requiriendo permiso previo de construcción, ni encontrarse sujetas al sistema previo de evaluación de impacto ambiental, regido por la Ley Nº 19.300. Aduce que, por todo lo que expone, no ha cometido acto u omisión ilegal o arbitrario, ni tampoco se ha conculcado al recurrente el ejercicio de los derechos garantizados por la Constitución Política, por lo que pide se declare sin lugar el recurso interpuesto. Acompaña los documentos que se guardaron en custodia, según aparece a fs. 328 vta. A fs. 405, comparece don Cristián Saieh Mena, en representación de "Telefónica Móvil de Chile S.A.", quien, informando el recurso, pide sea rechazado por extemporáneo e improcedente. Explica que son de su propiedad las instalaciones de radiotelefonía ubicadas en calle Lord Cochrane Nº 1046, Santiago, y Marinero Pedro Aros Nº 4309, Estación Central, instalada ésta última en el mes de enero del año 2000, por lo que a su juicio el recurso es extemporáneo, en cuanto se presentó una vez vencido el plazo establecido para impetrar la acción. Agrega que los recurrentes no han acreditado su calidad de titulares de la acción de protección, ni tampoco han probado los hechos en que se funda el recurso. Señala que su representada es concesionaria del servicio público de telefonía móvil, y que su actuar, en ejercicio de dicha concesión, se ha hecho con estricto apego a la legislación vigente, por todo lo cual pide se rechace el recurso. Se refiere, seguidamente, a numerosa jurisprudencia que cita en relación a la materia del recurso, y refuta cada una de los hechos en que se funda la acción cautelar en sus diversos aspectos, para concluir solicitando el rechazo de la misma. Acompaña los documentos que rolan de fs. 352 a 405. Por resolución de 13 de septiembre pasado, escrita a fs. 423, se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1º.- Que el recurso de protección, conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, resulta procedente respecto de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que signifiquen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos que se garantizan expresamente en esa disposición constitucional.
2º.- Que, habiéndose dirigido el recurso de autos en contra de cuatro empresas que explotan la actividad económica de telefonía móvil, resulta necesario efectuar el análisis de procedencia de la acción cautelar abordando primeramente aspectos particulares o fundamentos especiales de oposición esgrimidos por las recurridas, para luego hacer referencia a las defensas que presentan similitud en sus fundamentos.
3º.- Que se dirige el recurso en contra de "Entel PCS Telecomunicaciones S.A." empresa que se opone a la acción cautelar aduciendo su falta de legitimación pasiva a su respecto, en cuanto afirma no ser propietaria ni pertenecer a la red de telefonía digital móvil de su dominio ninguna de las radioestaciones o antenas que se refiere el recurrente y de cuya instalación reclama; en razón de ello estima que no pudo haber cometido un acto u omisión arbitrario o ilegal que haya causado al recurrente alguno de los efectos lesivos al ejercicio de sus derechos constitucionales.
4º.- Que, de los antecedentes agregados a este procedimiento no es posible atribuir a la empresa "Entel PCS Telecomunicaciones S.A." el dominio de alguna de las antenas o radioestaciones de cuya instalación reclama el recurrente, las que precisa a fs. 162, razón que hace concluir en el rechazo del recurso en cuanto éste se dirige en contra de la aludida sociedad, por carecer ésta última de legitimación pasiva respecto de la acción constitucional deducida en su contra.
5º.- Que las empresas recurridas "Smartcom S.A.", "Bellsouth Comunicaciones S.A.", y "Telefonía Móvil de Chile S.A.", piden se rechace el recurso aduciendo su extemporaneidad, en razón de haberse construido las instalaciones que se le atribuyen en el recurso en los meses de septiembre de 2000, diciembre de 1999 y enero de 2000 respectivamente, por lo cual el plazo para deducir la acción cautelar se encontraba vencido a la fecha en que se presentó, el 7 de noviembre de 2000.
