Santiago, diez de marzo de dos mil seis.
Vistos: A fojas 210 de estas compulsas, doña Jéssica Morales Zamorano, abogada, por la demandante INVERSIONES KAUFMANN S.A., ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 11 de agosto de 2003, en aquella parte que, pronunciándose de oficio, declaró la nulidad de lo obrado en autos a contar de fojas 25, excepto fojas 26 del cuaderno principal, y de fojas 55 en adelante del Cuaderno de Apremio, retrotrayendo la causa al estado de proveer los escritos de fojas 21 y 24 del Cuaderno Principal. Expresa que ello le causa enorme agravio, por cuanto con su decisión hace perder todo lo obrado en el presente proceso, retrotrayendo la causa al estado de proveer un escrito presentado de común acuerdo por las partes con fecha 21 de noviembre de 2000, esto es casi tres años hacia atrás, vulnerando con ello normas y principios jurídicos elementales, como son la ejecutoriedad de las resoluciones judiciales, la cosa juzgada, el desasimiento del Tribunal, la seguridad jurídica, la preclusión, y el derecho de propiedad sobre los derechos adquiridos. Concedido el recurso a fojas 220, y declarado admisible a fojas 227, se trajo los autos en relación a fojas 228. A fojas 229 se ordenó traer a la vista los autos originales, lo que se cumplió a fojas 230 vta. Teniendo presente:
1º) Que la ejecutante, resumiendo la evolución y curso de este proceso, señala: a) que el 11 de octubre de 1999, Inversiones Kaufmann S.A. presentó demanda ejecutiva de realización de prenda sin desplazamiento en contra de don Eduardo Ruiz Ruiz, ordenándose el 28 de octubre despachar mandamiento de ejecución y embargo por la cantidad de US$131. 892,92, más intereses y costas; y que los días 22, 23 y 29 de mayo de 2000 se notificó la demanda al ejecutado, se le requirió de pago y se embargó el vehículo prendado; b) que el ejecutado no opuso excepciones a la ejecución, por lo que el 14 de julio de 2000, el ejecutante solicitó la designación de Martillero público y el retiro de la especie pignorada, a lo que el Tribunal accedió el 17 de julio, procediéndose el 6 de septiembre de 2000 al retiro del vehículo embargado; c) que el 21 de noviembre de 2000 las partes celebraron el avenimiento de fojas 21, en virtud del cual se acordó la forma de pago del saldo de la deuda -ascendente a US$119.812 en capital e intereses-, la suspensión provisional del procedimiento de apremio y la restitución del vehículo empeñado al ejecutado, avenimiento que fue aprobado a fojas 25 por resolución firme de 24 de noviembre de 2000. d) que el 7 de agosto de 2001, y ante el incumplimiento del avenimiento por el ejecutado, el ejecutante pidió su cumplimiento y el retiro del vehículo prendado, a lo que se accedió a fojas 29 por resolución igualmente ejecutoriada de 8 de agosto de 2001, ordenándose la notificación por cédula del ejecutado, resolución que el día 21 de octubre de 2001 se notificó personalmente al ejecutado, procediéndose al retiro del vehículo prendado, el que fue puesto a disposición del Martillero, para su realización, rematándosele el 25 de enero de 2002 y adjudicándoselo a la ejecutante, con cargo a su crédito, vehículo que posteriormente fue transferido por compraventa a un tercero ajeno al juicio; e) que, por resolución ejecutoriada de 15 de marzo de 2002, de fojas 64, el Tribunal puso en conocimiento de las partes la liquidación del crédito y la tasación de las costas procesales, que arrojaron un saldo impago de US$78.507,86, más $ 1.000.000 por costas personales; f) que el 5 de noviembre de 2002 la ejecutante pidió al Tribunal la ampliación del embargo sobre un inmueble de propiedad del ejecutado, a lo que se accedió por resolución de 7 de noviembre de 2002, la que también se encuentra ejecutoriada, presentándose el 2 de abril de 2003 las bases de remate, las que fueron aprobadas por resolución firme de 4 de a bril de 2003, habiéndose el 27 de junio de 2003 suspendido el remate decretado para el mismo día, por la presentación, a fojas 172, de un incidente de nulidad de derecho público por parte del ejecutado; y g) que, por resolución de 11 de agosto de 2003, el Tribunal rechazó el incidente deducido por el ejecutado y, de oficio, decretó la nulidad de lo obrado en autos, retrotrayendo la causa al estado de proveer como en derecho corresponda los escritos de fojas 21 y 24 del Cuaderno Principal, presentados con fecha 21 y 23 de noviembre del año 2000 respectivamente, esto es, el avenimiento celebrado por las partes en dicha oportunidad;
