Santiago, nueve de mayo de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
1º Que en lo que al recurso de apelación entablado por el sentenciado Sebastián Rodríguez a fs. 2206 cabe señalar que en lo que se refiere al delito contemplado en el artículo 161 A del Código Penal alega que tal ilícito no esta configurado a su respecto en esta causa, toda vez que no necesitó autorización para entrar al las oficinas del entonces juez Daniel Calvo pues fue este último quien lo hizo pasar, y tampoco fue privada la conversación que sostuvieron, porque respecto de ella existiría un interés público por saber que concurría a saunas. Añade que el único fin para hacer la denuncia fue que se publicara la verdad que el juez pretendía ocultar. Respecto del delito del artículo 161 B del Código Penal alega también que este no esta configurado a su respecto por cuanto la única motivación que lo llevó a realizar la denuncia es la protección de menores de edad, lo que queda corroborado con que lo comentó siempre así a sus conocidos que han declarado en la causa, y con la circunstancia de que nunca pidió se le compensara económicamente ni por Chilevisión ni por la periodista Alejandra Matus.
2º Que al respecto cabe desestimar tales alegaciones, puesto que en la causa ha quedado suficientemente establecido con las probanzas allí analizadas, que el sentenciado Rodríguez ingreso a las oficinas del juez Daniel Calvo, sin que haya sido citado ni invitado a pasar; lo hizo una vez que Raúl Poblete simulando interés en una entrevista para fines de una memoria de prueba de su carrera, dejó la puerta entreabierta para que inmediatamente este después ingresara con la cámara oculta encendida. Luego una vez al interior de las oficinas del juez, efectivamente este lo hace pasar hasta las dependencias privadas del mismo ubicadas mas al fondo que la anterior, donde la conversación fue privada, tanto por el tenor de la misma, como de la circunstancia que una sola de las partes, el imputado, pretendía hacerla pública, pero sin consultarle ni menos hacerle saber al otro, que estaba siendo grabada en audio y en imagen. En lo que al interés se refiere, cabe señalar que la alegación de que este era sólo para proteger menores, sólo aparece únicamente de sus dichos, sin que este justificada con otro medio de prueba que permita dar crédito a tal versión. Ello por cuanto el propio sentenciado Rodríguez ha señalado en sus declaraciones que nunca vio ingresar al sauna al juez con menores, agregando mas adelante que para eso estaba el a la entrada del establecimiento. Tampoco hay antecedentes que ello haya ocurrido. A su vez la supuesta grabación a la que hace mención de que existiría una que demostraba tal hecho, nunca logró en autos siquiera justificarse su existencia, para mas adelante señalar que nunca existió. Por lo anterior cabe rechazar su alegación al respecto.
3º Que el conocimiento por parte de periodistas de Chilevisión de que el juez Sr. Daniel Calvo concurría a saunas gay nace única y exclusivamente de la información que les entrega Sebastián Rodríguez. Fue este último quien se las proporcionó, si bien no en forma exclusiva, puesto que ya antes había hablado de lo mismo con la secretaria de la entonces diputada Pía Guzmán, lo cierto es que son periodistas de ese medio de comunicación quienes deciden indagar al respecto. Para ello conciertan en primer lugar una entrevista con el mencionado Rodríguez que se verificó frente a la Escuela de Derecho en c alle Pío Nono, donde este entrega datos a uno de ellos. Posteriormente, ya en dependencias del mencionado canal de televisión, les da una entrevista que es filmada. Los antecedentes aportados por Rodríguez no son suficientes, de manera que los periodistas de Chilevisión le proponen que hable telefónicamente con el juez. Ellos le proporcionan los números telefónicos, y mientras se hacen tales llamados, se filma y graba su ocurrencia. No satisfechos con el resultado de tales conversaciones, es que deciden instalar una cámara oculta en el automóvil que utilizaba Sebastián Rodríguez, para que allí se llevara a cabo una conversación entre este y Calvo, lo que fracasa por oponerse a ello el dueño del automóvil. Es entonces cuando deciden que la conversación de Rodríguez con Calvo con una cámara oculta se realice en las oficinas del juez, la que se lleva a cabo previo ingreso a los pasillos del edificio de los Tribunales eludiendo los controles, y posterior engaño a la oficial de sala que atendía en esos momentos el despacho del juez para el ingreso de quien se hacía pasar por estudiante, para dejar la puerta abierta para que ingresara Rodríguez.
