Santiago, veinte de septiembre de dos mil cuatro.
Vistos:
En estos autos rol Nº 14.229-2000, del Segundo Juzgado de Letras de Santa Cruz, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados Banco de Crédito e Inversiones con Palma Lobos Víctor y otra, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de nueve de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 52, acogió la excepción de prescripción opuesta por los ejecutados, omitió pronunciamiento respecto de las demás excepciones opuestas y condenó en costas a la ejecutante. Apelado el fallo por el Banco demandante, la Corte de Apelaciones de Rancagua, por decisión de cuatro de julio de dos mil tres, escrita a fojas 75, lo confirmó. En contra de esta última sentencia, el Banco de Crédito e Inversiones, dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la ejecutante estima que los jueces del fondo han infringido las leyes que regulan la prescripción de las acciones cambiarias y la interrupción civil de la prescripción, pues se aplicó una regla de prescripción distinta a la señalada por el artículo 98 de la Ley Nº 18.092 sobre letras de cambio y pagarés, por lo que resultan vulnerados dicho precepto, los artículos 2514, 2518, 1494 y 1545 del Código Civil, y el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, sostiene que el pagaré que se cobra en autos fue suscrito por los ejecutados pagadero en cuotas y estipulándose en caso de mora o simple retardo en el pago del capital o los intereses la exigibilidad total del crédito. Agrega que el pagaré vence el 15 de enero de 2004, fecha desde la cual empieza a correr la prescripción de la acción cambiaria, po r lo que ésta se cumple el 15 de enero del año 2005, habiéndose en consecuencia infringido el artículo 98 citado, pues la demanda ejecutiva se notificó dentro de plazo. Además, la cláusula de aceleración está establecida en beneficio del acreedor, por lo cual no se puede computar el plazo de prescripción desde que dejó de pagar el deudor, sino desde el vencimiento de la última cuota, y al fallarse en sentido contrario se han infringido los preceptos legales citados referidos a la prescripción, y a los efectos de las obligaciones en general y de las obligaciones a plazo antes mencionados. Finalmente sostiene que, aún cuando la prescripción de la acción cambiaria no ha ocurrido, alegó en autos la interrupción de la prescripción, amparado en lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil y 2518 inciso 3º del Código Civil, normas que también han sido infringidas, pues no se determinó que ella se había producido al haber sido notificados los demandados, por el sólo ministerio de la ley, al promoverse el incidente de nulidad de la notificación, todo lo cual condujo a rechazar la demanda, que debió haber sido acogida;
SEGUNDO: Que para resolver el recurso es menester tener presente las siguientes circunstancias y antecedentes de hecho que han dado por establecido los jueces del fondo: a) que con fecha 17 de diciembre de 1999 don Víctor Palma Lobos suscribió en calidad de deudor principal un pagaré por la suma de $5.234.036 por concepto de capital, más la suma de $3.714.384, por concepto de intereses, que se obligó a pagar en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, a partir del 15 de febrero de 2000 y las restantes los días 15 de cada mes. Se constituyó en avalista y codeudora solidaria del mismo pagaré doña María Alicia Beatriz Jiménez Ríos; b) que los deudores pagaron sólo hasta la cuota Nº5, constituyéndose en mora a partir de la cuota Nº6 que venció el 15 de julio de 2000; c) que con fecha 7 de diciembre de 2000 el Banco ejecutante interpuso demanda ejecutiva en contra de los deudores a fin de obtener el pago de la acreencia, la que fue notificada el 13 de enero de 2001 a ambos demandados, según se lee a fojas 6 vta. y requeridos de pago el 15 del mismo mes y año, como consta a fojas 2 vta. del cuaderno de apremio; d) que el 31 de en ero de 2001 los ejecutados interpusieron un incidente de nulidad de la notificación de la demanda y de todo lo obrado en autos, artículo que fue resuelto el 27 de diciembre del mismo año, acogiéndose la incidencia, ordenando el tribunal retrotraer los autos al estado de notificarse válidamente la demanda ejecutiva a los ejecutados; e) que el 16 de enero de 2002 fue notificada doña María Alicia Jiménez Ríos, y el 5 de marzo del mismo año, se notificó al deudor principal; f) que los ejecutados opusieron a la ejecución las