Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil cinco.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerando 6º, que se elimina. Y se tiene en su lugar presente, además, lo siguiente:
1º.- Que con fecha 1º de febrero del año 1999 se celebró entre la partes de esta causa un contrato de prestación de servicios a honorarios, en cuya cláusula sexta se establece que el profesional firmante no es dependiente ni empleado de la Compañía, ni que adquiere el carácter de tal por dicho contrato, y que realizará su labor sin vínculos de subordinación o dependencia. Dicho contrato fué complementado por un anexo -que no alteró lo ya señalado- el 1º de septiembre del año 2000 y que modificó su vigencia por períodos anuales; tanto el contrato original como su anexo no contienen disposición alguna que permita colegir que su naturaleza fuere diversa.
2º.- Que con posterioridad, el 1º de enero del año 2002, las partes firmaron un contrato de trabajo de plazo indefinido, que da constancia del carácter de trabajador de exclusiva confianza del firmante, y contiene otras cláusulas habituales en esta clase de contratos; señala asimismo, en su cláusula 12que el trabajador comienza a prestar servicios a la empresa en dicha calidad a contar de la fecha ya indicada y que el trabajador declara que entre el 1º de febrero del año 1999 y el 31 de diciembre del año 2001, prestó servicios a la empresa CTC, en forma esporádica, discontinua, sin obligación de asistencia ni sujeción a horarios de trabajo, en forma autónoma y sin vínculos de subordinación y dependencia de la empresa, dejando establecido que la fecha de 1º de febrero del año 1999 se considerará tan solo para los efectos del cómputo del feriado progresivo.
3º.- Que consta igualmente que en el caso de autos, al término del contrato de trabajo de que da cuenta el numeral anterior, se celebró entre las partes un finiquito laboral, firmado y ratificado ante Ministro de Fé competente, cuya cláusula tercera claramente denota su carácter amplio y completo, no dejando, lugar a dudas acerca de su poder liberatorio en relación al contrato de trabajo vigente entre ambas desde el 1º de enero del año 2002 hasta el 31 de marzo del año 2004. La ley se remite al finiquito en el inciso 4º del art. 9º y 177 del Código del Trabajo, estableciendo al efecto, en lo pertinente, que el empleador, en todo caso, estará obligado a mantener en el lugar de trabajo, un ejemplar del contrato, y en su caso, uno del finiquito en que conste el término de la relación laboral, firmado por las partes y que el finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador. Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente. En la práctica, este instrumento es el que permite proporcionar a las partes del contrato de trabajo la seguridad jurídica requerida al término de dicha relación, que indudablemente constituye una contribución trascendente al mantenimiento de la paz social, por lo que parece una cuestión de la máxima importancia fijar su naturaleza y sus efectos jurídicos. El finiquito, etimológicamente, encuentra su origen en la conjunción de dos términos con significados bien precisos: fin, que es término, el remate o la consumación de una cosa; y la palabra cito (citare), que significa proclamar, anunciar. En un sentido forense expresa la liberación de una deuda o parte de ella que hace el acreedor al deudor. Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, el finiquito es el remate de las cuentas; e l certificado que se da para que conste estar ajustadas y satisfecho el alcance de ellas; dar finiquito es acabar con el caudal o con otra cosa. Se sostiene que el finiquito laboral constituye una institución propia del Derecho del Trabajo que puede conceptualizarse como una convención entre las partes del contrato de trabajo por medio de la cual llegan a un acuerdo relativo al cumplimiento de las obligaciones recíprocas con el objeto principal de impedir que la controversia deba plantearse necesariamente ante los Tribunales de Justicia. De ambos tipos de conceptos esbozados -etimológico y doctrinario- se puede concluir que el finiquito laboral tiene dos fines específicos, que se confunden con su objeto: uno, ser un acto por el cual se pone término a una vinculación determinada y otro, certificar los derechos emanados de la misma, con efecto permanente entre las partes del vínculo. Por lo antes expuesto, el finiquito tiene una naturaleza jurídica diversa de cualquier otro acto jurídico similar, la que aún no ha sido completamente estudiada por la doctrina. El hecho de certificar la satisfacción de los derechos emanados de la relación de trabajo, ya sea con o sin reserva de derechos o acciones, constituye un elemento de su esencia, toda vez que sin él, se estaría simplemente en presencia de un aviso o certificado de término de servicios. A la luz del análisis anteriormente expuesto, se pueden extraer las siguientes conclusiones:
I.- Un finiquito legalmente celebrado entre una empresa y un trabajador tiene pleno poder liberatorio en cuanto a los derechos y obligaciones existentes entre las partes, derivados de su vínculo laboral que se termina.