2º) Que, conforme a lo pertinente del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad podrá ser declarada de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad, precepto que añade que, al declarar la nulidad, el Tribunal deberá establecer precisamente cuáles actos quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado. El artículo 84 del mismo Código, por su parte, establece que el Juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso, y podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento;
3º) Que, conforme a lo dicho en los citados artículos 83 y 84, el Código de Enjuiciamiento Civil concede al Juez una amplia facultad y al mismo tiempo una obligación de permanente tutela de perfección en el desarrollo del proceso, para evitar en él el acopio de impurezas o vicios que puedan irrogar a alguna cualesquiera de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad, y para evitar la nulidad de los actos de procedimiento. En el ejercicio de esta facultad para corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso, y para también de oficio tomar medidas que tienden a evitar la nulidad de actos de procedimiento, el Juez no tiene las limitacio nes de tiempo que sí el Código impone a las partes, ni tampoco está impedido de hacerlo por el hecho que a la declaración de nulidad haya precedido una o más resoluciones ya firmes o ejecutoriadas. Cualquiera exigencia o hipótesis diversa a esta afirmación haría ilusoria la antedicha facultad correctora, y permitiría en la práctica la conclusión de un proceso claramente viciado y al margen del rito procesal de orden público establecido por el legislador para el ejercicio de cada acción en particular;
4º) Que, como lo reconoce la propia ejecutante en su apelación, al momento de suscribir ante Notario la referida presentación, el ejecutado no había opuesto excepciones, por lo que el 14 de julio de 2000 la ejecutante solicitó la designación de Martillero y el retiro de la especie pignorada, a lo que el Tribunal había accedido el 6 de septiembre de 2000, este es, todo con más de dos meses de anterioridad a la fecha de dicho acuerdo, el que tuvo claramente la naturaleza de extrajudicial, lo que justifica que el Tribunal, al pronunciarse sobre lo solicitado por las partes, haya aprobado el avenimiento sólo en todo lo que estuviere conforme a derecho;
5º) Que, conforme al artículo 2455 del Código Civil, es nula asimismo la transacción, si, al tiempo de celebrarse, estuviere ya terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y de que las partes o alguna de ellas no haya tenido conocimiento al tiempo de transigir. Por su parte, y según el artículo 20 de la Ley Nº 18.112, en caso de cobro judicial, la prenda será enajenada o subastada conforme a las reglas del juicio ejecutivo. De este modo, en este procedimiento especial, la enajenación o subasta no podrá tener otro objeto que la realización de la prenda o cosa objeto de la garantía, ni podrá en consecuencia ser susceptible de la ampliación del embargo a que se refiere el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil. Esta conclusión encuentra por lo demás su claro apoyo interpretativo en la Ley Nº 4.702 sobre compraventa de cosas muebles a plazo, en cuyo artículo 29 establece que el el acreedor podrá pedir ampliación del embargo cuando la cosa dada en prenda no bastare para cubrir el monto del crédito blquote , lo que está demostrando que, en los casos de la Ley Nº 18.112, y por tratarse de un procedimiento análogo al de la Ley Nº 4.702, si en aquélla se hubiera considerado la posible ampliación del embargo, la ley lo habría dicho expresamente como el legislador hizo en ésta. Así lo cree esta Corte, además y en última instancia, porque, si los términos conforme a las reglas del juicio ejecutivo empleados en el artículo 20 de la Ley Nº 18.112 indujeran eventualmente a confusión, tal pasaje oscuro puede ser ilustrado por medio de otras leyes- en este caso la Ley Nº 4.702-, particularmente si versan sobre el mismo asunto, como el caso del procedimiento contenido en dichos dos procedimientos especiales;
