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lunes, 30 de octubre de 2006

Recurso de protección - Malversación de caudales públicos - 12/11/01

Santiago, doce de noviembre de dos mil uno.-

Por acompañado el documento.

Vistos y teniendo presente:

1 Que en lo principal de fs. 6 don Guillermo Rolando Mitre, Alcalde de la I. Municipalidad de Mariquina, formuló recurso de protección en contra de la Jefe de la División de Municipalidades de la Contraloría General de la República doña Lillian Jijena Oddo, por haber emitido de manera arbitraria e ilegal, afectando también las garantías constitucionales de los números 2, 3, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el oficio N22.615 de 19 de junio pasado que en copia corre agregado a fs. 5 que señala que respecto del recurrente de protección ha operado la incapacidad temporal para el ejercicio de su cargo de Alcalde, lo que ordena poner en conocimiento de la municipalidad por intermedio de la Contraloría Regional de Los Lagos. En su concepto la circunstancia de haberse dictado en su contra sentencia de primera instancia que le condena a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo en calidad de autor de delitos reiterados de malversación de caudales públicos, no autoriza a la funcionaria recurrida a emitir tal oficio porque la facultad de declarar el cese de funciones de un alcalde, conforme lo que previene el artículo 60 de la Ley N18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, es de la competencia privativa de los tribunales electorales; y porque no le es aplicable la norma del artículo 61 de la mima ley que establece la incapacidad para el desempeño del cargo cuando ha tenido lugar alguna de las causales del artículo 16 de la Constitución, en la especie hallarse la persona procesada por delito que merezca pena aflictiva..., porque el auto de procesamiento que le afecta es por el delito de uso indebido de fondos públicos sin daño ni entorpecimiento del servicio público, que sólo tiene asignado pena de suspensión de empleo y multa.

2 Que la recurrida en su informe de fs. 96 señaló haber emitido el dictamen en tales términos porque es obvio que tal sentencia no requiere encontrarse firme y ejecutoriada, para acarrear la suspensión del derecho a sufragio y la incapacidad temporal para el desempeño del cargo de Alcalde, porque esta otra calidad, la de firme y ejecutoriada de una sentencia definitiva, es útil para que produzca otro efecto previsto en la Constitución y la ley, esto es, la pérdida de la calidad de ciudadano y consecuentemente, la cesación en el cargo de Alcalde ( fs. 102).

3 Que la situación procesal del recurrente en los autos aludidos rol N18.419 del Juzgado de Letras de San José de la Mariquina es de procesado por el delito de uso indebido de fondos públicos sin daño ni entorpecimiento del servicio público, infracción que sólo tiene asignada pena de suspensión de empleo y multa, y a su respecto se ha dictado sentencia de primera instancia en que se le ha condenado a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo por delitos reiterados de malversación de caudales públicos.

4 Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 del Código Penal no podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia ejecutoriada, de lo que deriva que la sentencia de primera instancia dictada en contra del recurrente no ha producido ningún efecto sancionatorio, y por ello, en lo relativo a las consecuencias que emanan del enjuiciamiento, debe estarse a la única resolución que los genera, esto es, no obstante su carácter provisional, al auto de procesamiento, resolución que de acuerdo con lo previsto en los a rtículos 61 de la Ley N18.695 y 16 de la Constitución Política de la República produce la consecuencia de suspensión sólo en caso que el delito que lo motiva merezca pena aflictiva, cual no es la situación del recurrente porque la infracción penal por la que se le ha procesado no tiene asignada tal sanción.

5 Que, atendida la distinta naturaleza jurídica y finalidad de las resoluciones en cuestión, la circunstancia de haberse recalificado los hechos en la sentencia condenatoria no importa que el recurrente se encuentre procesado conforme al tipo que fuera adoptado en el fallo, de manera tal que al extender la recurrida las consecuencias previstas para la sentencia condenatoria a un estado procesal que no consulta el efecto que declara, ha incurrido en un acto ilegal.

6 Que al hacer aplicación anticipada de los efectos de una sanción impugnada, en circunstancias que el procesado se encuentra en la situación jurídica de ser presuntamente inocente, el acto que se ha cuestionado constituye ejecutar una sentencia penal aún sujeta a revisión, lo cual afecta la garantía constitucional de no ser juzgado por comisiones especiales porque la ejecución es acto jurisdiccional, y porque, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Constitución Política de la República, sólo al Poder Judicial corresponde disponer el cumplimiento de las sentencias.

De acuerdo además con lo previsto en los artículos 19 N3inciso 4y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge el que fuera interpuesto a fs. 6 por don don Guillermo Rolando Mitre, Alcalde de la I. Municipalidad de Mariquina, en contra de la Jefe de la División de Municipalidades de la Contraloría General de la República doña Lillian Jijena Oddo, y se declara que se deja sin efecto el oficio Nº 22.615 de 19 de junio pasado que atiende presentación de don Juan Silva de la Paz, la que deberá ser respondida en los términos de esta sentencia.

Regístrese y archívese. Redacción del Ministro señor Brito. N3.606 -2.001. Dictada por los Ministros señores Haroldo Brito Cruz, Jorge Dahm Oyarzún y Sergio Muñoz Gajardo.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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