6º.- Que, atendida la preexistencia material de las obras de radiotelefonía cuya ejecución y efectos sirven de fundamento a la acción constitucional deducida en autos, y teniendo en consideración la inexistencia de antecedentes que permitan establecer con la debida certeza la época de ejecución y conclusión de las citadas obras, ni aquella en que el recurrente tuvo noticia o conocimiento cierto de las mismas, habrán de rechazarse las alegaciones de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, formuladas por los ci tados recurrentes.
7º.- Que la recurrida "Telefonía Móvil de Chile S.A." plantea también la falta de acreditación de la titularidad activa de la acción deducida por "los recurrentes", cuestión que resulta necesario precisar estableciendo que quien acciona como recurrente en estos autos, don Santiago Sanhueza Rohr, a fs. 131, lo hace a título singular y personal, sin atribuirse la representación de otras personas naturales o jurídicas. En efecto, los listados de nombres y firmas de personas que rolan desde fs. 1 a 131, constituyen únicamente un explícito apoyo a la oposición que el recurrente plantea en su recurso a la instalación de antenas de telefonía móvil en general; y ello es así no sólo por haber comparecido el primero recurriendo a su propio nombre, sino también por el hecho de no haberse observado por aquellos que aparecen como suscriptores de dichos listados las formalidades procesales inherentes al procedimiento jurisdiccional que se establecen en el auto Acordado dictado por la Excma. Corte Suprema de 27 de junio de 1992, sobre "Tramitación del Recurso de Protección", ni tampoco tal proceder se ha ajustado a las normas que sobre comparecencia en juicio se contienen en las reglas comunes a todo procedimiento previstas en el Código de Enjuiciamiento Civil.
8º.- Que, aparte de lo razonado, tanto el referido Auto Acordado como el artículo 20 de la Constitución Política de la República son concordantes en cuanto a que se concede el derecho a recurrir por esta vía cautelar a quien resulte directamente perjudicado por un acto u omisión arbitrario o ilegal, atentatorio a una garantía constitucional expresa, pudiendo el afectado pedir por sí mismo la protección, o bien, "cualquiera en su nombre". De ello se infiere que ya sea que el recurso se interponga por el mismo afectado, o por otra persona en su nombre, en ambos casos resulta exigible un interés directo del recurrente o representado, es decir la existencia de un derecho objeto de una lesión singular, específica y directa que cause algunos de los efectos que el aludido precepto constitucional contempla.
9º.- Que, en el presente caso, no se ha demostrado por el recurrente la existencia de un derecho, del que sea titular, que sea objeto directo de la pretensión o finalidad que se persigue con el recurso, que no es otra que prote ger su ejercicio; tampoco se advierte un interés directo y consecuencial en la cautela que individualmente se solicita, todo lo cual hace concluir en que se ha accionado por esta vía careciendo de legitimación activa, lo que significa incumplir con uno de los requisitos esenciales de procedencia del recurso.
10º.- Que, en cuanto al fondo, y antes de avanzar en su análisis, son hechos no controvertidos y pertinentes a lo que se discute, los siguientes: A) Que las empresas recurridas son concesionarias de servicio público de telefonía móvil digital, condición que se les ha otorgado por la autoridad competente, conforme a las normas de la Ley Nº 18.868 que las faculta para instalar, operar y explotar sistemas de telefonía dentro de las zonas geográficas que se les ha reconocido administrativamente. B) Que las aludidas empresas, a excepción de "Entel PCS Telecomunicaciones S.A.", emplazaron antenas de telefonía celular en calle Los Angeles Nº 1831, comuna de Independencia, por "Smartcom S.A.", en calle Hernán del Solar Nº 242, comuna Estación Central, por "Bellsouth Telecomunicaciones S.A.", en calle Marinero Pedro Aros Nº 4103, comuna Estación Central, y Lord Cochrane Nº 1046, comuna de Santiago, por "Telefónica Móvil de Chile S.A.".