4º Que cabe tener en consideración los hechos antes relacionados a fin de analizar la defensa de los imputados, particularmente la de Reyes, Poblete, Caldichoury y Guillier en orden a que existía por parte de los periodistas de Chilevisión el interés de difundir a la opinión pública que el juez Daniel Calvo concurría a saunas gay, lo que a juicio de ellos era un hecho de interés público. Ya tenían el relato circunstanciado de Sebastián Rodríguez y de Alejandro Leiva, en orden a que el juez concurría a saunas gay, pero querían obtener el reconocimiento de tal hecho del propio Calvo. Para ello recurren en primer lugar a llamados telefónicos que son grabados en los que se entrega a Sebastián Rodríguez instrucciones o pautas de cómo llevar la conversación a fin de que el juez reconozca expresamente que conoce a Sebastián Rodríguez, que le gustan los niños y que accede a saunas gay. El resultado de tales conversaciones no satisfizo a tales periodistas, de modo que acuerdan realizar una entrevista personal mediante una cámara oculta. Esta se l leva a cabo de la manera antes reseñada y que en detalle se refiere el fallo que se revisa.
5º Que el único hecho con que contaban los periodistas hasta el momento que deciden efectuar la entrevista con cámara oculta era que el juez concurría a saunas gay y que conocía a Sebastián Rodríguez. Este único hecho no puede considerarse como de interés público que permita eximir a los acusados de la comisión del ilícito, puesto que la investigación que Calvo llevaba a cabo estaba referida, entre otras conductas, fundamentalmente a la pedofilia y posibles relaciones homosexuales. Los antecedentes que aportaban Rodríguez y Leiva, únicos con los que contaban los periodistas, no estaban referidos ni a lo uno ni lo otro. Tanto es así que para llevar a cabo la entrevista con Calvo se le menciona que existe una grabación en la que aparece entrando a un sauna gay, la que ha quedado acreditado que no existe, era una falsedad a fin de obtener engañosamente una declaración. De esta manera, realizar todas las maniobras para tramposamente ingresar a su oficina, obtener mediante una cámara oculta una declaración de hechos íntimos que no están vinculados con la causa que investigaba como queda demostrado de la trascripción de la misma a fs. 405, mediando datos falsos para obtenerla (mención a un video inexistente), y posteriormente difundirla en un noticiero, no se advierte como es que estas puedan enmarcarse dentro del concepto de interés público. A lo anterior cabe agregar que a la época en que se realizan todas las maniobras y difusión publica antes mencionada, ni con posterioridad, nunca se logró probar que el juez hubiese cometido algún delito o falta a la moral grave que pudiese justificar la publicidad otorgada a hechos que están en la esfera de su intimidad, mas aun si nunca se le hizo reproche alguno en cuanto a la rectitud con que estaba llevando a cabo sus investigaciones.
6º Que también las defensas de los imputados han señalado que no se encuentra acreditada la comisión del delito por el que se los acusa, tendiendo en consideración que ellos han hecho uso de la garantía constitucional del artículo 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República que garantiza el derecho a emitir opinión y a informar. Tal argumento ha de contrastarse necesariamente con otra garantía constitucional, cual es la del artículo 19 Nº 4 del texto constitucional que garantiza el respeto y protección a la vida privada y a la honra de las personas y de su familia. Ambas garantías constitucionales tienen también arraigo en el Derecho Internacional, particularmente en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948. Al respecto, y como ya se dijo anteriormente, si bien el juez Daniel Calvo conocía de una causa penal en la que se investigaban delitos de pedofilia que por sus características habían producido conmoción en la sociedad, tanto por lo repulsivo del ilícito como de la connotación de las personas que de manera directa o tangencialmente eran vinculadas, lo cierto es que toda la maniobra engañosa para obtener de él un reconocimiento de hechos de su vida intima, no están referidos a la investigación que se llevaba a cabo. De esta manera, no se advierte en el presente caso una colisión de garantías constitucionales, puesto que ambas coexisten en el presente caso. Lo que sí no es posible justificar en una -derecho a la libertad de información- el revelar públicamente información íntima mañosamente obtenida.
Por estas consideraciones, oída la Sra. Fiscal Judicial, y de conformidad con lo que disponen los artículos 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se confirma en lo apelado y se aprueba en lo consultado la sentencia de quince de julio de dos mil cinco, escrita a fs. 2128.
Regístrese y devuélvase. Nº 21.722-2005
Redacción de la Abogado Integrante señora Valencia. Dictada en la Séptima Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los ministros Sr. Jorge Dahm Oyarzún, Sr. Humberto Provoste Bachmann y abogada integrante Sra. María Victoria Valencia Mercaido.
