Santiago, veinticinco de agosto de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
PRIMERO: Que, a fojas 10 y siguientes, don Carlos Cáceres Contreras interpuso recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Tesorería General de la República, representada por el Tesorero General de la República, don Gianni Lambertini Maldonado, o quién le suceda en el cargo, por el supuesto acto arbitrario e ilegal, consistente en la compensación, que con fecha 26 de mayo de 2006, el Servicio de Impuestos Internos realizó respecto de la devolución de impuestos que correspondía al recurrente, con una deuda supuestamente inexistente que éste mantenía con Tesorería. Arguye el recurrente, que mediante resolución Nº 331 de 23 de octubre de 1997, la Superintendencia de Valores y Seguros aplicó a todos los entonces directores de Enersis, entre los cuales se encuentra el Sr. Carlos Cáceres Contreras, una multa de 1.000 Unidades de Fomento (UF), de la cual debían responder personal y solidariamente. Dicha multa tendría relación con los acuerdos y negociaciones efectuados entre los ex ejecutivos de la mencionada empresa Enersis y Endesa España, en virtud de las cuales la segunda de las empresas mencionadas adquirió el control de Enersis, Endesa y de todas sus sociedades relacionadas. La aludida resolución Nº 331 y la multa que por medio de ella se aplicaba fue objeto del recurso de reclamación contemplado en el D.L. Nº 3538, el cual fue finalmente rechazado por el Tribunal de primera instancia, resolución confirmada posteriormente por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, quedando firme la resolución recurrida, y con ella, la obligación de los ex directores de Enersis de pagar la multa impuesta. Afirma el recurrente, que por tal motivo, con fecha 07 de septiembre de 2001 todos los ex directores de Enersis pagaron en Tesorería la multa cursada en su contra, la cual ascendía a la fecha a la suma de $16.007.510.-. Además, tal pago se puso en conocimiento del Tribunal de primera instancia que conoció del recurso de reclamación, y también de la Superintendencia de Valores y Seguros para que hiciera los descargos que estimare procedente, siendo efectivo, según el recurrente, que este organismo no efectuó objeción alguna al pago realizado, quedando éste a firme con fecha 17 de septiembre de 2001. No obstante lo anterior, con fecha 31 de mayo de 2006, el recurrente afirma haber tomado conocimiento de la información publicada en el Servicio de Impuestos Internos en su página web, en el sentido de que el referido Servicio aceptaba su declaración correspondiente al año tributario 2006 y autorizaba la devolución de impuestos que en la misma había solicitado, informándose además, que dicha devolución había sido posteriormente compensada por Tesorería. Tal compensación fue efectuada con fecha 26 de mayo de 2006. Tal conducta de Tesorería, a juicio del recurrente, constituiría un acto arbitrario e ilegal de dicha repartición fiscal que vulneraría sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los números 2º, 3º, inciso cuarto y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en atención a que los artículos 1655 y siguientes del Código Civil se refieren a la compensación como modo de extinguir las obligaciones, exigiéndose para que opere como tal, que dos personas sean personal y recíprocamente acreedoras de una obligación en dinero o de cosas fungibles, que la obligación sea líquida y que sea actualmente exigible, requisitos que en la especie no se cumplen, ya que por una parte la supuesta deuda del recurrente con Tesorería no es líquida ni liquidable, en los términos del artículo 438 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco actualmente exigible por encontrarse prescrita, según la especial norma contenida en el artículo 33 del D.L. 3.538, motivos por los cuales la compensación efectuada es improcedente.
SEGUNDO: Que, por su parte, a fojas 39 y siguientes, informa la parte recurrida, a través de don Gianni Lambertini Maldonado, Tesorero General de la República, señalando que el hecho que el recurrente califica de ilegal y arbitrario, conculcatorio de sus derechos constitucionales, es la compensación de la devolución de impuestos que la Tesorería General de la República debía efectuarle con una deuda por concepto de multa de 1.000 U.F. aplicada por la Superintendencia de Valores y Seguros. Señala además, que la multa que da origen a la compensación debatida, tiene como antecedente la Resolución Exenta Nº 331 de 23 de octubre de 1997, de la referida Superintendencia, la cual habría sido pagada parcialmente con fecha 7 de septiembre de 2001 por la suma de $16.007.510, correspondientes a 1000 U.F. de esa época, quedando insoluto el monto correspondiente a reajustes e intereses penales generados desde que la sanción se hizo exigible, hasta la fecha en que se efectuó el pago del monto neto de la misma. Por otra parte sostiene el recurrido, que la facultad que asiste al Servicio de Tesorerías para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco está contemplada en el artículo 6º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 1994, del Ministerio de Hacienda; además, de acuerdo a los requisitos contenidos en el artículo 1656 del Código Civil, la compensación efectuada por el Servicio de Tesorerías no puede ser catalogada como arbitraria o ilegal, ni atentatoria contra las garantías constitucionales alegadas por el recurrente. Por último, afirma el recurrido en su informe, que tampoco puede considerarse que la supuesta deuda derivada de la multa se encuentre prescrita, dado que no hay sentencia judicial que así lo declare respecto del saldo insoluto de la deuda.