11º.- Que, el artículo 2.6.3 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones contiene las normas y exigencias relativas a las instalaciones de antenas, correspondiendo a la respectiva Dirección de Obras Municipales controlar el cumplimiento de tal preceptiva, según la misma norma lo establece, para lo cual se impone a los interesados, únicamente, la obligación de presentar ante dicho organismo municipal un aviso de instalación y los planos correspondientes a dicha construcción.
12º.- Que, en consecuencia, la situación antes explicada constituye una excepción a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que exige un permiso previo de la respectiva Dirección de Obras Municipales para, entre otros propósitos, construir edificios y realizar obras de urbanización de cualquier naturaleza.
13º.- Que, en cuanto los actos arbitrarios e ilegales se hacen consistir por el recurrente en la ausencia de permisos municipales previos de construcción de las aludidas antenas, y conforme a lo antes someramente expresado, habrá de concluirse en que no resultan atendibles los fundamentos del recurso en este especial aspecto. En ese mismo orden de ideas, tampoco es posible dar por establecido, en este procedimiento, hechos constitutivos de infracciones a la Ordenanza General de Construcciones, como son las que reglan el modo y forma de realizar las obras evitando los efectos propios de las mismas, entre las cuales se encuentran, el deber de adoptar medidas contra la contaminación atmosférica y acústica, y aquellas dirigidas a preservar la seguridad de los vecinos al lugar de las faenas. En la especie, además de apartarse tal pretensión de la finalidad propia del recurso de protección, los antecedentes aportados por el recurrente consistentes en la mera enunciación e imputación de tales actos a las recurridas, resultan insuficientes para establecer su existencia y la calificación que les atribuye.
14º.- Que, aparte de lo anterior, tampoco se encuentra establecido en autos, que las instalaciones de las antenas o estaciones bases mencionadas causen peligros concretos en la salud de la población, como tampoco que su funcionamiento constituya una fuente de contaminación, ni menos aún que dichas instalaciones generen ondas electromagnéticas de una densidad potenciar superior a 435 micro watts por centímetro cuadrado, máxima establecida por la autoridad en el Decreto Supremo Nº 505, de 5 de mayo de 2000, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, todo lo cual excluye un actuar arbitrario o ilegal de las empresas recurridas.
15º.- Que, también se hace consistir la ilegalidad y arbitrariedad que se atribuye a las recurridas, en haber omitido la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental previo a la instalación de las estaciones bases de telefonía móvil y antenas de transmisión celular, burlando la legislación ambiental y en especial las normas de la Ley Nº 19.300, sobre "Bases Generales del Medio Ambiente".
16º.- Que, sobre este último particular es del caso precisar que, como reiteradamente se ha fallado, las disposiciones contenidas en los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente no comprenden ni hacen exigible un estudio de impacto ambiental previo a la instalación de antenas de telefonía móvil, estimándose por tanto que dicha exclusión obedece al hecho de no haberse considerado por el legislador que su operación y efectos sean idóneos para dañar el medio ambiente. De modo que, además de no existir acto u omisión ilegal o arbitraria por haberse omitido el referido informe, también es dable concluir que no es posible, por vía de este recurso, imponer a las recurridas exigencias, requisitos o presupuestos no contemplados en la ley para el desarrollo de su actividad económica, como lo es el que se pretende por el recurrente.
17º.- Que, además de lo dicho, resulta necesario destacar que según consta de los antecedentes allegados al recurso, apreciados conforme a las normas de la sana crítica, las empresas recurridas, en su calidad de concesionarias de servicios de telefonía móvil, reconocidas como tales por la autoridad, han cumplido, en la instalación de las antenas y estaciones bases materia del recurso, con lo exigido por las demás normas legales y reglamentarias que regulan dicha actividad, como son, además de las citadas, las pertinentes a la Ley Nº 18.168, Ley General de Telecomunicaciones; y también han acatado las disposiciones dictadas por las autoridades - Ministerio de Transporte, Subsecretaría de Telecomunicaciones, Dirección General de Aeronáutica Civil - que de un modo u otro condicionan la ejecución de dichas obras al cumplimiento de determinados requisitos que cumplan o prevengan la producción de efectos perjudiciales a los ciudadanos. Todo ello, excluye la posibilidad de ilegalidad o arbitrariedad en el actuar de las recurridas y conduce, por tanto al rechazo del presente recurso por no cumplirse uno de sus presupuestos esenciales.