6º) Que, finalmente, si en su artículo 7º la Constitución señala que todo acto en contravención a dicho precepto es nulo; si conforme a los artículos 1681, 1682 y 1.683 del Código Civil es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes; si la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a su naturaleza es absoluta; si dicha nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez aun sin petición de parte cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; si en el caso de autos se ha establecido suficientemente que a la fecha de la transacción estaba ya terminado el litigio por sentencia pasada con anterioridad de cosa juzgada; y, en fin, si a consecuencia de ese acto nulo y mediante una ampliación de embargo improcedente se prosiguió en cambio un proceso viciado que condujo incluso al embargo de otros bienes ajenos al objeto singular del procedimiento -cual únicamente la realización o subasta de la prenda-, y en obediencia al mandato de los ya citados artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil, al Juez de la causa no cupo sino la obligación de declarar de oficio la nulidad impugnada en la apelación de la ejecutante, desde que se trataba de una situación en que la Constitución y la ley lo disponían expresamente, y desde que, además, sólo la declaración de nulidad hacía susceptible la corrección de aquellos vicios que irrogaban efectivamente al ejecutado perjuicios reparables sólo con la declaración de nulidad;
7º) Que, con todo lo dicho precedentemente, ha quedado demostrada la plena procedencia de la nulidad de oficio dispuesta por el Juez a quo, la que éste estaba en obligación de hacer y cuya omisión habría podido generar eventualmente las responsabilidades y sanciones que determine la ley, como rezan los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de República. Estos preceptos mandan en efecto que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella órganos dentro de los que sin exclusión ha de comprenderse la Magistratura-, y que tales órganos han de actuar dentro de su competencia y en la forma prescrita por la Ley; y
8º) Que, finalmente, y para resolver como hará en lo resolutivo, esta Corte tiene en cuenta que, conforme al Nº 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias definitivas allí indicadas contendrán, entre otras menciones, la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncie el fallo, mandato que también es aplicable al caso de las sentencias interlocutorias, por disposición del artículo 171 del mismo Código. Pues bien, y sin perjuicio de las disposiciones legales expresadas precedentemente y de aquellas en que el Juez de la causa fundamenta su proceder de oficio, esta Corte estima que los indicados principios de equidad avalan también y a mayor abundamiento la confirmación de lo actuado por el Juez, especialmente si se tiene en cuenta que, en el denominado avenimiento de fojas 21 del Cuaderno principal, la ejecutante reconoce que esa presentación es la única comparecencia de la ejecutada en los autos, advirtiéndose desde ya la desigualdad jurídica en que se hallaban las partes al momento de suscribirlo, desde que sólo la ejecutante actuó con el asesoramiento de abogado, presentación que además, si bien fue presentada ante el Tribunal de la causa, es el continente de un acto jurídico suscrito extrajudicialmente ante Notario Público y, por consiguiente, fuera del proceso y sin el previo llamamiento y tutela del Juez.
Por estas consideraciones y citas legales, se confirma en lo apelado la resolución de once de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 208 de estas compulsas. Nº 8.205-2.003-.
Devuélvase junto con los autos originales, a los que se agregará previamente copia auténtica de esta resolución. Redacción del Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez. Dictada por la Cuarta Sala, integrada por los Ministros señores Cornelio Villarroel Ramírez y Mario Rojas González, y por el Abogado Integrante señor Patricio González Marín.