TERCERO: Que, de los hechos puestos en conocimiento de esta Corte, se desprende que no existe controversia respecto de la circunstancia de que c on fecha 7 de septiembre de 2001, el recurrente efectivamente pagó una multa impuesta en su contra por parte de la Superintendencia de Valores y Seguros, ascendiente a la suma de 1000 U.F., equivalentes a la fecha a $16.007.510.- A su vez, tampoco ha sido dubitado, el hecho que producto de la declaración correspondiente al año tributario 2006, se autorizó la devolución de impuestos que el recurrente había solicitado en tal operación, la cual, no obstante, fue compensada por el Servicio de Tesorerías por una supuesta deuda que el Sr. Carlos Cáceres Contreras mantenía con dicho organismo, originada en una multa aplicada por la anteriormente referida Superintendencia de Valores y Seguros.
CUARTO: Que, en consecuencia, lo que se debate por medio del presente recurso de protección de garantías constitucionales, es el hecho de que la compensación mencionada pueda ser catalogada o no, como arbitraria o ilegal, y en definitiva determinar si efectivamente constituye una privación, perturbación o amenaza en el ejercicio de los derechos que la Carta Fundamental asegura en los artículos 19 Número 2º, 3º inciso 4º, y 24 de ella.
QUINTO: Que, respecto a la compensación efectuada por el Servicio de Tesorería, cabe señalar, como se apuntó precedentemente, que no es discutido por las partes el hecho de que efectivamente fue aplicada una multa por la Superintendencia de Valores y Seguros, y que ésta fue pagada por el recurrente con fecha 7 de Septiembre de 2001. Sin embargo, el recurrido arguye que de tal pago, resultó insoluto el monto correspondiente a reajustes e intereses penales generados desde que la sanción se hizo exigible, y que por la existencia de un saldo insoluto resulta procedente realizar una compensación.
SEXTO: Que, el artículo 6º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del Ministerio de Hacienda, de 1994, esgrimido por el recurrido como sustento de sus pretensiones, debe ser necesariamente complementado con las normas generales que regulan la compensación como modo de extinguir las obligaciones. Por ende, para que proceda este modo de extinción, debe necesariamente cumplirse con los requerimientos establecidos en el artículo 1656 del Código Civil: 1) Que ambas obligaciones sean de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad; 2) Que ambas deudas sean líquidas; y 3) Que ambas sean actualmente exigibles.
SÉPTIMO: Que, a juicio de estos sentenciadores, en la especie la deuda que alude el Servicio de Tesorerías, no puede ser entendida con el carácter de líquida, ni siquiera en los términos empleados por el artículo 438 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que tienen el mencionado carácter, aquellas deudas que puedan liquidarse por medio de simples operaciones aritméticas con los datos que el mismo título suministre. Lo anterior, por el hecho de que Tesorería no ha emitido giro alguno cobrando dicha deuda, en el cual se haya determinado el monto de intereses o reajustes que habrían debido pagarse. Por este sólo motivo, cabe concluir que la compensación efectuada, fue realizada con prescindencia de los requisitos legales que para ello se exigen.
OCTAVO: Que, de forma consecuente con lo señalado en el considerando precedente, esta Corte entiende que el Servicio de Tesorería tiene efectivamente facultades para compensar deudas que los contribuyentes mantengan con el Fisco, por la expresa autorización que para esos efectos le otorga el artículo 6º del DFL Nº 1 del Ministerio de Hacienda de 1994; no obstante lo cual, para ejercer adecuadamente esa potestad, necesariamente deben satisfacerse las exigencias del artículo 1656 del Código Civil. Por tanto, desde el minuto en que el recurrido ejerce esta facultad en casos en que esos requisitos no sean cumplidos, incurre en una conducta ilegal merecedora del resguardo que otorga el recurso de protección.