Por estas consideraciones, y visto, además, lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA, el recurso de protección de fs. 131, interpuesto por don Santiago Sanhueza Rohr, en contra de las empresas de telecomunicaciones "Smartcom S.A.", "Bellsouth Comunicaciones S.A.", "Entel PCS Telecomunicaciones S.A." y "Telefónica Móvil de Chile S.A.".
Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del Abogado Integrante señor Roberto Jacob Chocair. Nº 5665-2000.
Pronunciada por el Ministro señor Lamberto Cisterna s Rocha, Fiscal señor Alejandro Madrid Crohare y Abogado Integrante señor Roberto Jacob Chocair.
VISTOS:
A fs. 131 comparece don Santiago Sanhueza Rohr, jubilado, exponiendo que por sí mismo y junto a "miles de ciudadanos chilenos que a continuación del recurso acompañan sus firmas..." recurre de protección en contra de las empresas de telecomunicaciones "Smartcom S.A.", "Startel S.A.", "Bellsouth" y "Entel PCS". Fundamenta el recurso expresando, en síntesis, que las recurridas han procedido a la instalación de antenas "Fantasmas" de transmisión de telefonía móvil, sin contar con el estudio de impacto ambiental que exige el artículo 10 de la Ley Nº 19.300, por las radiaciones que generan las estaciones de bases de telefonía móvil, setecientas antenas de transmisión celular y varios millones de aparatos de transmisión y recepción celular existentes, las cuales no se han sujetado a la legislación ambiental establecida para la protección de los ciudadanos. Agrega que en particular las referidas antenas se han construido contraviniendo la voluntad de los vecinos y sin protección alguna para los afectados, lo que ha deteriorado su condición de vida, restándoles de luz y vista natural; que se ha incorporado un elemento que rompe el estilo armónico de cada uno de los sectores en que se han instalado, disminuyendo el valor de las propiedades, privándoseles de su intimidad y exponiéndolos a riesgos de derrumbes y recepción de rayos eléctricos, como ya ocurrió en un caso en la localidad de Concón. Sostiene, seguidamente, que dichas instalaciones estructurales no cumplen con los requisitos y autorizaciones exigidos por la ley, todo lo cual significa un actuar ilegal y arbitrario de las recurridas, que produce perturbación, privación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos cautelados por el artículo 19 Nºs 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Analiza, además, latamente, diversas otras disposiciones legales, reglamentarias, pactos y tratados internacionales ratificados por Chile, que a su entender han sido también vulnerados por las recurridas. Termina solicitando se acoja el recurso y se ordene la suspensión de las instalaciones de antenas, se clausuren o se suspendan las futuras, se declare el cobro de perjuicios en su favor y se adopten las medidas que se estimen adecuadas para restablecer el derecho. A fs. 162, el apoderado del recurrente precisa los lugares en que se encuentran emplazadas las antenas respecto de cuya instalación reclama, indicando el nombre de sus propietarios. A fs. 236 informa el recurso don Ricardo Gebauer Tocornal, por "Smartcom S.A.". Pide se declare inadmisible el recurso a su respecto, por extemporaneidad, puesto que la construcción del mástil de antena ubicado en calle Los Angeles Nº 1831, comuna de Independencia, cuya ilicitud se le atribuye, se inició durante la tercera semana del mes de septiembre de 2000, por lo que a la fecha de interponerse este recurso el plazo para reclamar estaba vencido. Agrega que dicha obra se suspendió en el período de su construcción en virtud de una orden de no innovar, dictada por esta Corte en recurso de protección Nº 4914-2000. Señala, enseguida, que su representada no ha cometido acto ilegal o arbitrario alguno, por cuanto su proceder se ha ajustado plenamente al ordenamiento jurídico vigente en lo relativo a la instalación de la aludida antena, habiendo obtenido al efecto todas las autorizaciones y permisos exigidos por la ley, lo que a su juicio se acredita con los documentos que acompaña y analiza en el Nº 3 del informe. Luego de exponer latos fundamentos de rechazo del recurso se refiere a las garantías que los recurrentes suponen conculcadas y a diversa jurisprudencia dictada sobre estas materias. En particular se refiere a un fallo dictado por una Sala de esta Corte que rechazó el recurso de protección Nº 4772-2000, con el cual se pretendió impedir la instalación de la misma