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viernes, 27 de octubre de 2006

Para configurar causal de falta de probidad deben reunirse dos requisitos copulativos: tratarse de falta grave y /o revestir magnitud

Santiago, treinta de julio de dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de catorce de julio de dos mil tres, escrita a fojas 124 y siguientes, con excepción de los considerandos séptimo, octavo y décimo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente:




1º.- Que es un hecho no controvertido en la causa, la existencia de relación laboral entre las partes, desde el día 27 de julio de 1.995, hasta el 27 de octubre de 2.000, éste es, cinco años tres meses, acreditado por contrato de trabajo, y liquidación de sueldo, fojas 1, donde se establece como sueldo mensual, una suma ascendente a cuatrocientos doce mil seiscientos cincuenta y cinco pesos ($ 412.655 );




2º.- Que en su demanda, fojas 7, el actor expresa haber sido despedido injustificadamente sin que mediara aviso previo, y respecto a la carta de despido, fojas 6, donde se indica como causales invocadas por la demandada para poner término al contrato de trabajo del actor, las de los numerales 1º y 7º del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave debidamente comprobada e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato;




3º.- Que la causal primera del artículo 160 del Código del Trabajo consiste, en lo que aquí interesa, en incurrir en falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave, por lo que corresponde detenerse en su aspecto esencial, vale decir, en que se esté en presencia de una injuria que revista caracteres de gravedad tales que en concepto del tribunal interfieran en la normal prosecución de la relación laboral. Aparte de lo anterior, los hechos calificables de semejante injuria han de estar debidamente comprobados en la causa. Si la Corte apunta únicamente al referente de la falta de probidad, entre otros que toca la señalada causal primera, es porque en la carta de despido que se lee a fojas 6 de estos autos, dirigida a Marcelo Recabal Salas, sin expresar quien actúa por Ecovesa S.A., se manifiesta que la decisión de despido aparece fundada en que Ud. en el desempeño de sus funciones como Ejecutivo Atención Abogados, y en conjunto con un hermano suyo, desempeñaba la función de incautador externo, para lucro y beneficio personal, todo lo cual se encuentra prohibido tanto por su contrato de Trabajo, Reglamento Interno y demás procedimientos y normativas de la Compañía;




4º.- Que en torno a la comprobación de los hechos que configurarían la referida causal de justificación, rolan en autos los antecedentes referidos en el fundamento quinto donde se expresa que desde mediados del año 1.999 tanto don Marcelo Recabal como don Ricardo Lyon entregan oficios de incautación sólo a la receptora sra. Julia Puyol cuando corresponde a la jurisdicción de Santiago, centralismo que significa lucro personal para ellos. Que el trabajador incorporó a su hermano a trabajar como incautador y que al ver que el negocio era rentable empezó a solicitar por las incautaciones asignadas $ 50.000, de tal manera que los incautadores que en un principio aceptaron emigraron en forma natural. Que los que se negaron fueron reducidos en su asignación a los casos inubicables o fuera de Santiago;




5º.- Que la jurisprudencia ha sostenido que para que se configure la causal de falta de probidad deben reunirse dos requisitos copulativos: resultar nítidamente probada y tratarse de una falta grave, vale decir, de mucha entidad, o bien, revestir magnitud o significación, nada de lo cual se encuentra acreditado en autos;




6º.- Que la causal genérica de caducidad a que se refiere el Nº 7 del artículo 160, esto es, el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, para su configuración requiere del cumplimiento de ambos requisitos, los que atendiendo a las pruebas agregadas al proceso referidas en los razonamientos 5º y 6º, no se encuentran debidamente comprobados, pues la apreciación crítica de tales antecedentes no permite tener por debidamente acreditadas las referidas condiciones;


En atención, también, a lo que disponen los artículos 472 y 473 del Código del Trabajo:

A.- Se revoca el referido fallo en cuanto por su decisión signada II justifica el despido y desestima las indemnizaciones consecuentes, declarándose en su lugar que ése fue injustificado y que, por consiguiente, se hace lugar a las indemnizaciones cuya naturaleza y monto pasa a indicarse: a.- un mes de remuneración substitutiva del aviso previo, ascendente a la suma de cuatrocientos doce mil seiscientos cincuenta y cinco pesos ($ 412.655 ); b.- recargo del veinte por ciento sobre la anterior, ascendente a ochenta y dos mil quinientos treinta y un pesos ( $ 82.531); c.- indemnización por años de servicio ascendente a la suma de dos millones cuatrocientos setenta y cinco mil novecientos treinta pesos ($ 2.475.930); d.- las indemnizaciones referidas precedentemente se reajustarán conforme a la variación que experimente el Indice de precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquél en que se puso término al contrato y el que antecede a aquél en que se efectúe el pago. Desde el término del contrato, la indemnizacion así reajustada devengará también el máximo de interés permitido para operaciones reajustables, todo de conformidad a lo dispuesto a lo dispuesto en el artículo 173 del Código del Trabajo. B.- Se lo confirma en lo demás. Redacción de la Abogada Integrante señora Angela Radovic Schoepen.
Regístrese y devuélvase. Nº 5102- 2003.-
Pronunciada por la Quinta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, ante los Ministros señor Haroldo Brito Cruz, Victor Montiglio Rezzio y la Abogada Integrante señora Angela Radovic Schoepen.