NOVENO: Que, sin perjuicio de lo anterior, tal circunstancia por si sola, es insuficiente para acoger el presente recurso, por lo que es menester determinar si de alguna forma la conducta impugnada produce menoscabo a las garantías protegidas por la Constitución en alguna de las modalidades establecidas en el artículo 20 de la Carta Fundamental
DÉCIMO: Que, el recurrente entre otras garantías, estima vulnerada la consagrada en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, la cual resguarda el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. En relación a ello, estos sentenciadores entienden que en el momento en que el Servicio de Impuestos Internos aceptó la declaración del recurrente y, en particular, cuando autorizó la devolución correspondiente a cantidades pagadas en exceso a cuenta del Impuesto a la Renta, nace a favor del contribuyente el derecho de propiedad sobre dicha suma. Por ende, cualquier acto que intente privarlo de tal derecho, debe ser entendido como atentatorio contra el Derecho de Propiedad consagrado en la norma constitucional reseñada.
UNDÉCIMO: Que, como consecuencia de todo lo señalado anteriormente, se debe concluir que la Tesorería General de la República ha cometido un acto ilegal, cual es realizar una compensación con prescindencia de los requisitos legales para ello, y que tal conducta importa una privación al derecho de propiedad resguardado por la Constitución Política, a través del recurso de protección, según lo preceptuado en el artículo 20º de la Carta Fundamental, siendo motivo suficiente para acoger el presente recurso.
Por estas consideraciones y, de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 19 Nº 24 y en el artículo 20, ambos de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge el deducido a fojas 10, y se declara que se deja sin efecto en todas sus partes la compensación realizada por la Tesorería General de la República de fecha 26 de Mayo de 2006. Además, se ordena que la Tesorería General de la República deberá pagar al recurrente el monto correspondiente a la devolución de impuestos que el Servicio de Impuestos Internos autorizó con fecha 23 de mayo de 2006, que a esa fecha ascendía a la suma de $17.848.612, con costas.
Regístrese y en su oportunidad, archívese. Nº 2.990-2.006.-
Redacción del Abogado Integrante Sr. Patricio González Marín. No firma el ministro señor Astudillo, quien concurrió a al vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal. Pronunciada por la Séptima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Sr. Raúl Héctor Rocha Pérez y Sr. Omar Astudillo Contreras, y el Abogado Integrante Sr. Patricio González Marín. l360
Vistos y teniendo presente:
PRIMERO: Que, a fojas 10 y siguientes, don Carlos Cáceres Contreras interpuso recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Tesorería General de la República, representada por el Tesorero General de la República, don Gianni Lambertini Maldonado, o quién le suceda en el cargo, por el supuesto acto arbitrario e ilegal, consistente en la compensación, que con fecha 26 de mayo de 2006, el Servicio de Impuestos Internos realizó respecto de la devolución de impuestos que correspondía al recurrente, con una deuda supuestamente inexistente que éste mantenía con Tesorería. Arguye el recurrente, que mediante resolución Nº 331 de 23 de octubre de 1997, la Superintendencia de Valores y Seguros aplicó a todos los entonces directores de Enersis, entre los cuales se encuentra el Sr. Carlos Cáceres Contreras, una multa de 1.000 Unidades de Fomento (UF), de la cual debían responder personal y solidariamente. Dicha multa tendría relación con los acuerdos y negociaciones efectuados entre los ex ejecutivos de la mencionada empresa Enersis y Endesa España, en virtud de las cuales la segunda de las empresas mencionadas adquirió el control de Enersis, Endesa y de todas sus sociedades relacionadas. La aludida resolución Nº 331 y la multa que por medio de ella se aplicaba fue objeto del recurso de reclamación contemplado en el D.L. Nº 3538, el cual fue finalmente rechazado por el Tribunal de primera instancia, resolución confirmada posteriormente por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, quedando firme la resolución recurrida, y con ella, la obligación de los ex directores de Enersis de pagar la multa impuesta. Afirma el recurrente, que por tal motivo, con fecha 07 de septiembre de 2001 todos los ex directores de Enersis pagaron en Tesorería la multa cursada en su contra, la cual ascendía a la fecha a la suma de $16.007.510.-. Además, tal pago se puso en conocimiento del Tribunal de primera instancia que conoció del recurso de reclamación, y también de la Superintendencia de Valores y Seguros para que hiciera los descargos que estimare procedente, siendo efectivo, según el recurrente, que este organismo no efectuó objeción alguna al pago realizado, quedando éste a firme con fecha 17 de septiembre de 2001. No obstante lo anterior, con fecha 31 de mayo de 2006, el recurrente afirma haber tomado conocimiento de la información publicada en el Servicio de Impuestos Internos en su página web, en el sentido de que el referido Servicio aceptaba su declaración correspondiente al año tributario 2006 y autorizaba la devolución de impuestos que en la misma había solicitado, informándose además, que dicha devolución había sido posteriormente compensada por Tesorería. Tal compensación fue efectuada con fecha 26 de mayo de 2006. Tal conducta de Tesorería, a juicio del recurrente, constituiría un acto arbitrario e ilegal de dicha repartición fiscal que vulneraría sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los números 2º, 3º, inciso cuarto y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en atención a que los artículos 1655 y siguientes del Código Civil se refieren a la compensación como modo de extinguir las obligaciones, exigiéndose para que opere como tal, que dos personas sean personal y recíprocamente acreedoras de una obligación en dinero o de cosas fungibles, que la obligación sea líquida y que sea actualmente exigible, requisitos que en la especie no se cumplen, ya que por una parte la supuesta deuda del recurrente con Tesorería no es líquida ni liquidable, en los términos del artículo 438 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco actualmente exigible por encontrarse prescrita, según la especial norma contenida en el artículo 33 del D.L. 3.538, motivos por los cuales la compensación efectuada es improcedente.