II.- Con posterioridad a la suscripción de un finiquito legalmente suscrito, el trabajador no tiene acciones en contra de su empleador para demandar prestaciones derivadas de su relación, a menos que inste por su nulidad, ya sea en virtud de las disposiciones que específicamente lo regulan, como también, de acuerdo con las reglas generales, como son los vicios de nulidad por dolo, fuerza o error en la voluntad del otorgante.
4º.- Que en relación a lo precedentemente expuesto, cabe consignar que, como ya se señaló, entre las partes de este juicio se celebró un finiquito con todas las formalidades exigidas por la ley, e sto es, por escrito y firmado y ratificado ante Ministro de Fé, sin que conste en él ninguna reserva formal de derechos.
5º.- Que dicho finiquito, válidamente emitido, no ha sido formalmente impugnado por adolecer de algún vicio de la voluntad por parte del señor Arriagada, o de las disposiciones que específicamente lo regulan y que permitiese su anulación, lo que debería haber sido motivo del auto de prueba que rola a fojas 40, por lo que ha de considerársele como vigente y dotado de pleno valor probatorio.
6º Que en el mismo orden de ideas, no resulta procedente que uno de los firmantes de dicho documento -el demandante de autos- pretenda que el contenido del mismo no se ajusta a la realidad en base a sus dichos, los que demás, resultan contradictorios con la situación por él reconocida y aceptada, libre y voluntariamente en el citado finiquito.
7º Que en el sentido indicado anteriormente, ha de tenerse presente que el Principio de la Buena Fé, que ilustra la doctrina del Derecho Laboral, ha de conjugarse con el Principio de la Realidad, y éste indica que las pretensiones actuales de un demandante laboral no pueden contradecir flagrantemente su actuar y conducta anterior, ya que debe prevalecer el deber jurídico de respeto a la situación jurídica creada anteriormente por la conducta de la misma persona, a fin de consolidar la necesaria certeza jurídica y evitar la producción de daños a un tercero. Esta doctrina, mas conocida en el derecho Común bajo la denominación de Teoría de los Actos Propios, expresa que en lo referente a la doctrina de los actos propios, la buena fe es el fundamento de un deber de coherencia, en el sentido que toda persona está obligada a respetar sus actos y declaraciones de voluntad, debiendo mantener una conducta, en todos sus órdenes de relaciones, leal y adecuada a la confianza que ha despertado en otras personas; es decir, la creencia de una parte que la otra va a cumplir la promesa dada, y esto implica lo que un autor denomina una vinculación invisible entre la voluntad propia y ajena, que está por encima de las palabras declaradas. Por eso la buena fe impone limitaciones al ejercicio de los derechos subjetivos, prohibiendo las conductas contradictorias. Es inadmisible en atención a la buena fe y al deber de actuar coherentement e, que el sujeto contraríe una conducta anterior suya, ya que esa conducta genera en otros la confianza que su agente permanecerá en ella. La máxima Venire contra factum proprium expresa de manera tan inmediata la esencia de la obligación de comportarse de acuerdo a la buena fe, que a partir de ella se construye la totalidad del principio (L. Díez-Picazo, op. Cit., pág.143, citado por el Profesor Ambrosio Rodríguez Quiroz en II Curso de Actualización Jurídica: Teorías del Derecho Civil Moderno, Facultad de Derecho-Universidad del Desarrollo, agosto de 2005, pg.69).
8º.- Que la doctrina enunciada en el numeral anterior resulta, a juicio de esta Corte, plenamente aplicable a la presente causa, ya que resulta poco comprensible, sino mas bien contradictorio, que el demandante, habiendo firmado y ratificado libre y voluntariamente un finiquito laboral, posteriormente pretenda desdecirse de su contenido, sin haber impugnado formalmente ni demostrado legalmente que al citado documento le pudiese afectar un posible vicio que hubiese afectado su libre voluntad al instante de suscribirlo.
