Santiago, catorce de octubre de dos mil cinco.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) se eliminan los considerandos sexto y octavo; y b) se sustituye en el motivo quinto la frase hace plena prueba por la de deben estimarse como base de una presunción, y en la parte final del mismo fundamento la expresión al no existir prueba alguna en contrario por la de salvo prueba en contrario; Y teniendo en lugar de las consideraciones eliminadas, y además, presente:
1.- Que el artículo 45 del Código Civil establece lo que debe entenderse por fuerza mayor o caso fortuito, el que se acredita mediante la prueba de que el contribuyente ha actuado con toda la diligencia y cuidado que se le impone, no obstante lo cual se ha producido el riesgo que para él ha resultado imprevisto o imposible de resistir;
2.- Que, no es posible imputar al contribuyente presuntamente infractor, el haber provocado el hecho por el que se le sanciona por el juez tributario, puesto que debe exonerarse de responsabilidad al mismo debido a que el evento en cuestión fue involuntario y no ha dependido en su materialización, como un hecho propio, sino más bien, es un hecho ajeno, imprevisto e imposible de resistir;
3.- Que, con los antecedentes allegados al proceso, en especial los documentos de fojas 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, publicaciones de fojas 13, 14 y 15, presentaciones de fojas 17 y 18, 19 y 20, y 26, estos sentenciadores han adquirido la convicción de estar en presencia de un caso fortuito;
4.- Que, la culpa en la pérdida de las facturas de que se trata, el Servicio debe probarla, si la denuncia es anterior a la fiscalización y de no ser así, debe eximirse al contribuyente de responsabilidad en los hechos, así lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema. (25 de julio de 2001). En otras palabras, la carga de la prueba de que existe culpa o negligencia del contribuyente recae en el ente fiscalizador, bastándole al primero sólo probar que denunció la pérdida de los documentos con antelación al acto de fiscalización, situación que ocurre en la especie, por haberse acreditado en autos una denuncia pretérita, al juzgado del crimen, a la fecha de inicio del proceso tributario objeto de esta causa y que lleva a esta Corte a eximir en autos de responsabilidad al recurrente.
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 45 y 20 del Código Civil, y 161 del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada de catorce de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 28 y 29, que aplica a la denunciada una multa equivalente a 10 unidades tributarias anuales, y en su lugar se declara que se absuelve a Comercializadora de Telas Limitada, RUT Nº 78.702.260K, representada por doña Carmen Albornoz Pérez, de ser autora de la infracción tipificada en el artículo 97 Nº 16 inciso primero y cuarto del Código Tributario.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva. Rol Nº 5467-2004.
Pronunciada por la Quinta sala de esta Corte de Apelaciones integrada por los Ministros Sr. Carlos Gajardo y Sra. Amanda Valdovinos y el abogado integrante Sr. Nelson Pozo Silva.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) se eliminan los considerandos sexto y octavo; y b) se sustituye en el motivo quinto la frase hace plena prueba por la de deben estimarse como base de una presunción, y en la parte final del mismo fundamento la expresión al no existir prueba alguna en contrario por la de salvo prueba en contrario; Y teniendo en lugar de las consideraciones eliminadas, y además, presente:
1.- Que el artículo 45 del Código Civil establece lo que debe entenderse por fuerza mayor o caso fortuito, el que se acredita mediante la prueba de que el contribuyente ha actuado con toda la diligencia y cuidado que se le impone, no obstante lo cual se ha producido el riesgo que para él ha resultado imprevisto o imposible de resistir;
2.- Que, no es posible imputar al contribuyente presuntamente infractor, el haber provocado el hecho por el que se le sanciona por el juez tributario, puesto que debe exonerarse de responsabilidad al mismo debido a que el evento en cuestión fue involuntario y no ha dependido en su materialización, como un hecho propio, sino más bien, es un hecho ajeno, imprevisto e imposible de resistir;
3.- Que, con los antecedentes allegados al proceso, en especial los documentos de fojas 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, publicaciones de fojas 13, 14 y 15, presentaciones de fojas 17 y 18, 19 y 20, y 26, estos sentenciadores han adquirido la convicción de estar en presencia de un caso fortuito;
4.- Que, la culpa en la pérdida de las facturas de que se trata, el Servicio debe probarla, si la denuncia es anterior a la fiscalización y de no ser así, debe eximirse al contribuyente de responsabilidad en los hechos, así lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema. (25 de julio de 2001). En otras palabras, la carga de la prueba de que existe culpa o negligencia del contribuyente recae en el ente fiscalizador, bastándole al primero sólo probar que denunció la pérdida de los documentos con antelación al acto de fiscalización, situación que ocurre en la especie, por haberse acreditado en autos una denuncia pretérita, al juzgado del crimen, a la fecha de inicio del proceso tributario objeto de esta causa y que lleva a esta Corte a eximir en autos de responsabilidad al recurrente.
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 45 y 20 del Código Civil, y 161 del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada de catorce de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 28 y 29, que aplica a la denunciada una multa equivalente a 10 unidades tributarias anuales, y en su lugar se declara que se absuelve a Comercializadora de Telas Limitada, RUT Nº 78.702.260K, representada por doña Carmen Albornoz Pérez, de ser autora de la infracción tipificada en el artículo 97 Nº 16 inciso primero y cuarto del Código Tributario.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva. Rol Nº 5467-2004.
Pronunciada por la Quinta sala de esta Corte de Apelaciones integrada por los Ministros Sr. Carlos Gajardo y Sra. Amanda Valdovinos y el abogado integrante Sr. Nelson Pozo Silva.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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