Santiago, nueve de mayo de dos mil seis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 5º, 6º y 7º, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente:
1º) Que, a juicio de esta Corte, los hechos denunciados por la Inspección del Trabajo, latamente reproducidos en el Considerando 1º del fallo de primer grado, no son constitutivos de las prácticas antisindicales que sanciona el artículo 289 letra e) del Código del Trabajo, precepto éste que, entre otros, ha sido el apoyo jurídico de la Denuncia que a fojas 1 interpuso el Inspector Provincial del Trabajo de Santiago. El precepto dice que serán consideradas prácticas desleales del empleador las acciones que atenten contra la libertad sindical, añadiendo que incurre especialmente en ellas, infracción, entre otros, e) el que ejecute actos de injerencia sindical, tales como intervenir activamente en la organización de un sindicato; ejercer presiones conducentes a que los trabajadores ingresen a un sindicato determinado; discriminar entre los diversos sindicatos existentes otorgando a unos y no a otros, injusta y arbitrariamente, facilidades o concesiones extracontractuales; o condicionar la contratación de un trabajador a la firma de una solicitud de afiliación a un sindicato o de una autorización de descuento de cuotas sindicales por planillas de remuneraciones. La sola comparación del texto legal con los hechos denunciados denotan claramente la entera disociación o desconexión entre aquél y éstos, de modo que la conducta de la denunciada ha de considerársela del todo razonable y legítima, desde que no sólo interesa al Sindicato la contratación externa de beneficios para sus asociados sino también a la propia Empresa el velar por algún sistema que, sin violar las facultades privativas del Sindicato, tales contrataciones efectivamente vayan en mejor y efectivo provecho para los trabajadores beneficiarios, lo que en el fondo justificó la conducta de la Empresa denunciada;
2º) Que, en efecto, y como acertadamente sostiene la denunciada en su apelación, el haber la empleadora informado a sus trabajadores que no conocía ni tenía mayores referencias respecto de la Institución con la cual el Sindicato habría celebrado un convenio respecto de un Plan Complementario de Salud, y de haber respondendido las inquietudes manifestadas por sus trabajadores respecto del señalado Plan, de manera alguna constituyen actos de ingerencia sindical en los términos del ya indicado artículo 289 letra e) del Código del Trabajo, desde que no cualquiera actuación del empleador puede ser considerada como práctica antisindical sino sólo aquellas que atenten contra la libertad sindical y el derecho de sindicación, consagrado, entre otros, en el artículo 220 Nº 10 del mismo Código, bienes jurídicos que de ninguna manera pueden verse afectados al haber la Empresa respondido a las consultas que le formulaban sus trabajadores. Lo que sanciona el legislador son las acciones del empleador tendientes a intervenir en la formación de la voluntad de la organización sindical, pero no las acciones que tiendan a informar a sus trabajadores sobre alguna inquietud que éstos mismos le hayan formulado. En consecuencia, la comunicación dirigida por la Empresa a todos sus trabajadores, dando respuesta a sus inquietudes, es una actuación que se enmarca dentro de las facultades de administración que tiene todo empleador. Al empleador no le está impedido ni menos prohibido el poder dirigirse a sus trabajadores, ya por escrito, ya mediante comunicados, sobre materias de interés común y aun de interés particular para los miembros del Sindicato, ni tampoco le está prohibido responder a las inquietudes de éstos sobre materias como las que en el caso de marras se trata;
3º) Que, finalmente, y desde que no se ha probado suficientemente en autos que los hechos denunciados hayan sido constitutivos de prácticas antisindicales, solo cabe agregar y tener en cuenta, sobre este punto, que los Sindicatos y la Empresa han de conducir siempre sus relaciones recíprocas de modo cooperativo y con absoluto respeto a la esfera de acción e identidad de cada cual, esto es, sin sometimiento alguno de la voluntad de aquél o de ésta a la voluntad de la otra parte, y en las formas preestablecidas por la ley. Sólo el equilibrio y templanza común en el ejercicio de tales facultades hará posible la adecuada y positiva relación entre los intereses respectivamente representados por los Sindicatos y por las Empresas.
Por estas consideraciones y citas legales, y atendido también lo dispuesto en los artículos 463 y 473 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintidós de julio de dos mil cinco, escrita de fojas 71 a 82, en cuanto en su decisión I acoge la denuncia de fojas 1 y en consecuencia declara que la empresa Promotora Camino a Canaán S.A. ha incurrido en prácticas antisindicales en perjuicio del Sindicato de la Empresa Inmobiliaria e Inversiones Cementerio Parque Evangélico Camino a Canaán S.A., y en cuanto en su decisión II ordena a la empresa denunciada a pagar una multa equivalente a 10 Unidades Tributarias Mensuales en beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, y, en su lugar, se declara que dicha denuncia queda rechazada, y consiguientemente sin efecto la indicada multa.
Regístrese y devuélvase. Nº 5.806-2.005. Redacción del Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez. No firma la Fiscal Judicial señora Pedrals, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por ausencia.