9º.- Que asimismo no resulta procedente atribuirle mayor mérito a algunas de las afirmaciones realizadas en la confesional por el señor Aninat -Fiscal de la demandada a la época-, ni a las formuladas por el testigo de la demandante señor Thomas, por cuanto ellas no se enmarcan dentro de una impugnación formal del finiquito, y resultan, además, expresamente contradichas por el testimonio de la demandada señor Malbrán- Gerente de Recursos Humanos de ésta, quién da cuenta pormenorizada de las circunstancia que rodaron la firma del tantas veces citado finiquito.
10º.- Que en relación a la pretensión de la demandante en el sentido de asignarle un valor relativo al finiquito por haberse encontrado uno de los firmantes -la Compañía- en situación de incumplimiento de la leyes laborales y provisionales al instante de su suscripción, y la consecuente existencia de una relación laboral anterior, es del caso señalar que dicha existencia ha de ser declarada en la sentencia definitiva que se hubiese de dictar en autos, de manera tal que no puede estimarse que la demandada se hubiere encontrado en mora de pagar las cotizaciones provisionales a la fecha del despido.
Por estas consideraciones y lo previsto por los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia de catorce de febrero de dos mil cinco, escrita a fojas 118 y siguientes, en cuanto condena a la demanda al pago de $4.045.107 por concepto de indemnización por años de servicios y al pago de las cotizaciones provisionales del demandante por el período de servicios correspondientes al 1º de febrero del año 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2001, y en su lugar se declara que se rechaza la demanda de autos en todas su partes. Cada parte pagará sus costas, por estimar esta Corte que ambas tuvieron motivo plausible para alzarse.
Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante señor Héctor Humeres Noguer. Nº 1.823-2.005.-
Pronunciada por la Décima Sala de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro don Raimundo Díaz Gamboa e integrada por el fiscal judicial don Mario Carroza Espinosa y el abogado integrante don Héctor Humeres Noguer.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerando 6º, que se elimina. Y se tiene en su lugar presente, además, lo siguiente:
1º.- Que con fecha 1º de febrero del año 1999 se celebró entre la partes de esta causa un contrato de prestación de servicios a honorarios, en cuya cláusula sexta se establece que el profesional firmante no es dependiente ni empleado de la Compañía, ni que adquiere el carácter de tal por dicho contrato, y que realizará su labor sin vínculos de subordinación o dependencia. Dicho contrato fué complementado por un anexo -que no alteró lo ya señalado- el 1º de septiembre del año 2000 y que modificó su vigencia por períodos anuales; tanto el contrato original como su anexo no contienen disposición alguna que permita colegir que su naturaleza fuere diversa.
2º.- Que con posterioridad, el 1º de enero del año 2002, las partes firmaron un contrato de trabajo de plazo indefinido, que da constancia del carácter de trabajador de exclusiva confianza del firmante, y contiene otras cláusulas habituales en esta clase de contratos; señala asimismo, en su cláusula 12que el trabajador comienza a prestar servicios a la empresa en dicha calidad a contar de la fecha ya indicada y que el trabajador declara que entre el 1º de febrero del año 1999 y el 31 de diciembre del año 2001, prestó servicios a la empresa CTC, en forma esporádica, discontinua, sin obligación de asistencia ni sujeción a horarios de trabajo, en forma autónoma y sin vínculos de subordinación y dependencia de la empresa, dejando establecido que la fecha de 1º de febrero del año 1999 se considerará tan solo para los efectos del cómputo del feriado progresivo.