antena a que se refieren estos autos, ubicada en calle Los Angeles Nº 1831, comuna de Independencia. Por todo lo que expone pide el rechazo de l recurso. A fs. 284 informa don Victor Galilea Page, por "Bellsouth Comunicaciones S.A.". Pide que el recurso se declare inadmisible por extemporáneo, pues la radioestación ubicada en calle Hernán del Solar Nº 242, comuna Estación Central, se instaló en diciembre de 1999; por lo que a la fecha de presentarse este recurso el plazo para hacerlo estaba vencido. Agrega, por otra parte, que el recurso de autos no es la vía idónea para reclamar, toda vez que existe un procedimiento especial para oponerse a la instalación de una antena de telefonía celular, como lo es el contemplado en el artículo 15 de la Ley de Telecomunicaciones. A continuación plantea la improcedencia del recurso, en atención a no existir actos u omisiones ilegales o arbitrarios de su representada, quien, afirma, se ha ajustado al orden jurídico vigente, en especial a las leyes Nº 18.168, a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, a la Ley General de Bases Generales del Medio Ambiente y a las demás normas que cita y desarrolla minuciosamente, refiriéndose, también, a las garantías constitucionales que los recurrentes suponen infringidas. Pide el rechazo del recurso y acompaña los documentos que rolan de fs. 247 a 284. A fs. 303 informa el recurso don Cristián Maturana Miquel, en representación de "Entel PCS Telecomunicaciones S.A.". Pide sea rechazado, aduciendo primeramente no ser propietario ni pertenecer a su red de telefonía digital móvil ninguna de las cuatro radioestaciones que el recurrente indica en su libelo, careciendo por lo tanto de legitimación pasiva en relación a la acción cautelar que se deduce en su contra. Agrega que la radioestación ubicada en calle Marinero Pedro Aros Nº 4103, Estación Central, pertenece a la empresa "CTC Comunicaciones Móviles S.A., denominada también "Startel S.A.", compañía que no tiene relación con su representada. Añade, además, que la sociedad que representa es concesionaria de telefonía móvil, y, luego de explicar algunas características técnicas relativas a bases y antenas de radiotelefonía, afirma que las de su propiedad cumplen con todas las normas legales y reglamentarias vigentes para su instalación, no requiriendo permiso previo de construcción, ni encontrarse sujetas al sistema previo de evaluación de impacto ambiental, regido por la Ley Nº 19.300. Aduce que, por todo lo que expone, no ha cometido acto u omisión ilegal o arbitrario, ni tampoco se ha conculcado al recurrente el ejercicio de los derechos garantizados por la Constitución Política, por lo que pide se declare sin lugar el recurso interpuesto. Acompaña los documentos que se guardaron en custodia, según aparece a fs. 328 vta. A fs. 405, comparece don Cristián Saieh Mena, en representación de "Telefónica Móvil de Chile S.A.", quien, informando el recurso, pide sea rechazado por extemporáneo e improcedente. Explica que son de su propiedad las instalaciones de radiotelefonía ubicadas en calle Lord Cochrane Nº 1046, Santiago, y Marinero Pedro Aros Nº 4309, Estación Central, instalada ésta última en el mes de enero del año 2000, por lo que a su juicio el recurso es extemporáneo, en cuanto se presentó una vez vencido el plazo establecido para impetrar la acción. Agrega que los recurrentes no han acreditado su calidad de titulares de la acción de protección, ni tampoco han probado los hechos en que se funda el recurso. Señala que su representada es concesionaria del servicio público de telefonía móvil, y que su actuar, en ejercicio de dicha concesión, se ha hecho con estricto apego a la legislación vigente, por todo lo cual pide se rechace el recurso. Se refiere, seguidamente, a numerosa jurisprudencia que cita en relación a la materia del recurso, y refuta cada una de los hechos en que se funda la acción cautelar en sus diversos aspectos, para concluir solicitando el rechazo de la misma. Acompaña los documentos que rolan de fs. 352 a 405. Por resolución de 13 de septiembre pasado, escrita a fs. 423, se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1º.- Que el recurso de protección, conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, resulta procedente respecto de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que signifiquen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos que se garantizan expresamente en esa disposición constitucional.