Vistos y teniendo presente:
1º Que en lo que al recurso de apelación entablado por el sentenciado Sebastián Rodríguez a fs. 2206 cabe señalar que en lo que se refiere al delito contemplado en el artículo 161 A del Código Penal alega que tal ilícito no esta configurado a su respecto en esta causa, toda vez que no necesitó autorización para entrar al las oficinas del entonces juez Daniel Calvo pues fue este último quien lo hizo pasar, y tampoco fue privada la conversación que sostuvieron, porque respecto de ella existiría un interés público por saber que concurría a saunas. Añade que el único fin para hacer la denuncia fue que se publicara la verdad que el juez pretendía ocultar. Respecto del delito del artículo 161 B del Código Penal alega también que este no esta configurado a su respecto por cuanto la única motivación que lo llevó a realizar la denuncia es la protección de menores de edad, lo que queda corroborado con que lo comentó siempre así a sus conocidos que han declarado en la causa, y con la circunstancia de que nunca pidió se le compensara económicamente ni por Chilevisión ni por la periodista Alejandra Matus.
2º Que al respecto cabe desestimar tales alegaciones, puesto que en la causa ha quedado suficientemente establecido con las probanzas allí analizadas, que el sentenciado Rodríguez ingreso a las oficinas del juez Daniel Calvo, sin que haya sido citado ni invitado a pasar; lo hizo una vez que Raúl Poblete simulando interés en una entrevista para fines de una memoria de prueba de su carrera, dejó la puerta entreabierta para que inmediatamente este después ingresara con la cámara oculta encendida. Luego una vez al interior de las oficinas del juez, efectivamente este lo hace pasar hasta las dependencias privadas del mismo ubicadas mas al fondo que la anterior, donde la conversación fue privada, tanto por el tenor de la misma, como de la circunstancia que una sola de las partes, el imputado, pretendía hacerla pública, pero sin consultarle ni menos hacerle saber al otro, que estaba siendo grabada en audio y en imagen. En lo que al interés se refiere, cabe señalar que la alegación de que este era sólo para proteger menores, sólo aparece únicamente de sus dichos, sin que este justificada con otro medio de prueba que permita dar crédito a tal versión. Ello por cuanto el propio sentenciado Rodríguez ha señalado en sus declaraciones que nunca vio ingresar al sauna al juez con menores, agregando mas adelante que para eso estaba el a la entrada del establecimiento. Tampoco hay antecedentes que ello haya ocurrido. A su vez la supuesta grabación a la que hace mención de que existiría una que demostraba tal hecho, nunca logró en autos siquiera justificarse su existencia, para mas adelante señalar que nunca existió. Por lo anterior cabe rechazar su alegación al respecto.
3º Que el conocimiento por parte de periodistas de Chilevisión de que el juez Sr. Daniel Calvo concurría a saunas gay nace única y exclusivamente de la información que les entrega Sebastián Rodríguez. Fue este último quien se las proporcionó, si bien no en forma exclusiva, puesto que ya antes había hablado de lo mismo con la secretaria de la entonces diputada Pía Guzmán, lo cierto es que son periodistas de ese medio de comunicación quienes deciden indagar al respecto. Para ello conciertan en primer lugar una entrevista con el mencionado Rodríguez que se verificó frente a la Escuela de Derecho en c alle Pío Nono, donde este entrega datos a uno de ellos. Posteriormente, ya en dependencias del mencionado canal de televisión, les da una entrevista que es filmada. Los antecedentes aportados por Rodríguez no son suficientes, de manera que los periodistas de Chilevisión le proponen que hable telefónicamente con el juez. Ellos le proporcionan los números telefónicos, y mientras se hacen tales llamados, se filma y graba su ocurrencia. No satisfechos con el resultado de tales conversaciones, es que deciden instalar una cámara oculta en el automóvil que utilizaba Sebastián Rodríguez, para que allí se llevara a cabo una conversación entre este y Calvo, lo que fracasa por oponerse a ello el dueño del automóvil. Es entonces cuando deciden que la conversación de Rodríguez con Calvo con una cámara oculta se realice en las oficinas del juez, la que se lleva a cabo previo ingreso a los pasillos del edificio de los Tribunales eludiendo los controles, y posterior engaño a la oficial de sala que atendía en esos momentos el despacho del juez para el ingreso de quien se hacía pasar por estudiante, para dejar la puerta abierta para que ingresara Rodríguez.
