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jueves, 19 de octubre de 2006

Rechazo tácito de reclamación municipal da inicio de plazo de 15 días para ir a Corte - 28/11/05

Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil cinco.

Vistos y teniendo presente:

1. Que don Luis Alberto Larraín Arroyo, en representación de Seguravita Internacional S.A. en Liquidación, ambos domiciliados en Marchant Pereira Nº 10, piso 17, comuna de Providencia, deduce un reclamo de ilegalidad en contra de la Ilustre Municipalidad de Providencia, representada por su Alcalde don Cristián Labbé Galilea, ambos domiciliados en Avenida Pedro de Valdivia Nº 963 de la comuna de Providencia, por la dictación del Oficio Ordinario Nº1040, de 24 de enero de 2005, emitido por el Director de Administración de dicha Municipalidad, que estima ilegal y solicita sea dejado sin efecto, declarando que la señalada empresa no se encuentra afecta al pago de patente municipal, por cuanto no concurren los requisitos establecidos en el artículo 23 del D.L. 3063/79, con costas. La recurrente explica que Seguravita Internacional S.A. fue constituída por escritura pública de 8 de enero de 2002, otorgada en la Notaría de don Juan Ricardo San Martín Urrejola, con el objeto de participar en los distintos proyectos de seguros de vida que el grupo asegurador inglés Royal & Sun Alliance (RSA) iba a desarrollar en Latinoamérica, dentro del marco del acuerdo suscrito en febrero de 1998 entre Seguravita S.A. y RSA. Agrega que conforme a sus estatutos, SeguraVita Internacional tenía por objeto, la adquisición y enajenación, a cualquier título, de acciones, bonos y otros valores emitidos por compañías de seguros de vida constituídas fuera del país; ejercer todos sus derechos y cumplir todas las obligaciones derivada de su calidad de accionista y tenedora de dichos valores en conformidad a la ley y a los res pectivos estatutos sociales; y, en general, invertir en toda clase de bienes incorporales muebles, tales como derechos en sociedades, asociaciones, acciones, valores mobiliarios, títulos de crédito, efectos de comercio, etc., administrar dichas inversiones y percibir los frutos que produzcan. Señala que con fecha 31 de marzo de 2004 se redujo a escritura pública otorgada ante el Notario antes nombrado, el acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas de la sociedad, celebrada con fecha 24 de noviembre de 2003, en la cual se acordó que la vigencia de la sociedad se extendería hasta el 31 de marzo de 2004, bajo la condición que antes del 29 de febrero de 2004 Seguravita Internacional hubiere vendido el total de sus acciones en la compañía de seguros peruana Royal & Sun Alliance Vida, condición que se cumplió el 2 de diciembre de 2003, al vender Seguravita S.A. las 301.200 acciones de la compañía peruana, según acredita con los documentos respectivos. Concluye que habiéndose cumplido la condición suspensiva antes referida, con fecha 31 de marzo de 2004 expiró el plazo de vigencia de la sociedad, produciéndose de pleno derecho su disolución y entrando automáticamente en liquidación. La recurrente expresa que con fecha 26 de octubre de 2004 fue notificada por el departamento de Rentas Municipales de la Ilustre Municipalidad de Providencia, que contaba con un plazo de 3 días para cancelar el 2º semestre de su patente comercial, por un valor de $11.615.618, más intereses. Agrega que hizo una presentación explicando las razones por las cuales sostiene que no está obligada al pago de dicha patente, la que fue rechazada por el Ordinario Nº540, de 24 de enero de 2005, por los fundamentos que indica. En conformidad a lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Municipalidades Seguravita Internacional interpuso un reclamo de ilegalidad en contra del mencionado Ordinario, solicitando que éste fuera revocado y que se declarase que Seguravita en Liquidación no se encuentra afecta al pago de patente municipal. Dicho reclamo fue desestimado por Decreto Exento Nº 573 de 24 de marzo de 2005, por estimarlo improcedente, según lo informado por la Dirección Jurídica de ese organismo. Los argumentos en que funda su reclamación, se basan en lo dispuesto en el artículo 23 del D.L. 3063 de Rentas M unicipales, que grava el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio o cualquiera otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación. De acuerdo a su interpretación, esto significa que para que nazca el hecho gravado se requiere la concurrencia de los siguientes tres requisitos copulativos: debe existir un ejercicio efectivo de la actividad; dicha actividad debe ser secundaria, terciaria o de las primarias especialmente gravadas y, además, debe ser lucrativa. En opinión de la recurrente, nada de eso se cumple a su respecto, dado que la sociedad tiene como objeto exclusivo realizar inversiones, las cuales, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema que cita y a lo señalado por el SII y el Código Tributario, no representa el ejercicio de una actividad; por otra parte, tampoco las inversiones pueden considerarse una actividad terciaria y hacerlo, basados en el D.S. 484 del Ministerio del Interior de 1980, implicaría vulnerar el principio de legalidad y, por último, su estado de sociedad en liquidación, implica que no desarrolla ninguna actividad lucrativa, por cuanto toda su actividad está encaminada a la ejecución de ese objetivo y le está vedado realizar negocios que persigan el lucro. Solicita que esta Corte decrete orden de no innovar, con el objeto de que se suspenda cualquier cobro de la patente municipal a Seguravita, mientras se ventila la presente reclamación, lo que es rechazado a fojas 92 y confirmado a fojas 99.