Vistos: A fojas 210 de estas compulsas, doña Jéssica Morales Zamorano, abogada, por la demandante INVERSIONES KAUFMANN S.A., ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 11 de agosto de 2003, en aquella parte que, pronunciándose de oficio, declaró la nulidad de lo obrado en autos a contar de fojas 25, excepto fojas 26 del cuaderno principal, y de fojas 55 en adelante del Cuaderno de Apremio, retrotrayendo la causa al estado de proveer los escritos de fojas 21 y 24 del Cuaderno Principal. Expresa que ello le causa enorme agravio, por cuanto con su decisión hace perder todo lo obrado en el presente proceso, retrotrayendo la causa al estado de proveer un escrito presentado de común acuerdo por las partes con fecha 21 de noviembre de 2000, esto es casi tres años hacia atrás, vulnerando con ello normas y principios jurídicos elementales, como son la ejecutoriedad de las resoluciones judiciales, la cosa juzgada, el desasimiento del Tribunal, la seguridad jurídica, la preclusión, y el derecho de propiedad sobre los derechos adquiridos. Concedido el recurso a fojas 220, y declarado admisible a fojas 227, se trajo los autos en relación a fojas 228. A fojas 229 se ordenó traer a la vista los autos originales, lo que se cumplió a fojas 230 vta. Teniendo presente:
1º) Que la ejecutante, resumiendo la evolución y curso de este proceso, señala: a) que el 11 de octubre de 1999, Inversiones Kaufmann S.A. presentó demanda ejecutiva de realización de prenda sin desplazamiento en contra de don Eduardo Ruiz Ruiz, ordenándose el 28 de octubre despachar mandamiento de ejecución y embargo por la cantidad de US$131. 892,92, más intereses y costas; y que los días 22, 23 y 29 de mayo de 2000 se notificó la demanda al ejecutado, se le requirió de pago y se embargó el vehículo prendado; b) que el ejecutado no opuso excepciones a la ejecución, por lo que el 14 de julio de 2000, el ejecutante solicitó la designación de Martillero público y el retiro de la especie pignorada, a lo que el Tribunal accedió el 17 de julio, procediéndose el 6 de septiembre de 2000 al retiro del vehículo embargado; c) que el 21 de noviembre de 2000 las partes celebraron el avenimiento de fojas 21, en virtud del cual se acordó la forma de pago del saldo de la deuda -ascendente a US$119.812 en capital e intereses-, la suspensión provisional del procedimiento de apremio y la restitución del vehículo empeñado al ejecutado, avenimiento que fue aprobado a fojas 25 por resolución firme de 24 de noviembre de 2000. d) que el 7 de agosto de 2001, y ante el incumplimiento del avenimiento por el ejecutado, el ejecutante pidió su cumplimiento y el retiro del vehículo prendado, a lo que se accedió a fojas 29 por resolución igualmente ejecutoriada de 8 de agosto de 2001, ordenándose la notificación por cédula del ejecutado, resolución que el día 21 de octubre de 2001 se notificó personalmente al ejecutado, procediéndose al retiro del vehículo prendado, el que fue puesto a disposición del Martillero, para su realización, rematándosele el 25 de enero de 2002 y adjudicándoselo a la ejecutante, con cargo a su crédito, vehículo que posteriormente fue transferido por compraventa a un tercero ajeno al juicio; e) que, por resolución ejecutoriada de 15 de marzo de 2002, de fojas 64, el Tribunal puso en conocimiento de las partes la liquidación del crédito y la tasación de las costas procesales, que arrojaron un saldo impago de US$78.507,86, más $ 1.000.000 por costas personales; f) que el 5 de noviembre de 2002 la ejecutante pidió al Tribunal la ampliación del embargo sobre un inmueble de propiedad del ejecutado, a lo que se accedió por resolución de 7 de noviembre de 2002, la que también se encuentra ejecutoriada, presentándose el 2 de abril de 2003 las bases de remate, las que fueron aprobadas por resolución firme de 4 de a bril de 2003, habiéndose el 27 de junio de 2003 suspendido el remate decretado para el mismo día, por la presentación, a fojas 172, de un incidente de nulidad de derecho público por parte del ejecutado; y g) que, por resolución de 11 de agosto de 2003, el Tribunal rechazó el incidente deducido por el ejecutado y, de oficio, decretó la nulidad de lo obrado en autos, retrotrayendo la causa al estado de proveer como en derecho corresponda los escritos de fojas 21 y 24 del Cuaderno Principal, presentados con fecha 21 y 23 de noviembre del año 2000 respectivamente, esto es, el avenimiento celebrado por las partes en dicha oportunidad;
