Antofagasta, veintiuno de abril de dos mil seis.
VISTOS:
PRIMERO: Que se ha interpuesto apelación en contra de la resolución que acogió un incidente de nulidad del requerimiento y embargo, planteado a fojas 33 con fecha 5 de septiembre del 2005, por haberse incurrido en un error no imputable al ejecutado en la citación que debe efectuar el ministro de fe para practicar dicho requerimiento, al designar un día anterior a la entrega de la copia de la resolución de conformidad con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que el incidente fue deducido in limine litis, antes de efectuarse la oposición a la ejecución, pidiéndose la nulidad del requerimiento de pago y del embargo, porque el error le impidió concurrir al oficio del receptor y le perjudicó las garantías procesales del artículo 462 del Código, en la medida que la oposición comienza a correr desde el día que se practicó el requerimiento de pago, justificándose la nulidad por la ausencia de un trámite esencial que irroga un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad.
TERCERO: Que el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil recoge lo que invariablemente se sostiene por la doctrina jurídica en cuanto a que toda nulidad procesal tiene como presupuesto básico la trascendencia y la convalidación; la primera puede enunciarse de la siguiente forma procede la nulidad de un acto del proceso cuando la irregularidad que le sirva de antecedente corrompe su sustancia y le impide cumplir el fin para que fue establecido en la ley (Los Incidentes Julio Salas Vivaldi, Editorial Jurídica de Chile, año 2000, página 85), de manera que los tribunales no deben declarar la nulidad por la nulidad, sino sólo cuando el acto irregular afe cta particularmente a las partes o en general, al orden público (idem), pues ella no es sino un medio de protección de intereses jurídicos lesionados cuando se infringen las formalidades mínimas y no una manera de amparar preciosismos jurídicos. Por otra parte, la convalidación consiste en el saneamiento del vicio que acarrea la nulidad por actos posteriores de la parte que hacen desaparecer los presupuestos de la misma.
CUARTO: Que el requerimiento de conformidad con el artículo 443 Nº1 del Código de Procedimiento Civil en relación con el significado del verbo requerir, consiste en intimar, avisar o hacer saber el monto de la deuda con autoridad pública, con el objeto de que el ejecutado la pague y ponga término al procedimiento compulsivo que se inicia en su contra; actuación judicial que además da inicio al cómputo del plazo para oponer excepciones, razón por la cual, la trascendencia de esta diligencia consiste en la posibilidad que tiene el ejecutado para pagar la deuda y poner término al juicio, o en su caso, presentar la defensa sobre la base de las excepciones que taxativamente el legislador le permite oponer. En el presente caso, no se vislumbra actuación alguna que haya servido de impedimento para pagar la deuda que por este procedimiento se cobra; no se ha realizado siquiera una diligencia tendiente impedir el ejercicio de dicho derecho; por otro lado, de acuerdo con la actuación del ejecutado de fojas 36 y siguientes de estas compulsas, en la presentación del 5 de septiembre de 2005, se ha ejercitado dentro del plazo fatal el derecho de oponer excepciones referidas al artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ninguna trascendencia ha producido el error cometido en la fijación de la cédula de espera, pues el ejecutado se ha impuesto del proceso y el defecto en la formulación del requerimiento, se ha convalidado con la actuación posterior de la parte que pudo verse perjudicada con este error formal, saneándose cualquier vicio que pudiera servir de presupuesto para declarar la nulidad.
QUINTO: Que el referido artículo 83 exige que el vicio irrogue a algunas de las partes perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad, y no habiendo tal daño, no procede acceder a la nulidad solicitada. De este mismo modo, si hipotéticamente se concibe la existencia de tal nulidad, ninguna consecuen cia práctica acarrea para el ejecutado, pues ya opuso excepciones y, por lo tanto ha precluido su derecho al haber ejercido tal facultad.
SEXTO: Que por lo razonado y establecido, corresponde revocar la resolución apelada y, de conformidad con el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, debe condenarse en costas al articulista.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia de fecha trece de enero del presente año, escrita a fojas 57 y siguientes y, en su lugar, se declara que se rechaza el incidente de nulidad del requerimiento de pago y embargo planteado a fojas 33 y siguientes de estas compulsas. Devuélvanse. No firma la Ministro Titular, Gabriela Soto Chandía, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse en comisión de servicio.
Rol 144-2006. Redacción del Ministro Titular Sr. Oscar Clavería Guzmán.