2. Que don Cristián Labbé Galilea, Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Providencia y en su representación, evacuando el traslado que le fue conferido, contesta la reclamación a fojas 156 y solicita su rechazo, con expresa condenación en costas, por las razones que a continuación expresa. En primer término, sostiene que el reclamo de ilegalidad deducido por Seguravita Internacional S.A. es manifiestamente extemporáneo, toda vez que en su fase jurisdiccional se ha interpuesto contraviniendo lo dispuesto en las letras c) y d) del artículo 140 de la Ley 18.695, Orgánica de Municipalidades. Señala el Alcalde Labbé que la letra c) del artículo 140, establece que el reclamo se entenderá rechazado si el Alcalde no se pronunciare dentro del plazo de 15 días desde la fecha de su recepción y la letra d) estipula que rechazado el reclamo de la m anera antes indicada o por resolución fundada del Alcalde, el afectado dispone del plazo de 15 días para recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva. El plazo se contará, según corresponda, desde el vencimiento del término señalado en la letra c) precedente, lo que deberá certificar el secretario municipal, o bien desde la notificación de la resolución del Alcalde que rechaza el reclamo. En la especie, sostiene la Municipalidad, el Alcalde no se pronunció sobre el reclamo interpuesto por Seguravita dentro del plazo establecido, por lo que correspondía que el interesado hiciera certificar este hecho, a partir del cual se comienza a contar el plazo para recurrir en sede jurisdiccional. Así las cosas, contado el plazo desde que la reclamación debió entenderse rechazada, por no haber pronunciamiento del Alcalde, el término para recurrir a la Corte de Apelaciones vencía 6 de abril de 2005, sin embargo, el reclamante interpuso su reclamo recién el día 8 de abril de 2005, esto es, cuando el plazo se encontraba vencido. Sostiene que las normas contenidas en el artículo 140 ya mencionado, son de derecho público, estricto y especial y en consecuencia no pueden ser modificadas a criterio del recurrente, quien no está facultado para determinar a su arbitrio el momento a partir del cual se comienza a contabilizar el plazo, sea desde que venció el plazo para que el Alcalde se pronunciara o desde que se le notificó la resolución edilicia emitida con posterioridad. Por otra parte, y todavía dentro de lo formal, el Alcalde recurrido pide que se rechace el reclamo, por haberse deducido contra un Oficio Ordinario (Nº540) del Director (S) de Administración y Finanzas de la I. Municipalidad, el que no tiene la naturaleza de resolución exigida por el artículo 140, en concordancia con el artículo 12 de ese mismo cuerpo legal, ya que no es una ordenanza, ni un reglamento municipal, ni un decreto alcaldicio o instrucción. En cuanto al fondo, la Municipalidad recurrida sostiene que el cobro de la patente municipal a la recurrente se ajusta plenamente a