2º) Que, conforme a lo pertinente del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad podrá ser declarada de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad, precepto que añade que, al declarar la nulidad, el Tribunal deberá establecer precisamente cuáles actos quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado. El artículo 84 del mismo Código, por su parte, establece que el Juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso, y podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento;
3º) Que, conforme a lo dicho en los citados artículos 83 y 84, el Código de Enjuiciamiento Civil concede al Juez una amplia facultad y al mismo tiempo una obligación de permanente tutela de perfección en el desarrollo del proceso, para evitar en él el acopio de impurezas o vicios que puedan irrogar a alguna cualesquiera de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad, y para evitar la nulidad de los actos de procedimiento. En el ejercicio de esta facultad para corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso, y para también de oficio tomar medidas que tienden a evitar la nulidad de actos de procedimiento, el Juez no tiene las limitacio nes de tiempo que sí el Código impone a las partes, ni tampoco está impedido de hacerlo por el hecho que a la declaración de nulidad haya precedido una o más resoluciones ya firmes o ejecutoriadas. Cualquiera exigencia o hipótesis diversa a esta afirmación haría ilusoria la antedicha facultad correctora, y permitiría en la práctica la conclusión de un proceso claramente viciado y al margen del rito procesal de orden público establecido por el legislador para el ejercicio de cada acción en particular;
4º) Que, como lo reconoce la propia ejecutante en su apelación, al momento de suscribir ante Notario la referida presentación, el ejecutado no había opuesto excepciones, por lo que el 14 de julio de 2000 la ejecutante solicitó la designación de Martillero y el retiro de la especie pignorada, a lo que el Tribunal había accedido el 6 de septiembre de 2000, este es, todo con más de dos meses de anterioridad a la fecha de dicho acuerdo, el que tuvo claramente la naturaleza de extrajudicial, lo que justifica que el Tribunal, al pronunciarse sobre lo solicitado por las partes, haya aprobado el avenimiento sólo en todo lo que estuviere conforme a derecho;
5º) Que, conforme al artículo 2455 del Código Civil, es nula asimismo la transacción, si, al tiempo de celebrarse, estuviere ya terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y de que las partes o alguna de ellas no haya tenido conocimiento al tiempo de transigir. Por su parte, y según el artículo 20 de la Ley Nº 18.112, en caso de cobro judicial, la prenda será enajenada o subastada conforme a las reglas del juicio ejecutivo. De este modo, en este procedimiento especial, la enajenación o subasta no podrá tener otro objeto que la realización de la prenda o cosa objeto de la garantía, ni podrá en consecuencia ser susceptible de la ampliación del embargo a que se refiere el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil. Esta conclusión encuentra por lo demás su claro apoyo interpretativo en la Ley Nº 4.702 sobre compraventa de cosas muebles a plazo, en cuyo artículo 29 establece que el el acreedor podrá pedir ampliación del embargo cuando la cosa dada en prenda no bastare para cubrir el monto del crédito blquote , lo que está demostrando que, en los casos de la Ley Nº 18.112, y por tratarse de un procedimiento análogo al de la Ley Nº 4.702, si en aquélla se hubiera considerado la posible ampliación del embargo, la ley lo habría dicho expresamente como el legislador hizo en ésta. Así lo cree esta Corte, además y en última instancia, porque, si los términos conforme a las reglas del juicio ejecutivo empleados en el artículo 20 de la Ley Nº 18.112 indujeran eventualmente a confusión, tal pasaje oscuro puede ser ilustrado por medio de otras leyes- en este caso la Ley Nº 4.702-, particularmente si versan sobre el mismo asunto, como el caso del procedimiento contenido en dichos dos procedimientos especiales;