2º.- Que, habiéndose dirigido el recurso de autos en contra de cuatro empresas que explotan la actividad económica de telefonía móvil, resulta necesario efectuar el análisis de procedencia de la acción cautelar abordando primeramente aspectos particulares o fundamentos especiales de oposición esgrimidos por las recurridas, para luego hacer referencia a las defensas que presentan similitud en sus fundamentos.
3º.- Que se dirige el recurso en contra de "Entel PCS Telecomunicaciones S.A." empresa que se opone a la acción cautelar aduciendo su falta de legitimación pasiva a su respecto, en cuanto afirma no ser propietaria ni pertenecer a la red de telefonía digital móvil de su dominio ninguna de las radioestaciones o antenas que se refiere el recurrente y de cuya instalación reclama; en razón de ello estima que no pudo haber cometido un acto u omisión arbitrario o ilegal que haya causado al recurrente alguno de los efectos lesivos al ejercicio de sus derechos constitucionales.
4º.- Que, de los antecedentes agregados a este procedimiento no es posible atribuir a la empresa "Entel PCS Telecomunicaciones S.A." el dominio de alguna de las antenas o radioestaciones de cuya instalación reclama el recurrente, las que precisa a fs. 162, razón que hace concluir en el rechazo del recurso en cuanto éste se dirige en contra de la aludida sociedad, por carecer ésta última de legitimación pasiva respecto de la acción constitucional deducida en su contra.
5º.- Que las empresas recurridas "Smartcom S.A.", "Bellsouth Comunicaciones S.A.", y "Telefonía Móvil de Chile S.A.", piden se rechace el recurso aduciendo su extemporaneidad, en razón de haberse construido las instalaciones que se le atribuyen en el recurso en los meses de septiembre de 2000, diciembre de 1999 y enero de 2000 respectivamente, por lo cual el plazo para deducir la acción cautelar se encontraba vencido a la fecha en que se presentó, el 7 de noviembre de 2000.
6º.- Que, atendida la preexistencia material de las obras de radiotelefonía cuya ejecución y efectos sirven de fundamento a la acción constitucional deducida en autos, y teniendo en consideración la inexistencia de antecedentes que permitan establecer con la debida certeza la época de ejecución y conclusión de las citadas obras, ni aquella en que el recurrente tuvo noticia o conocimiento cierto de las mismas, habrán de rechazarse las alegaciones de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, formuladas por los ci tados recurrentes.