derecho, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 23, 24, 26 y 27 del D.L. 3063/79 de Rentas Municipales y al D.S 484 del Ministerio del Interior, del año 1980, que reglamenta la aplicación del mencionado artículo 23 del D.L 3063. De acuerdo a dichas normas, cualquier act ividad de carácter lucrativo, es decir que genere utilidad y ganancia, desarrollada por un contribuyente de los sectores económicos secundario o terciario, que se definen en el D.S 484, permiten al Municipio cobrar patente municipal, en la medida que la actividad se desempeñe en un espacio físico de que disponga el contribuyente dentro del respectivo territorio municipal. En la especie, el recurrente ejerce una actividad lucrativa y tiene fijado su domicilio en calle Marchant Pereira Nº10, piso 17 de la comuna de Providencia. Agrega que, por lo demás, la propia recurrente solicitó el giro de su patente municipal, con fecha 8 de marzo de 2002, como lo acredita la solicitud Nº 417 y que en abril de 2004, presentó su declaración de capital propio, año 2004, para el cálculo de la patente que ahora impugna. Sobre el sector económico, señala que hay que estarse a lo que dispone el D.S. 484 antes mencionado, según el cual, actividad terciaria son aquellas que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias o secundarias, tales como comercio por mayor o menor, nacional o internacional, representaciones, bodegajes, financieras, servicios públicos estén o no regulados por leyes especiales, consultorías, servicios auxiliares de la Administración de Justicia, docencia, etc. Si se compara esta definición con el objeto social de la compañía recurrente, contenido en sus estatutos, resulta claro que el giro de la sociedad queda comprendido dentro de las actividades terciarias, lo que unido a los balances presentados por la recurrente al SII, permiten concluir que se encuentra sujeta al pago de patente municipal, por el desarrollo de actividades lucrativas. Por otra parte, la recurrente no se enmarca dentro de ninguna de las situaciones de excepción al pago de patente, contempladas en el artículo 27 de la referida ley de patentes municipales. Finalmente, en cuanto a la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que cita la recurrente (sentencia de 27 de julio de 2004), la Municipalidad precisa que, aunque ésta efectivamente establece que una sociedad de inversiones que no desarrolla otra actividad, no se encuentra afecta al pago de patente municipal, no corresponde con exactitud a la situación del recurrente. En efecto , la sentencia en cuestión, se refiere a una sociedad de carácter civil y no una sociedad que ejecuta actos de comercio, como ocurre con una Sociedad Anónima, que es el caso de autos, ni tampoco se trata de una sociedad que tenga sólo por objeto la actividad de inversionista, como era el caso sentenciado por la Corte Suprema, ya que la recurrente también es administradora de estos negocios.

