Antofagasta, ocho de mayo de dos mil seis.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos undécimo y decimoquinto a vigésimo quinto, que se eliminan al igual que la cita de los artículos 161, 162 y 163 incisos primero y segundo, 168 y 172 del Código del Trabajo. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
PRIMERO: Que siendo un hecho no discutido por las partes que mediante carta de fecha 24 de junio el empleador comunicó al trabajador Eric Astudillo Encina, el término de su contrato de trabajo con fecha 26 del mismo mes y año, todo ello fundamentado en la Conclusión del trabajo que dio origen al trabajo, esto es, la causal prevista en el artículo 159 Nº 5 del Código laboral, no es menos cierto que mediante el documento aparejado a fs. 25 ha quedado absolutamente demostrado que tanto el citado trabajador como su empleador don Juan Molina González, en un acto absolutamente voluntario, concurrieron el 16 de julio de 2004 ante el Notario Público de Calama don Alberto Paredes Rodríguez, ante quien manifestaron espontáneamente que la relación laboral que les unía a contar del día 29 de enero de 2004, cesó por mutuo acuerdo con fecha 26 de junio de 2004, declarando el trabajador haber percibido en dicho acto la suma que allí se indica y otorgando el más amplio finiquito. Dicho instrumento aparece debidamente firmado por los comparecientes incluyendo la impresión dígito pulgar del ex trabajador.
SEGUNDO: Que el finiquito a que se refiere el motivo precedente, fue debidamente extendido por el Notario Público citado toda vez que, atendida la causal de término de la relación laboral en él estipulada, no se encontraba obligado a dejar constancia del estado de las cotizaciones previsionales del trabajador pues ello sólo resulta aplicable cuando se trata de la autorización de finiquitos que den cuenta del término de contratos laborales por las causales previstas en los números 4, 5 ó 6 del artículo 159 y las de los artículos 160 y 161 del Código del Trabajo, cuyo no es el caso.
TERCERO: Que frente a la discordancia existente entre el aviso de despido y el finiquito mencionados en el motivo primero que antecede, debe darse plena y cabal vigencia a este último puesto que en caso alguno se ha probado le afecte algún vicio que lo convierta en inválido y, por el contrario, tratándose de un acuerdo de voluntad lícitamente emitido por quienes concurrieron a su suscripción, debe otorgársele pleno valor liberatorio a favor del empleador, sin que sea admisible que se pretenda cuestionarlo por la vía de un presunto vicio de nulidad del despido pues, a la luz del contenido del mismo, el contrato de trabajo tuvo como causal de término no un despido, sino por mutuo acuerdo del empleador y trabajador allí individualizados.
CUARTO: Que a mayor abundamiento, cabe tener presente que, por razones de seguridad jurídica, resulta del todo inaceptable que una declaración de voluntad manifestada libre y espontáneamente, con pleno conocimiento de sus consecuencias, pretenda posteriormente desconocerse en sus efectos por quien concurrió a expresarla, burlando así el objetivo de dar certeza a los hechos manifestados expresamente en un acto propio. Ello mismo ha motivado que se considere al finiquito laboral como equivalente, en cuanto a su fuerza legal, a una sentencia firme y ejecutoriada que pone término a la relación laboral de que se trata por la causal y en las condiciones que allí se estipula.
QUINTO: Que conforme a lo anteriormente razonado, se hará lugar a la solicitud de la parte demandada en cuanto aduce que el contrato de trabajo con el actor terminó por mutuo acuerdo, conforme fluye del finiquito legalmente emitido por las partes materia de esta litis y, por ende, resulta improcedente la acción de nulidad impetrada al deducirse la acción de lo principal del escrito de fs. 14.
Por lo anteriormente razonado y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, SE REVOCA la sentencia en alzada de fecha quince de noviembre de dos mil cinco, escrita a fs. 55 y siguientes que acogió la demanda de lo principal del escrito de fs. 14 y, en su lugar, SE DECLARA QUE RECHAZA LA MISMA en todas sus partes, sin costas por estimarse que el actor tuvo motivos plausibles para accionar. Regístrese y devuélvanse los autos al tribunal de origen.
Rol 57-06.