excepciones contempladas en el artículo 464 Nºs7, 11 y 17, esta última fundada en que la exigibilidad del pagaré que se cobra en autos se cumplió con fecha 15 de julio de 2000, y como la demanda sólo fue notificada válidamente el 16 de enero de 2002 a la Sra. Jiménez y el 5 de marzo de 2002 al Sr. Palma, ha transcurrido en exceso el plazo de un año de prescripción de la acción cambiaria que emana del pagaré; g) que el tribunal de primer grado acogió la excepción de prescripción atendido que en su concepto había transcurrido el plazo de un año contado desde la fecha en que el Banco acreedor hizo efectiva la cláusula de aceleración, esto es al interponer la demanda y aquella en que fue válidamente notificada a los ejecutados; y h) de acuerdo al considerando octavo de la sentencia de primera instancia, hecho suyo por la de segunda, se declaró que en estos autos la cláusula de aceleración es facultativa;
TERCERO: Que de acuerdo a los antecedentes que se han señalado queda claro en estos autos que los demandados al deducir el incidente de nulidad de la notificación que a su respecto se había practicado, impugnaron la aceleración que se había hecho valer por el ejecutante, desconociendo los efectos que la misma acarrea en su contra. En efecto no solo pidieron la nulidad de la notificación, sino que además la de todo lo obrado en autos, y así lo resolvió el tribunal incluyendo, por ende, la aceleración producida;
CUARTO: Que al actuar de la forma que lo hicieron los ejecutados, esto es interponer un incidente de nulidad de todo lo obrado, para posteriormente argumentar al deducir la excepción de prescripción que había transcurrido el plazo de un año a partir de la interposición de la deman da desconociendo el lapso intermedio, es hacer valer un derecho o una pretensión en contradicción con la anterior conducta de la misma persona, importando un perjuicio en contra del acreedor, lo que no resulta aceptable, de acuerdo al principio acogido por este tribunal, por la doctrina, y que inspira además disposiciones como es la del artículo 1683 del Código Civil y otras de nuestra legislación, principio que recibe el nombre de teoría del acto propio. Se expresa en la forma latina venire cum factum non valet, lo que implica que no es lícito hacer valer un derecho o una pretensión en contradicción con la anterior conducta de la misma persona, y siempre que este cambio de conducta o comportamiento importe un perjuicio en contra de otro o sea contrario a la ley, las buenas costumbres o la buena fe. El efecto que produce la teoría del acto propio es fundamentalmente que una persona no pueda sostener posteriormente por motivos de propia conveniencia una posición distinta a la que tuvo durante el otorgamiento y ejecución del acto por haberle cambiado las circunstancias, y que si en definitiva así lo hace, primarán las consecuencias jurídicas de la primera conducta y se rechazará la pretensión que se invoca y que implica el cambio de conducta que no se acepta;
QUINTO: En el caso de autos el acreedor manifestó su voluntad de hacer efectiva su acreencia el día 7 de diciembre de 2000 y los demandados tomaron conocimiento de esta circunstancia el día 31 de enero de 2001, estando vigente el plazo de un año para el cobro del pagaré fundante de la ejecución. Al haber quedado sin efecto la aceleración por haberse solicitado la nulidad de la actuación correspondiente, ésta ha venido a producirse con la notificación y requerimientos válidos a los ejecutados, con fechas 16 de enero y 5 de marzo de 2002, no correspondiendo declarar la prescripción parcial que pudo producirse de las cuotas vencidas en el intertanto, pues en autos se ha solicitado una prescripción de toda la deuda impaga y en virtud de la aceleración de la obligación en la forma que ya se ha descrito;
SEXTO: Que por todas las consideraciones anteriores, el recurso de casación en el fondo opuesto por la ejecutante deberá ser acogido pues en los términos señalados se ha infringido el artículo 98 de la ley Nº18.092 y las no rmas citadas por el recurrente respecto de la prescripción extintiva, aunque deben rechazarse sus argumentaciones en cuanto a que no había ejercitado sus facultades de tener por acelerado el crédito, por cuanto la aceleración facultativa del pagaré la hizo valer el ejecutante en su demanda. Finalmente, en cuanto a una posible interrupción de la prescripción, ella requiere, de acuerdo al artículo 2503 Nº1 del Código Civil, una notificación válida.