3. Que, a fojas 169, se ordena agregar materialmente la contestación de la Municipalidad recurrida, sin perjuicio de considerarla extemporánea y se fija como punto de prueba, la actividad económica desarrollada por la recurrente, sobre la base de lo cual Seguravita Internacional S.A. solicita se tengan por acompañados los documentos que indica a fojas 171, los que contribuirían a acreditar la naturaleza de su actividad.

4. Que, de acuerdo al dictamen evacuado por el Fiscal Judicial, señor Juan Manuel Escandón Jara, que rola a fojas 177 y siguientes, el presente reclamo de ilegalidad debiera ser desestimado, toda vez que en su opinión, fue interpuesto en forma extemporánea y se dedujo en contra de un Oficio Ordinario, en circunstancias que correspondía hacerlo en contra de la actuación municipal que le cobró la patente. Concluye que procede rechazar el reclamo de ilegalidad, por haber actuado la Municipalidad recurrida dentro de sus competencias y conforme a las facultades que le otorgan las leyes.

5. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 140 de Ley 18.695, Orgánica de Municipalidades, cualquier particular puede reclamar ante el alcalde en contra de sus resoluciones o de las de sus funcionarios que le causen agravio y que estime ilegales, dentro del plazo y conforme al procedimiento establecido en esa disposición. Según lo previsto en la letra c) del mencionado artículo 140, si el Alcalde no se pronuncia dentro del plazo de 15 días contados desde la fecha de recepción del reclamo en la Municipalidad, éste se considerará rechazado. Rechazado el reclamo en la forma señalada, agrega la letra d), o por resolución fundada del Alcalde, el afectado podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 15 días, el que se contará, según corresponda, desde el vencimiento del término indicado en la mencionada letra c), hecho que deberá certificar el secretario municipal, o desde la notificación que éste hará de la resolución del Alcalde que rechace el reclamo.

6. Que examinados los antecedentes que obran en autos, es posible dar por establecido que Seguravita Internacional S.A. dedujo reclamo ante la I. Municipalidad de Providencia, en contra del Oficio Ordinario Nº 540, con fecha 28 de febrero de 2005 y que el Alcalde no se pronunció dentro del término de los 15 días que correspondía, razón por la cual el reclamo debe entenderse rechazado al vencimiento del antedicho término, esto es, el 17 de marzo de 2005. A partir de esa fecha, entonces, y sin perjuicio de la certificación del secretario municipal, ha de contabilizarse el plazo de 15 días de que disponía Seguravita para reclamar ante esta Corte de Apelaciones, de lo que se desprende que el reclamo deducido con fecha 8 de abril de 2005 resulta extemporáneo. El hecho que el Alcalde haya emitido un pronunciamiento expreso, rechazando el reclamo, a través de la resolución exenta Nº 573, con fecha 24 de marzo de 2005, como consta a fojas 148, resulta irrelevante para los efectos de contabilizar el plazo de que disponía el afectado para reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, por cuanto de acuerdo a lo dispuesto en la letra c) del artículo 140 de la Ley 18.695, el reclamo se considera rechazado, por el sólo ministerio de la ley, por la omisión de un pronunciamiento de la autoridad edilicia dentro del plazo de 15 días de ingresado el reclamo a la Municipalidad. Desde esa perspectiva, el rechazo expreso, hecho en forma tardía o extemporánea por el Alcalde, es inútil y no puede otorgársele el valor de alterar el plazo que ya había empezado a correr una vez producido el rechazo ficto por la sola omisión de pronunciamiento - a que alude la letra c) del artículo 140 antes mencionado. Entenderlo de un modo diferente implicaría que el particular puede manejar el plazo para reclamar ante la Corte, a su arbitrio, lo que no parece ser la interpretación correcta.

7. Que, a mayor abundamiento y sin perjuicio que lo razonado ha de conducir a rechazar el reclamo de ilegalidad por ser extemporáneo, esta Corte considera necesario señalar que, en todo caso, los argumentos de fondo invocados por la reclamante deben ser desestimados, es encialmente, teniendo en consideración: que, conforme a lo estipulado en sus estatutos, Seguravita Internacional S.A. se ha constituido como una sociedad anónima y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 18.046, sobre sociedades anónimas, este tipo de sociedad es siempre mercantil, aun cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil. Valga recordar que esta norma es reiterada por el artículo 2064 del Código Civil que fue modificado por la ley 18.046 con este preciso objeto, esto es, afirmar el hecho que la sociedad anónima es por su naturaleza mercantil, lo que podría haber sido discutible a la luz del tenor del artículo 2064 antes de la reforma, que establecía que las sociedades civiles anónimas están sujetas a las mismas reglas que las sociedades comerciales anónimas. Así las cosas, no resulta procedente acoger, en la especie, el criterio desarrollado en la sentencia a que alude el recurrente, toda vez que ella está concebida en relación a una sociedad de inversiones de carácter civil (Inversiones Abranquil Limitada), cuyo no es el caso de Seguravita Internacional S.A. que, en su condición de sociedad anónima, ejecuta actos de comercio.