Pronunciada por la Décima Sala, integrada por el Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez, la Fiscal señora Beatriz Pedrals García de Cortazar y el Abogado Integrante señor Eduardo Morales Robles.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 5º, 6º y 7º, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente:
1º) Que, a juicio de esta Corte, los hechos denunciados por la Inspección del Trabajo, latamente reproducidos en el Considerando 1º del fallo de primer grado, no son constitutivos de las prácticas antisindicales que sanciona el artículo 289 letra e) del Código del Trabajo, precepto éste que, entre otros, ha sido el apoyo jurídico de la Denuncia que a fojas 1 interpuso el Inspector Provincial del Trabajo de Santiago. El precepto dice que serán consideradas prácticas desleales del empleador las acciones que atenten contra la libertad sindical, añadiendo que incurre especialmente en ellas, infracción, entre otros, e) el que ejecute actos de injerencia sindical, tales como intervenir activamente en la organización de un sindicato; ejercer presiones conducentes a que los trabajadores ingresen a un sindicato determinado; discriminar entre los diversos sindicatos existentes otorgando a unos y no a otros, injusta y arbitrariamente, facilidades o concesiones extracontractuales; o condicionar la contratación de un trabajador a la firma de una solicitud de afiliación a un sindicato o de una autorización de descuento de cuotas sindicales por planillas de remuneraciones. La sola comparación del texto legal con los hechos denunciados denotan claramente la entera disociación o desconexión entre aquél y éstos, de modo que la conducta de la denunciada ha de considerársela del todo razonable y legítima, desde que no sólo interesa al Sindicato la contratación externa de beneficios para sus asociados sino también a la propia Empresa el velar por algún sistema que, sin violar las facultades privativas del Sindicato, tales contrataciones efectivamente vayan en mejor y efectivo provecho para los trabajadores beneficiarios, lo que en el fondo justificó la conducta de la Empresa denunciada;
2º) Que, en efecto, y como acertadamente sostiene la denunciada en su apelación, el haber la empleadora informado a sus trabajadores que no conocía ni tenía mayores referencias respecto de la Institución con la cual el Sindicato habría celebrado un convenio respecto de un Plan Complementario de Salud, y de haber respondendido las inquietudes manifestadas por sus trabajadores respecto del señalado Plan, de manera alguna constituyen actos de ingerencia sindical en los términos del ya indicado artículo 289 letra e) del Código del Trabajo, desde que no cualquiera actuación del empleador puede ser considerada como práctica antisindical sino sólo aquellas que atenten contra la libertad sindical y el derecho de sindicación, consagrado, entre otros, en el artículo 220 Nº 10 del mismo Código, bienes jurídicos que de ninguna manera pueden verse afectados al haber la Empresa respondido a las consultas que le formulaban sus trabajadores. Lo que sanciona el legislador son las acciones del empleador tendientes a intervenir en la formación de la voluntad de la organización sindical, pero no las acciones que tiendan a informar a sus trabajadores sobre alguna inquietud que éstos mismos le hayan formulado. En consecuencia, la comunicación dirigida por la Empresa a todos sus trabajadores, dando respuesta a sus inquietudes, es una actuación que se enmarca dentro de las facultades de administración que tiene todo empleador. Al empleador no le está impedido ni menos prohibido el poder dirigirse a sus trabajadores, ya por escrito, ya mediante comunicados, sobre materias de interés común y aun de interés particular para los miembros del Sindicato, ni tampoco le está prohibido responder a las inquietudes de éstos sobre materias como las que en el caso de marras se trata;
3º) Que, finalmente, y desde que no se ha probado suficientemente en autos que los hechos denunciados hayan sido constitutivos de prácticas antisindicales, solo cabe agregar y tener en cuenta, sobre este punto, que los Sindicatos y la Empresa han de conducir siempre sus relaciones recíprocas de modo cooperativo y con absoluto respeto a la esfera de acción e identidad de cada cual, esto es, sin sometimiento alguno de la voluntad de aquél o de ésta a la voluntad de la otra parte, y en las formas preestablecidas por la ley. Sólo el equilibrio y templanza común en el ejercicio de tales facultades hará posible la adecuada y positiva relación entre los intereses respectivamente representados por los Sindicatos y por las Empresas.
Por estas consideraciones y citas legales, y atendido también lo dispuesto en los artículos 463 y 473 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintidós de julio de dos mil cinco, escrita de fojas 71 a 82, en cuanto en su decisión I acoge la denuncia de fojas 1 y en consecuencia declara que la empresa Promotora Camino a Canaán S.A. ha incurrido en prácticas antisindicales en perjuicio del Sindicato de la Empresa Inmobiliaria e Inversiones Cementerio Parque Evangélico Camino a Canaán S.A., y en cuanto en su decisión II ordena a la empresa denunciada a pagar una multa equivalente a 10 Unidades Tributarias Mensuales en beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, y, en su lugar, se declara que dicha denuncia queda rechazada, y consiguientemente sin efecto la indicada multa.
Regístrese y devuélvase. Nº 5.806-2.005. Redacción del Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez. No firma la Fiscal Judicial señora Pedrals, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por ausencia.
Pronunciada por la Décima Sala, integrada por el Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez, la Fiscal señora Beatriz Pedrals García de Cortazar y el Abogado Integrante señor Eduardo Morales Robles.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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