SEGUNDO: Que, por su parte, a fojas 39 y siguientes, informa la parte recurrida, a través de don Gianni Lambertini Maldonado, Tesorero General de la República, señalando que el hecho que el recurrente califica de ilegal y arbitrario, conculcatorio de sus derechos constitucionales, es la compensación de la devolución de impuestos que la Tesorería General de la República debía efectuarle con una deuda por concepto de multa de 1.000 U.F. aplicada por la Superintendencia de Valores y Seguros. Señala además, que la multa que da origen a la compensación debatida, tiene como antecedente la Resolución Exenta Nº 331 de 23 de octubre de 1997, de la referida Superintendencia, la cual habría sido pagada parcialmente con fecha 7 de septiembre de 2001 por la suma de $16.007.510, correspondientes a 1000 U.F. de esa época, quedando insoluto el monto correspondiente a reajustes e intereses penales generados desde que la sanción se hizo exigible, hasta la fecha en que se efectuó el pago del monto neto de la misma. Por otra parte sostiene el recurrido, que la facultad que asiste al Servicio de Tesorerías para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco está contemplada en el artículo 6º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 1994, del Ministerio de Hacienda; además, de acuerdo a los requisitos contenidos en el artículo 1656 del Código Civil, la compensación efectuada por el Servicio de Tesorerías no puede ser catalogada como arbitraria o ilegal, ni atentatoria contra las garantías constitucionales alegadas por el recurrente. Por último, afirma el recurrido en su informe, que tampoco puede considerarse que la supuesta deuda derivada de la multa se encuentre prescrita, dado que no hay sentencia judicial que así lo declare respecto del saldo insoluto de la deuda.
TERCERO: Que, de los hechos puestos en conocimiento de esta Corte, se desprende que no existe controversia respecto de la circunstancia de que c on fecha 7 de septiembre de 2001, el recurrente efectivamente pagó una multa impuesta en su contra por parte de la Superintendencia de Valores y Seguros, ascendiente a la suma de 1000 U.F., equivalentes a la fecha a $16.007.510.- A su vez, tampoco ha sido dubitado, el hecho que producto de la declaración correspondiente al año tributario 2006, se autorizó la devolución de impuestos que el recurrente había solicitado en tal operación, la cual, no obstante, fue compensada por el Servicio de Tesorerías por una supuesta deuda que el Sr. Carlos Cáceres Contreras mantenía con dicho organismo, originada en una multa aplicada por la anteriormente referida Superintendencia de Valores y Seguros.
CUARTO: Que, en consecuencia, lo que se debate por medio del presente recurso de protección de garantías constitucionales, es el hecho de que la compensación mencionada pueda ser catalogada o no, como arbitraria o ilegal, y en definitiva determinar si efectivamente constituye una privación, perturbación o amenaza en el ejercicio de los derechos que la Carta Fundamental asegura en los artículos 19 Número 2º, 3º inciso 4º, y 24 de ella.
QUINTO: Que, respecto a la compensación efectuada por el Servicio de Tesorería, cabe señalar, como se apuntó precedentemente, que no es discutido por las partes el hecho de que efectivamente fue aplicada una multa por la Superintendencia de Valores y Seguros, y que ésta fue pagada por el recurrente con fecha 7 de Septiembre de 2001. Sin embargo, el recurrido arguye que de tal pago, resultó insoluto el monto correspondiente a reajustes e intereses penales generados desde que la sanción se hizo exigible, y que por la existencia de un saldo insoluto resulta procedente realizar una compensación.