3º.- Que consta igualmente que en el caso de autos, al término del contrato de trabajo de que da cuenta el numeral anterior, se celebró entre las partes un finiquito laboral, firmado y ratificado ante Ministro de Fé competente, cuya cláusula tercera claramente denota su carácter amplio y completo, no dejando, lugar a dudas acerca de su poder liberatorio en relación al contrato de trabajo vigente entre ambas desde el 1º de enero del año 2002 hasta el 31 de marzo del año 2004. La ley se remite al finiquito en el inciso 4º del art. 9º y 177 del Código del Trabajo, estableciendo al efecto, en lo pertinente, que el empleador, en todo caso, estará obligado a mantener en el lugar de trabajo, un ejemplar del contrato, y en su caso, uno del finiquito en que conste el término de la relación laboral, firmado por las partes y que el finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador. Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente. En la práctica, este instrumento es el que permite proporcionar a las partes del contrato de trabajo la seguridad jurídica requerida al término de dicha relación, que indudablemente constituye una contribución trascendente al mantenimiento de la paz social, por lo que parece una cuestión de la máxima importancia fijar su naturaleza y sus efectos jurídicos. El finiquito, etimológicamente, encuentra su origen en la conjunción de dos términos con significados bien precisos: fin, que es término, el remate o la consumación de una cosa; y la palabra cito (citare), que significa proclamar, anunciar. En un sentido forense expresa la liberación de una deuda o parte de ella que hace el acreedor al deudor. Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, el finiquito es el remate de las cuentas; e l certificado que se da para que conste estar ajustadas y satisfecho el alcance de ellas; dar finiquito es acabar con el caudal o con otra cosa. Se sostiene que el finiquito laboral constituye una institución propia del Derecho del Trabajo que puede conceptualizarse como una convención entre las partes del contrato de trabajo por medio de la cual llegan a un acuerdo relativo al cumplimiento de las obligaciones recíprocas con el objeto principal de impedir que la controversia deba plantearse necesariamente ante los Tribunales de Justicia. De ambos tipos de conceptos esbozados -etimológico y doctrinario- se puede concluir que el finiquito laboral tiene dos fines específicos, que se confunden con su objeto: uno, ser un acto por el cual se pone término a una vinculación determinada y otro, certificar los derechos emanados de la misma, con efecto permanente entre las partes del vínculo. Por lo antes expuesto, el finiquito tiene una naturaleza jurídica diversa de cualquier otro acto jurídico similar, la que aún no ha sido completamente estudiada por la doctrina. El hecho de certificar la satisfacción de los derechos emanados de la relación de trabajo, ya sea con o sin reserva de derechos o acciones, constituye un elemento de su esencia, toda vez que sin él, se estaría simplemente en presencia de un aviso o certificado de término de servicios. A la luz del análisis anteriormente expuesto, se pueden extraer las siguientes conclusiones:
I.- Un finiquito legalmente celebrado entre una empresa y un trabajador tiene pleno poder liberatorio en cuanto a los derechos y obligaciones existentes entre las partes, derivados de su vínculo laboral que se termina.
II.- Con posterioridad a la suscripción de un finiquito legalmente suscrito, el trabajador no tiene acciones en contra de su empleador para demandar prestaciones derivadas de su relación, a menos que inste por su nulidad, ya sea en virtud de las disposiciones que específicamente lo regulan, como también, de acuerdo con las reglas generales, como son los vicios de nulidad por dolo, fuerza o error en la voluntad del otorgante.
4º.- Que en relación a lo precedentemente expuesto, cabe consignar que, como ya se señaló, entre las partes de este juicio se celebró un finiquito con todas las formalidades exigidas por la ley, e sto es, por escrito y firmado y ratificado ante Ministro de Fé, sin que conste en él ninguna reserva formal de derechos.
5º.- Que dicho finiquito, válidamente emitido, no ha sido formalmente impugnado por adolecer de algún vicio de la voluntad por parte del señor Arriagada, o de las disposiciones que específicamente lo regulan y que permitiese su anulación, lo que debería haber sido motivo del auto de prueba que rola a fojas 40, por lo que ha de considerársele como vigente y dotado de pleno valor probatorio.
6º Que en el mismo orden de ideas, no resulta procedente que uno de los firmantes de dicho documento -el demandante de autos- pretenda que el contenido del mismo no se ajusta a la realidad en base a sus dichos, los que demás, resultan contradictorios con la situación por él reconocida y aceptada, libre y voluntariamente en el citado finiquito.