6º) Que, finalmente, si en su artículo 7º la Constitución señala que todo acto en contravención a dicho precepto es nulo; si conforme a los artículos 1681, 1682 y 1.683 del Código Civil es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes; si la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a su naturaleza es absoluta; si dicha nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez aun sin petición de parte cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; si en el caso de autos se ha establecido suficientemente que a la fecha de la transacción estaba ya terminado el litigio por sentencia pasada con anterioridad de cosa juzgada; y, en fin, si a consecuencia de ese acto nulo y mediante una ampliación de embargo improcedente se prosiguió en cambio un proceso viciado que condujo incluso al embargo de otros bienes ajenos al objeto singular del procedimiento -cual únicamente la realización o subasta de la prenda-, y en obediencia al mandato de los ya citados artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil, al Juez de la causa no cupo sino la obligación de declarar de oficio la nulidad impugnada en la apelación de la ejecutante, desde que se trataba de una situación en que la Constitución y la ley lo disponían expresamente, y desde que, además, sólo la declaración de nulidad hacía susceptible la corrección de aquellos vicios que irrogaban efectivamente al ejecutado perjuicios reparables sólo con la declaración de nulidad;
7º) Que, con todo lo dicho precedentemente, ha quedado demostrada la plena procedencia de la nulidad de oficio dispuesta por el Juez a quo, la que éste estaba en obligación de hacer y cuya omisión habría podido generar eventualmente las responsabilidades y sanciones que determine la ley, como rezan los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de República. Estos preceptos mandan en efecto que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella órganos dentro de los que sin exclusión ha de comprenderse la Magistratura-, y que tales órganos han de actuar dentro de su competencia y en la forma prescrita por la Ley; y
8º) Que, finalmente, y para resolver como hará en lo resolutivo, esta Corte tiene en cuenta que, conforme al Nº 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias definitivas allí indicadas contendrán, entre otras menciones, la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncie el fallo, mandato que también es aplicable al caso de las sentencias interlocutorias, por disposición del artículo 171 del mismo Código. Pues bien, y sin perjuicio de las disposiciones legales expresadas precedentemente y de aquellas en que el Juez de la causa fundamenta su proceder de oficio, esta Corte estima que los indicados principios de equidad avalan también y a mayor abundamiento la confirmación de lo actuado por el Juez, especialmente si se tiene en cuenta que, en el denominado avenimiento de fojas 21 del Cuaderno principal, la ejecutante reconoce que esa presentación es la única comparecencia de la ejecutada en los autos, advirtiéndose desde ya la desigualdad jurídica en que se hallaban las partes al momento de suscribirlo, desde que sólo la ejecutante actuó con el asesoramiento de abogado, presentación que además, si bien fue presentada ante el Tribunal de la causa, es el continente de un acto jurídico suscrito extrajudicialmente ante Notario Público y, por consiguiente, fuera del proceso y sin el previo llamamiento y tutela del Juez.
Por estas consideraciones y citas legales, se confirma en lo apelado la resolución de once de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 208 de estas compulsas. Nº 8.205-2.003-.
Devuélvase junto con los autos originales, a los que se agregará previamente copia auténtica de esta resolución. Redacción del Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez. Dictada por la Cuarta Sala, integrada por los Ministros señores Cornelio Villarroel Ramírez y Mario Rojas González, y por el Abogado Integrante señor Patricio González Marín.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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