7º.- Que la recurrida "Telefonía Móvil de Chile S.A." plantea también la falta de acreditación de la titularidad activa de la acción deducida por "los recurrentes", cuestión que resulta necesario precisar estableciendo que quien acciona como recurrente en estos autos, don Santiago Sanhueza Rohr, a fs. 131, lo hace a título singular y personal, sin atribuirse la representación de otras personas naturales o jurídicas. En efecto, los listados de nombres y firmas de personas que rolan desde fs. 1 a 131, constituyen únicamente un explícito apoyo a la oposición que el recurrente plantea en su recurso a la instalación de antenas de telefonía móvil en general; y ello es así no sólo por haber comparecido el primero recurriendo a su propio nombre, sino también por el hecho de no haberse observado por aquellos que aparecen como suscriptores de dichos listados las formalidades procesales inherentes al procedimiento jurisdiccional que se establecen en el auto Acordado dictado por la Excma. Corte Suprema de 27 de junio de 1992, sobre "Tramitación del Recurso de Protección", ni tampoco tal proceder se ha ajustado a las normas que sobre comparecencia en juicio se contienen en las reglas comunes a todo procedimiento previstas en el Código de Enjuiciamiento Civil.
8º.- Que, aparte de lo razonado, tanto el referido Auto Acordado como el artículo 20 de la Constitución Política de la República son concordantes en cuanto a que se concede el derecho a recurrir por esta vía cautelar a quien resulte directamente perjudicado por un acto u omisión arbitrario o ilegal, atentatorio a una garantía constitucional expresa, pudiendo el afectado pedir por sí mismo la protección, o bien, "cualquiera en su nombre". De ello se infiere que ya sea que el recurso se interponga por el mismo afectado, o por otra persona en su nombre, en ambos casos resulta exigible un interés directo del recurrente o representado, es decir la existencia de un derecho objeto de una lesión singular, específica y directa que cause algunos de los efectos que el aludido precepto constitucional contempla.
9º.- Que, en el presente caso, no se ha demostrado por el recurrente la existencia de un derecho, del que sea titular, que sea objeto directo de la pretensión o finalidad que se persigue con el recurso, que no es otra que prote ger su ejercicio; tampoco se advierte un interés directo y consecuencial en la cautela que individualmente se solicita, todo lo cual hace concluir en que se ha accionado por esta vía careciendo de legitimación activa, lo que significa incumplir con uno de los requisitos esenciales de procedencia del recurso.
10º.- Que, en cuanto al fondo, y antes de avanzar en su análisis, son hechos no controvertidos y pertinentes a lo que se discute, los siguientes: A) Que las empresas recurridas son concesionarias de servicio público de telefonía móvil digital, condición que se les ha otorgado por la autoridad competente, conforme a las normas de la Ley Nº 18.868 que las faculta para instalar, operar y explotar sistemas de telefonía dentro de las zonas geográficas que se les ha reconocido administrativamente. B) Que las aludidas empresas, a excepción de "Entel PCS Telecomunicaciones S.A.", emplazaron antenas de telefonía celular en calle Los Angeles Nº 1831, comuna de Independencia, por "Smartcom S.A.", en calle Hernán del Solar Nº 242, comuna Estación Central, por "Bellsouth Telecomunicaciones S.A.", en calle Marinero Pedro Aros Nº 4103, comuna Estación Central, y Lord Cochrane Nº 1046, comuna de Santiago, por "Telefónica Móvil de Chile S.A.".
11º.- Que, el artículo 2.6.3 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones contiene las normas y exigencias relativas a las instalaciones de antenas, correspondiendo a la respectiva Dirección de Obras Municipales controlar el cumplimiento de tal preceptiva, según la misma norma lo establece, para lo cual se impone a los interesados, únicamente, la obligación de presentar ante dicho organismo municipal un aviso de instalación y los planos correspondientes a dicha construcción.
12º.- Que, en consecuencia, la situación antes explicada constituye una excepción a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que exige un permiso previo de la respectiva Dirección de Obras Municipales para, entre otros propósitos, construir edificios y realizar obras de urbanización de cualquier naturaleza.