7º Que en el sentido indicado anteriormente, ha de tenerse presente que el Principio de la Buena Fé, que ilustra la doctrina del Derecho Laboral, ha de conjugarse con el Principio de la Realidad, y éste indica que las pretensiones actuales de un demandante laboral no pueden contradecir flagrantemente su actuar y conducta anterior, ya que debe prevalecer el deber jurídico de respeto a la situación jurídica creada anteriormente por la conducta de la misma persona, a fin de consolidar la necesaria certeza jurídica y evitar la producción de daños a un tercero. Esta doctrina, mas conocida en el derecho Común bajo la denominación de Teoría de los Actos Propios, expresa que en lo referente a la doctrina de los actos propios, la buena fe es el fundamento de un deber de coherencia, en el sentido que toda persona está obligada a respetar sus actos y declaraciones de voluntad, debiendo mantener una conducta, en todos sus órdenes de relaciones, leal y adecuada a la confianza que ha despertado en otras personas; es decir, la creencia de una parte que la otra va a cumplir la promesa dada, y esto implica lo que un autor denomina una vinculación invisible entre la voluntad propia y ajena, que está por encima de las palabras declaradas. Por eso la buena fe impone limitaciones al ejercicio de los derechos subjetivos, prohibiendo las conductas contradictorias. Es inadmisible en atención a la buena fe y al deber de actuar coherentement e, que el sujeto contraríe una conducta anterior suya, ya que esa conducta genera en otros la confianza que su agente permanecerá en ella. La máxima Venire contra factum proprium expresa de manera tan inmediata la esencia de la obligación de comportarse de acuerdo a la buena fe, que a partir de ella se construye la totalidad del principio (L. Díez-Picazo, op. Cit., pág.143, citado por el Profesor Ambrosio Rodríguez Quiroz en II Curso de Actualización Jurídica: Teorías del Derecho Civil Moderno, Facultad de Derecho-Universidad del Desarrollo, agosto de 2005, pg.69).
8º.- Que la doctrina enunciada en el numeral anterior resulta, a juicio de esta Corte, plenamente aplicable a la presente causa, ya que resulta poco comprensible, sino mas bien contradictorio, que el demandante, habiendo firmado y ratificado libre y voluntariamente un finiquito laboral, posteriormente pretenda desdecirse de su contenido, sin haber impugnado formalmente ni demostrado legalmente que al citado documento le pudiese afectar un posible vicio que hubiese afectado su libre voluntad al instante de suscribirlo.
9º.- Que asimismo no resulta procedente atribuirle mayor mérito a algunas de las afirmaciones realizadas en la confesional por el señor Aninat -Fiscal de la demandada a la época-, ni a las formuladas por el testigo de la demandante señor Thomas, por cuanto ellas no se enmarcan dentro de una impugnación formal del finiquito, y resultan, además, expresamente contradichas por el testimonio de la demandada señor Malbrán- Gerente de Recursos Humanos de ésta, quién da cuenta pormenorizada de las circunstancia que rodaron la firma del tantas veces citado finiquito.
10º.- Que en relación a la pretensión de la demandante en el sentido de asignarle un valor relativo al finiquito por haberse encontrado uno de los firmantes -la Compañía- en situación de incumplimiento de la leyes laborales y provisionales al instante de su suscripción, y la consecuente existencia de una relación laboral anterior, es del caso señalar que dicha existencia ha de ser declarada en la sentencia definitiva que se hubiese de dictar en autos, de manera tal que no puede estimarse que la demandada se hubiere encontrado en mora de pagar las cotizaciones provisionales a la fecha del despido.
Por estas consideraciones y lo previsto por los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia de catorce de febrero de dos mil cinco, escrita a fojas 118 y siguientes, en cuanto condena a la demanda al pago de $4.045.107 por concepto de indemnización por años de servicios y al pago de las cotizaciones provisionales del demandante por el período de servicios correspondientes al 1º de febrero del año 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2001, y en su lugar se declara que se rechaza la demanda de autos en todas su partes. Cada parte pagará sus costas, por estimar esta Corte que ambas tuvieron motivo plausible para alzarse.
Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante señor Héctor Humeres Noguer. Nº 1.823-2.005.-
Pronunciada por la Décima Sala de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro don Raimundo Díaz Gamboa e integrada por el fiscal judicial don Mario Carroza Espinosa y el abogado integrante don Héctor Humeres Noguer.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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