Redacción del abogado integrante señor Roberto Miranda Villalobos, quien no firma por encontrarse ausente.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos undécimo y decimoquinto a vigésimo quinto, que se eliminan al igual que la cita de los artículos 161, 162 y 163 incisos primero y segundo, 168 y 172 del Código del Trabajo. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
PRIMERO: Que siendo un hecho no discutido por las partes que mediante carta de fecha 24 de junio el empleador comunicó al trabajador Eric Astudillo Encina, el término de su contrato de trabajo con fecha 26 del mismo mes y año, todo ello fundamentado en la Conclusión del trabajo que dio origen al trabajo, esto es, la causal prevista en el artículo 159 Nº 5 del Código laboral, no es menos cierto que mediante el documento aparejado a fs. 25 ha quedado absolutamente demostrado que tanto el citado trabajador como su empleador don Juan Molina González, en un acto absolutamente voluntario, concurrieron el 16 de julio de 2004 ante el Notario Público de Calama don Alberto Paredes Rodríguez, ante quien manifestaron espontáneamente que la relación laboral que les unía a contar del día 29 de enero de 2004, cesó por mutuo acuerdo con fecha 26 de junio de 2004, declarando el trabajador haber percibido en dicho acto la suma que allí se indica y otorgando el más amplio finiquito. Dicho instrumento aparece debidamente firmado por los comparecientes incluyendo la impresión dígito pulgar del ex trabajador.
SEGUNDO: Que el finiquito a que se refiere el motivo precedente, fue debidamente extendido por el Notario Público citado toda vez que, atendida la causal de término de la relación laboral en él estipulada, no se encontraba obligado a dejar constancia del estado de las cotizaciones previsionales del trabajador pues ello sólo resulta aplicable cuando se trata de la autorización de finiquitos que den cuenta del término de contratos laborales por las causales previstas en los números 4, 5 ó 6 del artículo 159 y las de los artículos 160 y 161 del Código del Trabajo, cuyo no es el caso.
TERCERO: Que frente a la discordancia existente entre el aviso de despido y el finiquito mencionados en el motivo primero que antecede, debe darse plena y cabal vigencia a este último puesto que en caso alguno se ha probado le afecte algún vicio que lo convierta en inválido y, por el contrario, tratándose de un acuerdo de voluntad lícitamente emitido por quienes concurrieron a su suscripción, debe otorgársele pleno valor liberatorio a favor del empleador, sin que sea admisible que se pretenda cuestionarlo por la vía de un presunto vicio de nulidad del despido pues, a la luz del contenido del mismo, el contrato de trabajo tuvo como causal de término no un despido, sino por mutuo acuerdo del empleador y trabajador allí individualizados.
CUARTO: Que a mayor abundamiento, cabe tener presente que, por razones de seguridad jurídica, resulta del todo inaceptable que una declaración de voluntad manifestada libre y espontáneamente, con pleno conocimiento de sus consecuencias, pretenda posteriormente desconocerse en sus efectos por quien concurrió a expresarla, burlando así el objetivo de dar certeza a los hechos manifestados expresamente en un acto propio. Ello mismo ha motivado que se considere al finiquito laboral como equivalente, en cuanto a su fuerza legal, a una sentencia firme y ejecutoriada que pone término a la relación laboral de que se trata por la causal y en las condiciones que allí se estipula.
QUINTO: Que conforme a lo anteriormente razonado, se hará lugar a la solicitud de la parte demandada en cuanto aduce que el contrato de trabajo con el actor terminó por mutuo acuerdo, conforme fluye del finiquito legalmente emitido por las partes materia de esta litis y, por ende, resulta improcedente la acción de nulidad impetrada al deducirse la acción de lo principal del escrito de fs. 14.
Por lo anteriormente razonado y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, SE REVOCA la sentencia en alzada de fecha quince de noviembre de dos mil cinco, escrita a fs. 55 y siguientes que acogió la demanda de lo principal del escrito de fs. 14 y, en su lugar, SE DECLARA QUE RECHAZA LA MISMA en todas sus partes, sin costas por estimarse que el actor tuvo motivos plausibles para accionar. Regístrese y devuélvanse los autos al tribunal de origen.
Rol 57-06.
Redacción del abogado integrante señor Roberto Miranda Villalobos, quien no firma por encontrarse ausente.
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