13º.- Que, en cuanto los actos arbitrarios e ilegales se hacen consistir por el recurrente en la ausencia de permisos municipales previos de construcción de las aludidas antenas, y conforme a lo antes someramente expresado, habrá de concluirse en que no resultan atendibles los fundamentos del recurso en este especial aspecto. En ese mismo orden de ideas, tampoco es posible dar por establecido, en este procedimiento, hechos constitutivos de infracciones a la Ordenanza General de Construcciones, como son las que reglan el modo y forma de realizar las obras evitando los efectos propios de las mismas, entre las cuales se encuentran, el deber de adoptar medidas contra la contaminación atmosférica y acústica, y aquellas dirigidas a preservar la seguridad de los vecinos al lugar de las faenas. En la especie, además de apartarse tal pretensión de la finalidad propia del recurso de protección, los antecedentes aportados por el recurrente consistentes en la mera enunciación e imputación de tales actos a las recurridas, resultan insuficientes para establecer su existencia y la calificación que les atribuye.
14º.- Que, aparte de lo anterior, tampoco se encuentra establecido en autos, que las instalaciones de las antenas o estaciones bases mencionadas causen peligros concretos en la salud de la población, como tampoco que su funcionamiento constituya una fuente de contaminación, ni menos aún que dichas instalaciones generen ondas electromagnéticas de una densidad potenciar superior a 435 micro watts por centímetro cuadrado, máxima establecida por la autoridad en el Decreto Supremo Nº 505, de 5 de mayo de 2000, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, todo lo cual excluye un actuar arbitrario o ilegal de las empresas recurridas.
15º.- Que, también se hace consistir la ilegalidad y arbitrariedad que se atribuye a las recurridas, en haber omitido la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental previo a la instalación de las estaciones bases de telefonía móvil y antenas de transmisión celular, burlando la legislación ambiental y en especial las normas de la Ley Nº 19.300, sobre "Bases Generales del Medio Ambiente".
16º.- Que, sobre este último particular es del caso precisar que, como reiteradamente se ha fallado, las disposiciones contenidas en los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente no comprenden ni hacen exigible un estudio de impacto ambiental previo a la instalación de antenas de telefonía móvil, estimándose por tanto que dicha exclusión obedece al hecho de no haberse considerado por el legislador que su operación y efectos sean idóneos para dañar el medio ambiente. De modo que, además de no existir acto u omisión ilegal o arbitraria por haberse omitido el referido informe, también es dable concluir que no es posible, por vía de este recurso, imponer a las recurridas exigencias, requisitos o presupuestos no contemplados en la ley para el desarrollo de su actividad económica, como lo es el que se pretende por el recurrente.
17º.- Que, además de lo dicho, resulta necesario destacar que según consta de los antecedentes allegados al recurso, apreciados conforme a las normas de la sana crítica, las empresas recurridas, en su calidad de concesionarias de servicios de telefonía móvil, reconocidas como tales por la autoridad, han cumplido, en la instalación de las antenas y estaciones bases materia del recurso, con lo exigido por las demás normas legales y reglamentarias que regulan dicha actividad, como son, además de las citadas, las pertinentes a la Ley Nº 18.168, Ley General de Telecomunicaciones; y también han acatado las disposiciones dictadas por las autoridades - Ministerio de Transporte, Subsecretaría de Telecomunicaciones, Dirección General de Aeronáutica Civil - que de un modo u otro condicionan la ejecución de dichas obras al cumplimiento de determinados requisitos que cumplan o prevengan la producción de efectos perjudiciales a los ciudadanos. Todo ello, excluye la posibilidad de ilegalidad o arbitrariedad en el actuar de las recurridas y conduce, por tanto al rechazo del presente recurso por no cumplirse uno de sus presupuestos esenciales.
Por estas consideraciones, y visto, además, lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA, el recurso de protección de fs. 131, interpuesto por don Santiago Sanhueza Rohr, en contra de las empresas de telecomunicaciones "Smartcom S.A.", "Bellsouth Comunicaciones S.A.", "Entel PCS Telecomunicaciones S.A." y "Telefónica Móvil de Chile S.A.".
Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del Abogado Integrante señor Roberto Jacob Chocair. Nº 5665-2000.
Pronunciada por el Ministro señor Lamberto Cisterna s Rocha, Fiscal señor Alejandro Madrid Crohare y Abogado Integrante señor Roberto Jacob Chocair.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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