SEXTO: Que, el artículo 6º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del Ministerio de Hacienda, de 1994, esgrimido por el recurrido como sustento de sus pretensiones, debe ser necesariamente complementado con las normas generales que regulan la compensación como modo de extinguir las obligaciones. Por ende, para que proceda este modo de extinción, debe necesariamente cumplirse con los requerimientos establecidos en el artículo 1656 del Código Civil: 1) Que ambas obligaciones sean de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad; 2) Que ambas deudas sean líquidas; y 3) Que ambas sean actualmente exigibles.
SÉPTIMO: Que, a juicio de estos sentenciadores, en la especie la deuda que alude el Servicio de Tesorerías, no puede ser entendida con el carácter de líquida, ni siquiera en los términos empleados por el artículo 438 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que tienen el mencionado carácter, aquellas deudas que puedan liquidarse por medio de simples operaciones aritméticas con los datos que el mismo título suministre. Lo anterior, por el hecho de que Tesorería no ha emitido giro alguno cobrando dicha deuda, en el cual se haya determinado el monto de intereses o reajustes que habrían debido pagarse. Por este sólo motivo, cabe concluir que la compensación efectuada, fue realizada con prescindencia de los requisitos legales que para ello se exigen.
OCTAVO: Que, de forma consecuente con lo señalado en el considerando precedente, esta Corte entiende que el Servicio de Tesorería tiene efectivamente facultades para compensar deudas que los contribuyentes mantengan con el Fisco, por la expresa autorización que para esos efectos le otorga el artículo 6º del DFL Nº 1 del Ministerio de Hacienda de 1994; no obstante lo cual, para ejercer adecuadamente esa potestad, necesariamente deben satisfacerse las exigencias del artículo 1656 del Código Civil. Por tanto, desde el minuto en que el recurrido ejerce esta facultad en casos en que esos requisitos no sean cumplidos, incurre en una conducta ilegal merecedora del resguardo que otorga el recurso de protección.
NOVENO: Que, sin perjuicio de lo anterior, tal circunstancia por si sola, es insuficiente para acoger el presente recurso, por lo que es menester determinar si de alguna forma la conducta impugnada produce menoscabo a las garantías protegidas por la Constitución en alguna de las modalidades establecidas en el artículo 20 de la Carta Fundamental
DÉCIMO: Que, el recurrente entre otras garantías, estima vulnerada la consagrada en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, la cual resguarda el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. En relación a ello, estos sentenciadores entienden que en el momento en que el Servicio de Impuestos Internos aceptó la declaración del recurrente y, en particular, cuando autorizó la devolución correspondiente a cantidades pagadas en exceso a cuenta del Impuesto a la Renta, nace a favor del contribuyente el derecho de propiedad sobre dicha suma. Por ende, cualquier acto que intente privarlo de tal derecho, debe ser entendido como atentatorio contra el Derecho de Propiedad consagrado en la norma constitucional reseñada.
UNDÉCIMO: Que, como consecuencia de todo lo señalado anteriormente, se debe concluir que la Tesorería General de la República ha cometido un acto ilegal, cual es realizar una compensación con prescindencia de los requisitos legales para ello, y que tal conducta importa una privación al derecho de propiedad resguardado por la Constitución Política, a través del recurso de protección, según lo preceptuado en el artículo 20º de la Carta Fundamental, siendo motivo suficiente para acoger el presente recurso.
Por estas consideraciones y, de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 19 Nº 24 y en el artículo 20, ambos de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge el deducido a fojas 10, y se declara que se deja sin efecto en todas sus partes la compensación realizada por la Tesorería General de la República de fecha 26 de Mayo de 2006. Además, se ordena que la Tesorería General de la República deberá pagar al recurrente el monto correspondiente a la devolución de impuestos que el Servicio de Impuestos Internos autorizó con fecha 23 de mayo de 2006, que a esa fecha ascendía a la suma de $17.848.612, con costas.
Regístrese y en su oportunidad, archívese. Nº 2.990-2.006.-
Redacción del Abogado Integrante Sr. Patricio González Marín. No firma el ministro señor Astudillo, quien concurrió a al vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal. Pronunciada por la Séptima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Sr. Raúl Héctor Rocha Pérez y Sr. Omar Astudillo Contreras, y el Abogado Integrante Sr. Patricio González Marín. l360
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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