VISTOS:
PRIMERO: Que se ha interpuesto apelación en contra de la resolución que acogió un incidente de nulidad del requerimiento y embargo, planteado a fojas 33 con fecha 5 de septiembre del 2005, por haberse incurrido en un error no imputable al ejecutado en la citación que debe efectuar el ministro de fe para practicar dicho requerimiento, al designar un día anterior a la entrega de la copia de la resolución de conformidad con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que el incidente fue deducido in limine litis, antes de efectuarse la oposición a la ejecución, pidiéndose la nulidad del requerimiento de pago y del embargo, porque el error le impidió concurrir al oficio del receptor y le perjudicó las garantías procesales del artículo 462 del Código, en la medida que la oposición comienza a correr desde el día que se practicó el requerimiento de pago, justificándose la nulidad por la ausencia de un trámite esencial que irroga un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad.
TERCERO: Que el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil recoge lo que invariablemente se sostiene por la doctrina jurídica en cuanto a que toda nulidad procesal tiene como presupuesto básico la trascendencia y la convalidación; la primera puede enunciarse de la siguiente forma procede la nulidad de un acto del proceso cuando la irregularidad que le sirva de antecedente corrompe su sustancia y le impide cumplir el fin para que fue establecido en la ley (Los Incidentes Julio Salas Vivaldi, Editorial Jurídica de Chile, año 2000, página 85), de manera que los tribunales no deben declarar la nulidad por la nulidad, sino sólo cuando el acto irregular afe cta particularmente a las partes o en general, al orden público (idem), pues ella no es sino un medio de protección de intereses jurídicos lesionados cuando se infringen las formalidades mínimas y no una manera de amparar preciosismos jurídicos. Por otra parte, la convalidación consiste en el saneamiento del vicio que acarrea la nulidad por actos posteriores de la parte que hacen desaparecer los presupuestos de la misma.
CUARTO: Que el requerimiento de conformidad con el artículo 443 Nº1 del Código de Procedimiento Civil en relación con el significado del verbo requerir, consiste en intimar, avisar o hacer saber el monto de la deuda con autoridad pública, con el objeto de que el ejecutado la pague y ponga término al procedimiento compulsivo que se inicia en su contra; actuación judicial que además da inicio al cómputo del plazo para oponer excepciones, razón por la cual, la trascendencia de esta diligencia consiste en la posibilidad que tiene el ejecutado para pagar la deuda y poner término al juicio, o en su caso, presentar la defensa sobre la base de las excepciones que taxativamente el legislador le permite oponer. En el presente caso, no se vislumbra actuación alguna que haya servido de impedimento para pagar la deuda que por este procedimiento se cobra; no se ha realizado siquiera una diligencia tendiente impedir el ejercicio de dicho derecho; por otro lado, de acuerdo con la actuación del ejecutado de fojas 36 y siguientes de estas compulsas, en la presentación del 5 de septiembre de 2005, se ha ejercitado dentro del plazo fatal el derecho de oponer excepciones referidas al artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ninguna trascendencia ha producido el error cometido en la fijación de la cédula de espera, pues el ejecutado se ha impuesto del proceso y el defecto en la formulación del requerimiento, se ha convalidado con la actuación posterior de la parte que pudo verse perjudicada con este error formal, saneándose cualquier vicio que pudiera servir de presupuesto para declarar la nulidad.
QUINTO: Que el referido artículo 83 exige que el vicio irrogue a algunas de las partes perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad, y no habiendo tal daño, no procede acceder a la nulidad solicitada. De este mismo modo, si hipotéticamente se concibe la existencia de tal nulidad, ninguna consecuen cia práctica acarrea para el ejecutado, pues ya opuso excepciones y, por lo tanto ha precluido su derecho al haber ejercido tal facultad.
SEXTO: Que por lo razonado y establecido, corresponde revocar la resolución apelada y, de conformidad con el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, debe condenarse en costas al articulista.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia de fecha trece de enero del presente año, escrita a fojas 57 y siguientes y, en su lugar, se declara que se rechaza el incidente de nulidad del requerimiento de pago y embargo planteado a fojas 33 y siguientes de estas compulsas. Devuélvanse. No firma la Ministro Titular, Gabriela Soto Chandía, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse en comisión de servicio.
Rol 144-2006. Redacción del Ministro Titular Sr. Oscar Clavería Guzmán.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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