4º Que cabe tener en consideración los hechos antes relacionados a fin de analizar la defensa de los imputados, particularmente la de Reyes, Poblete, Caldichoury y Guillier en orden a que existía por parte de los periodistas de Chilevisión el interés de difundir a la opinión pública que el juez Daniel Calvo concurría a saunas gay, lo que a juicio de ellos era un hecho de interés público. Ya tenían el relato circunstanciado de Sebastián Rodríguez y de Alejandro Leiva, en orden a que el juez concurría a saunas gay, pero querían obtener el reconocimiento de tal hecho del propio Calvo. Para ello recurren en primer lugar a llamados telefónicos que son grabados en los que se entrega a Sebastián Rodríguez instrucciones o pautas de cómo llevar la conversación a fin de que el juez reconozca expresamente que conoce a Sebastián Rodríguez, que le gustan los niños y que accede a saunas gay. El resultado de tales conversaciones no satisfizo a tales periodistas, de modo que acuerdan realizar una entrevista personal mediante una cámara oculta. Esta se l leva a cabo de la manera antes reseñada y que en detalle se refiere el fallo que se revisa.
5º Que el único hecho con que contaban los periodistas hasta el momento que deciden efectuar la entrevista con cámara oculta era que el juez concurría a saunas gay y que conocía a Sebastián Rodríguez. Este único hecho no puede considerarse como de interés público que permita eximir a los acusados de la comisión del ilícito, puesto que la investigación que Calvo llevaba a cabo estaba referida, entre otras conductas, fundamentalmente a la pedofilia y posibles relaciones homosexuales. Los antecedentes que aportaban Rodríguez y Leiva, únicos con los que contaban los periodistas, no estaban referidos ni a lo uno ni lo otro. Tanto es así que para llevar a cabo la entrevista con Calvo se le menciona que existe una grabación en la que aparece entrando a un sauna gay, la que ha quedado acreditado que no existe, era una falsedad a fin de obtener engañosamente una declaración. De esta manera, realizar todas las maniobras para tramposamente ingresar a su oficina, obtener mediante una cámara oculta una declaración de hechos íntimos que no están vinculados con la causa que investigaba como queda demostrado de la trascripción de la misma a fs. 405, mediando datos falsos para obtenerla (mención a un video inexistente), y posteriormente difundirla en un noticiero, no se advierte como es que estas puedan enmarcarse dentro del concepto de interés público. A lo anterior cabe agregar que a la época en que se realizan todas las maniobras y difusión publica antes mencionada, ni con posterioridad, nunca se logró probar que el juez hubiese cometido algún delito o falta a la moral grave que pudiese justificar la publicidad otorgada a hechos que están en la esfera de su intimidad, mas aun si nunca se le hizo reproche alguno en cuanto a la rectitud con que estaba llevando a cabo sus investigaciones.
6º Que también las defensas de los imputados han señalado que no se encuentra acreditada la comisión del delito por el que se los acusa, tendiendo en consideración que ellos han hecho uso de la garantía constitucional del artículo 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República que garantiza el derecho a emitir opinión y a informar. Tal argumento ha de contrastarse necesariamente con otra garantía constitucional, cual es la del artículo 19 Nº 4 del texto constitucional que garantiza el respeto y protección a la vida privada y a la honra de las personas y de su familia. Ambas garantías constitucionales tienen también arraigo en el Derecho Internacional, particularmente en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948. Al respecto, y como ya se dijo anteriormente, si bien el juez Daniel Calvo conocía de una causa penal en la que se investigaban delitos de pedofilia que por sus características habían producido conmoción en la sociedad, tanto por lo repulsivo del ilícito como de la connotación de las personas que de manera directa o tangencialmente eran vinculadas, lo cierto es que toda la maniobra engañosa para obtener de él un reconocimiento de hechos de su vida intima, no están referidos a la investigación que se llevaba a cabo. De esta manera, no se advierte en el presente caso una colisión de garantías constitucionales, puesto que ambas coexisten en el presente caso. Lo que sí no es posible justificar en una -derecho a la libertad de información- el revelar públicamente información íntima mañosamente obtenida.
Por estas consideraciones, oída la Sra. Fiscal Judicial, y de conformidad con lo que disponen los artículos 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se confirma en lo apelado y se aprueba en lo consultado la sentencia de quince de julio de dos mil cinco, escrita a fs. 2128.
Regístrese y devuélvase. Nº 21.722-2005
Redacción de la Abogado Integrante señora Valencia. Dictada en la Séptima Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los ministros Sr. Jorge Dahm Oyarzún, Sr. Humberto Provoste Bachmann y abogada integrante Sra. María Victoria Valencia Mercaido.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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