Por estas consideraciones y lo previsto en los artículos 765, 766 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Mario Barrientos Ossa, en representación del Banco de Crédito e Inversiones, en lo principal de fojas 76, en contra de la sentencia de cuatro de julio de dos mil tres, escrita a fojas 75, la que se invalida, y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk. Rol Nº 3097-03.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firma el Ministro Sr. Tapia no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
Vistos:
En estos autos rol Nº 14.229-2000, del Segundo Juzgado de Letras de Santa Cruz, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados Banco de Crédito e Inversiones con Palma Lobos Víctor y otra, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de nueve de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 52, acogió la excepción de prescripción opuesta por los ejecutados, omitió pronunciamiento respecto de las demás excepciones opuestas y condenó en costas a la ejecutante. Apelado el fallo por el Banco demandante, la Corte de Apelaciones de Rancagua, por decisión de cuatro de julio de dos mil tres, escrita a fojas 75, lo confirmó. En contra de esta última sentencia, el Banco de Crédito e Inversiones, dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la ejecutante estima que los jueces del fondo han infringido las leyes que regulan la prescripción de las acciones cambiarias y la interrupción civil de la prescripción, pues se aplicó una regla de prescripción distinta a la señalada por el artículo 98 de la Ley Nº 18.092 sobre letras de cambio y pagarés, por lo que resultan vulnerados dicho precepto, los artículos 2514, 2518, 1494 y 1545 del Código Civil, y el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, sostiene que el pagaré que se cobra en autos fue suscrito por los ejecutados pagadero en cuotas y estipulándose en caso de mora o simple retardo en el pago del capital o los intereses la exigibilidad total del crédito. Agrega que el pagaré vence el 15 de enero de 2004, fecha desde la cual empieza a correr la prescripción de la acción cambiaria, po r lo que ésta se cumple el 15 de enero del año 2005, habiéndose en consecuencia infringido el artículo 98 citado, pues la demanda ejecutiva se notificó dentro de plazo. Además, la cláusula de aceleración está establecida en beneficio del acreedor, por lo cual no se puede computar el plazo de prescripción desde que dejó de pagar el deudor, sino desde el vencimiento de la última cuota, y al fallarse en sentido contrario se han infringido los preceptos legales citados referidos a la prescripción, y a los efectos de las obligaciones en general y de las obligaciones a plazo antes mencionados. Finalmente sostiene que, aún cuando la prescripción de la acción cambiaria no ha ocurrido, alegó en autos la interrupción de la prescripción, amparado en lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil y 2518 inciso 3º del Código Civil, normas que también han sido infringidas, pues no se determinó que ella se había producido al haber sido notificados los demandados, por el sólo ministerio de la ley, al promoverse el incidente de nulidad de la notificación, todo lo cual condujo a rechazar la demanda, que debió haber sido acogida;
SEGUNDO: Que para resolver el recurso es menester tener presente las siguientes circunstancias y antecedentes de hecho que han dado por establecido los jueces del fondo: a) que con fecha 17 de diciembre de 1999 don Víctor Palma Lobos suscribió en calidad de deudor principal un pagaré por la suma de $5.234.036 por concepto de capital, más la suma de $3.714.384, por concepto de intereses, que se obligó a pagar en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, a partir del 15 de febrero de 2000 y las restantes los días 15 de cada mes. Se constituyó en avalista y codeudora solidaria del mismo pagaré doña María Alicia Beatriz Jiménez Ríos; b) que los deudores pagaron sólo hasta la cuota Nº5, constituyéndose en mora a partir de la cuota Nº6 que venció el 15 de julio de 2000; c) que con fecha 7 de diciembre de 2000 el Banco ejecutante interpuso demanda ejecutiva en contra de los deudores a fin de obtener el pago de la acreencia, la que fue notificada el 13 de enero de 2001 a ambos demandados, según se lee a fojas 6 vta. y requeridos de pago el 15 del mismo mes y año, como consta a fojas 2 vta. del cuaderno de apremio; d) que el 31 de en ero de 2001 los ejecutados interpusieron un incidente de nulidad de la notificación de la demanda y de todo lo obrado en autos, artículo que fue resuelto el 27 de diciembre del mismo año, acogiéndose la incidencia, ordenando el tribunal retrotraer los autos al estado de notificarse válidamente la demanda ejecutiva a los ejecutados; e) que el 16 de enero de 2002 fue notificada doña María Alicia Jiménez Ríos, y el 5 de marzo del mismo año, se notificó al deudor principal; f) que los ejecutados opusieron a la ejecución las excepciones contempladas en el artículo 464 Nºs7, 11 