8. Que, por otra parte, se ha de tener presente que la doctrina de los actos propios que suele ser formulada también como el principio o regla de que nadie puede ir contra sus propios actos - consiste, básicamente, en aquella regla o principio en virtud del cual se entiende que no es lícito para una persona hacer valer un derecho que está en contradicción con una conducta desarrollada por esa misma persona con anterioridad, cuando esta conducta, interpretada de buena fe, justifica la conclusión de que el derecho no existe o no se hará valer (Puig Brutau, pág.101). El fundamento que sostiene este principio es dar protección a la buena fe, manifestada en la confianza depositada en la apariencia. En efecto, en la medida que la conducta de un sujeto crea una apariencia de realidad, que es capaz de influir en un tercero, el cual sobre la base de esa confianza toma decisiones que afectan su patrimonio, se impone la necesidad de proteger la confianza de este tercero, impidiendo que prevalezca el derecho de quien contradice su conducta anterior. En la especie, la con ducta inicial desarrollada por la reclamante, al solicitar el giro de su patente municipal ante la Municipalidad de Providencia en marzo del año 2002, así como su declaración de capital propio año 2004, para el cálculo de la patente, presentada en abril de 2004, resulta contradictoria con la conducta actual, que impugna una situación jurídica creada a propósito, o con ocasión, de su propia solicitud o iniciativa, lo que repugna a la buena fe con que los sujetos han de conducirse en sus relaciones jurídicas.

Por estos fundamentos y disposiciones legales citadas, se declara inadmisible el reclamo de ilegalidad interpuesto en lo principal de fojas 68, por haber sido deducido en forma extemporánea. Se previene que la abogado integrante señora Muñoz, estuvo por rechazar el recurso de reclamación por los fundamentos de fondo que en la sentencia se indican y no por declararlo inadmisible por extemporáneo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1. Que la figura establecida en la letra c) del artículo 140 de la Ley 18.695, en virtud de la cual se considera rechazado el reclamo en sede administrativa si el Alcalde no se pronuncia dentro del plazo de 15 días, pudiendo el afectado recurrir ante la Corte respectiva, no puede tener otro objeto que el de otorgar al particular afectado certeza jurídica acerca del resultado de su reclamación, ante la inactividad de la autoridad municipal. Pero en el caso que el Alcalde se pronuncie, resolviendo la situación sometida a su conocimiento en forma negativa, prima esta manifestación de voluntad y deja de tener aplicación la norma anterior, prevista sólo para el caso que el Alcalde no se pronuncie y, en consecuencia, ha de considerarse que a partir de la notificación de esta resolución empieza a contarse el plazo para acudir ante la Corte respectiva.
2. Que entenderlo de otra manera nos lleva al absurdo de utilizar una norma que fue establecida en beneficio del particular, para perjudicarlo, favoreciendo a la autoridad edilicia, a quien dicha norma, de algún modo, pretendió sancionar por su inactividad o demora. Una correcta interpretación de la norma, por otra parte, nos obliga a darle algún sentido a la resolución de la autoridad que, de otra manera, debería considerarse del todo inú til; reclamar de la ilegalidad de una actuación administrativa sin duda supone controvertir sus fundamentos que, se estima, se apartan de la legalidad, lo que no es posible hacer si se obliga al particular afectado, a presentar un reclamo a ciegas, en circunstancias que existe una resolución que contiene la argumentación en que se basó el Alcalde para rechazar el reclamo.
3. Que darle primacía a la hipótesis de la negativa ficta, contemplada en la letra c) del artículo 140 ya mencionado, frente a una resolución expresa de la autoridad, implica un incentivo perverso para ésta, quien se verá beneficiada, a costa del particular afectado, con sólo pronunciarse una vez transcurrido el plazo de 15 días, lo que pugna con la buena fe que debe primar en las relaciones jurídicas.

Regístrese. Redacción de la abogado integrante señora Muñoz. Nº2843-2005.

Pronunciada por la Quinta Sala de esta I. Corte de Apelaciones, integrada por la Ministra Amanda Valdovinos Jeldes, el Ministro Joaquín Billard Acuña y la abogado Integrante Andrea Muñoz Sánchez.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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