Santiago, dieciséis de marzo del año dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
1º) Que, en estos autos rol Nº299-06 sobre reclamación de liquidación tributaria, se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo entablado por la contribuyente, Importadora Universo S.A.;
2º) Que, según dicha disposición legal, Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento;
3º) Que el aludido recurso denuncia que la sentencia ha hecho una interpretación errada del Nº4 del artículo único de la Ley Nº18.320 sobre incentivo al cumplimiento tributario, 23 Nº5 del D.L. Nº825 y 200 del Código Tributario. Se funda en que en el ámbito de las investigación del Servicio, en relación a los períodos notificados, sólo podía examinar la exactitud de las declaraciones de lo s últimos doce períodos, y sólo si del examen de esos períodos se detectaban omisiones, retardos o irregularidades, la ley abría la posibilidad de revisar otros períodos, en los plazos de prescripción normales, esto es, los señalados en el artículo 200 del Código Tributario;
4º) Que cabe manifestar que el Servicio de Impuestos Internos cursó las liquidaciones reclamadas por concepto de Impuesto al Valor Agregado, luego que a través de citación se puso en conocimiento de la sociedad que de la revisión practicada a sus registros contables, declaraciones de impuestos y documentación sustentatoria, se detectó el uso de Crédito Fiscal amparados en facturas irregulares, lo cual conlleva a generar diferencias relativas al D.L. 825 de 1974 sobre Impuesto al Valor Agregado, y D.L. Nº824, sobre Impuesto a la Renta;
5º) Que la sentencia de primer grado dejó establecido que la recurrente fue fiscalizada constatando situaciones irregulares de procedimiento en el uso de crédito fiscal IVA, las que son susceptibles de pena corporal, por existir una intención maliciosa encaminada a rebajar impuestos, siendo aplicable el término de prescripción establecido en el inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario, esto es, de seis años;
6º) Que, respecto de la materia que se argumenta en la casación, esta Corte ya ha tenido ocasión de pronunciarse en el sentido de que la referida Ley Nº18.320 sólo es aplicable a los contribuyentes que tienen una situación tributaria ajena a toda ilicitud, lo cual no es el caso de la Sociedad reclamante, pues se le han formulado múltiples reparos, entre los cuales se encuentra el de haber registrado en sus libros facturas estimadas falsas. Por lo tanto, es aplicable la excepción establecida en el Nº3 del referido texto legal, que permite examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. Este término es, normalmente, de tres años, y de seis en los casos del inciso 2º de ese precepto, cual es precisamente la situación de autos;
7º) Que en la especie no se han proporcionado argumentos que permitan variar lo reiteradamente resuelto sobre la materia por esta Corte sobre la cuestión ya expuesta, lo cual autoriza a esta Corte, en cuenta, para desestimar por manifiesta falta de fundamento el arbitrio en estudio.
En conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.504, contra la sentencia de diez de noviembre del año dos mil cinco, escrita a fs.503.
Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica. Rol Nº299-06.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Milton Juica; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firma el Sr. Fernández, no obstante haber estado en la vista la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro
Vistos y teniendo presente:
1º) Que, en estos autos rol Nº299-06 sobre reclamación de liquidación tributaria, se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo entablado por la contribuyente, Importadora Universo S.A.;
2º) Que, según dicha disposición legal, Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento;
3º) Que el aludido recurso denuncia que la sentencia ha hecho una interpretación errada del Nº4 del artículo único de la Ley Nº18.320 sobre incentivo al cumplimiento tributario, 23 Nº5 del D.L. Nº825 y 200 del Código Tributario. Se funda en que en el ámbito de las investigación del Servicio, en relación a los períodos notificados, sólo podía examinar la exactitud de las declaraciones de lo s últimos doce períodos, y sólo si del examen de esos períodos se detectaban omisiones, retardos o irregularidades, la ley abría la posibilidad de revisar otros períodos, en los plazos de prescripción normales, esto es, los señalados en el artículo 200 del Código Tributario;
4º) Que cabe manifestar que el Servicio de Impuestos Internos cursó las liquidaciones reclamadas por concepto de Impuesto al Valor Agregado, luego que a través de citación se puso en conocimiento de la sociedad que de la revisión practicada a sus registros contables, declaraciones de impuestos y documentación sustentatoria, se detectó el uso de Crédito Fiscal amparados en facturas irregulares, lo cual conlleva a generar diferencias relativas al D.L. 825 de 1974 sobre Impuesto al Valor Agregado, y D.L. Nº824, sobre Impuesto a la Renta;
5º) Que la sentencia de primer grado dejó establecido que la recurrente fue fiscalizada constatando situaciones irregulares de procedimiento en el uso de crédito fiscal IVA, las que son susceptibles de pena corporal, por existir una intención maliciosa encaminada a rebajar impuestos, siendo aplicable el término de prescripción establecido en el inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario, esto es, de seis años;
6º) Que, respecto de la materia que se argumenta en la casación, esta Corte ya ha tenido ocasión de pronunciarse en el sentido de que la referida Ley Nº18.320 sólo es aplicable a los contribuyentes que tienen una situación tributaria ajena a toda ilicitud, lo cual no es el caso de la Sociedad reclamante, pues se le han formulado múltiples reparos, entre los cuales se encuentra el de haber registrado en sus libros facturas estimadas falsas. Por lo tanto, es aplicable la excepción establecida en el Nº3 del referido texto legal, que permite examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. Este término es, normalmente, de tres años, y de seis en los casos del inciso 2º de ese precepto, cual es precisamente la situación de autos;
7º) Que en la especie no se han proporcionado argumentos que permitan variar lo reiteradamente resuelto sobre la materia por esta Corte sobre la cuestión ya expuesta, lo cual autoriza a esta Corte, en cuenta, para desestimar por manifiesta falta de fundamento el arbitrio en estudio.
En conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.504, contra la sentencia de diez de noviembre del año dos mil cinco, escrita a fs.503.
Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica. Rol Nº299-06.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Milton Juica; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firma el Sr. Fernández, no obstante haber estado en la vista la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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