y 17, esta última fundada en que la exigibilidad del pagaré que se cobra en autos se cumplió con fecha 15 de julio de 2000, y como la demanda sólo fue notificada válidamente el 16 de enero de 2002 a la Sra. Jiménez y el 5 de marzo de 2002 al Sr. Palma, ha transcurrido en exceso el plazo de un año de prescripción de la acción cambiaria que emana del pagaré; g) que el tribunal de primer grado acogió la excepción de prescripción atendido que en su concepto había transcurrido el plazo de un año contado desde la fecha en que el Banco acreedor hizo efectiva la cláusula de aceleración, esto es al interponer la demanda y aquella en que fue válidamente notificada a los ejecutados; y h) de acuerdo al considerando octavo de la sentencia de primera instancia, hecho suyo por la de segunda, se declaró que en estos autos la cláusula de aceleración es facultativa;
TERCERO: Que de acuerdo a los antecedentes que se han señalado queda claro en estos autos que los demandados al deducir el incidente de nulidad de la notificación que a su respecto se había practicado, impugnaron la aceleración que se había hecho valer por el ejecutante, desconociendo los efectos que la misma acarrea en su contra. En efecto no solo pidieron la nulidad de la notificación, sino que además la de todo lo obrado en autos, y así lo resolvió el tribunal incluyendo, por ende, la aceleración producida;
CUARTO: Que al actuar de la forma que lo hicieron los ejecutados, esto es interponer un incidente de nulidad de todo lo obrado, para posteriormente argumentar al deducir la excepción de prescripción que había transcurrido el plazo de un año a partir de la interposición de la deman da desconociendo el lapso intermedio, es hacer valer un derecho o una pretensión en contradicción con la anterior conducta de la misma persona, importando un perjuicio en contra del acreedor, lo que no resulta aceptable, de acuerdo al principio acogido por este tribunal, por la doctrina, y que inspira además disposiciones como es la del artículo 1683 del Código Civil y otras de nuestra legislación, principio que recibe el nombre de teoría del acto propio. Se expresa en la forma latina venire cum factum non valet, lo que implica que no es lícito hacer valer un derecho o una pretensión en contradicción con la anterior conducta de la misma persona, y siempre que este cambio de conducta o comportamiento importe un perjuicio en contra de otro o sea contrario a la ley, las buenas costumbres o la buena fe. El efecto que produce la teoría del acto propio es fundamentalmente que una persona no pueda sostener posteriormente por motivos de propia conveniencia una posición distinta a la que tuvo durante el otorgamiento y ejecución del acto por haberle cambiado las circunstancias, y que si en definitiva así lo hace, primarán las consecuencias jurídicas de la primera conducta y se rechazará la pretensión que se invoca y que implica el cambio de conducta que no se acepta;
QUINTO: En el caso de autos el acreedor manifestó su voluntad de hacer efectiva su acreencia el día 7 de diciembre de 2000 y los demandados tomaron conocimiento de esta circunstancia el día 31 de enero de 2001, estando vigente el plazo de un año para el cobro del pagaré fundante de la ejecución. Al haber quedado sin efecto la aceleración por haberse solicitado la nulidad de la actuación correspondiente, ésta ha venido a producirse con la notificación y requerimientos válidos a los ejecutados, con fechas 16 de enero y 5 de marzo de 2002, no correspondiendo declarar la prescripción parcial que pudo producirse de las cuotas vencidas en el intertanto, pues en autos se ha solicitado una prescripción de toda la deuda impaga y en virtud de la aceleración de la obligación en la forma que ya se ha descrito;
SEXTO: Que por todas las consideraciones anteriores, el recurso de casación en el fondo opuesto por la ejecutante deberá ser acogido pues en los términos señalados se ha infringido el artículo 98 de la ley Nº18.092 y las no rmas citadas por el recurrente respecto de la prescripción extintiva, aunque deben rechazarse sus argumentaciones en cuanto a que no había ejercitado sus facultades de tener por acelerado el crédito, por cuanto la aceleración facultativa del pagaré la hizo valer el ejecutante en su demanda. Finalmente, en cuanto a una posible interrupción de la prescripción, ella requiere, de acuerdo al artículo 2503 Nº1 del Código Civil, una notificación válida.
Por estas consideraciones y lo previsto en los artículos 765, 766 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Mario Barrientos Ossa, en representación del Banco de Crédito e Inversiones, en lo principal de fojas 76, en contra de la sentencia de cuatro de julio de dos mil tres, escrita a fojas 75, la que se invalida, y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk. Rol Nº 3097-03.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firma el Ministro Sr. Tapia no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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